STS, 21 de Enero de 1997

PonenteD. FERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
Número de Recurso448/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusador particular Juan Carlos, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que condenó al acusado recurrido Pedro Enrique, por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Cotta y Márquez de Prado siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando la acusación particular Juan Carlosrepresentado por la Procuradora Sra. Doña Paloma Solera Lama y el recurrido por la Procuradora Sra. Doña Julia Pulido Poyal.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Sant Boi, instruyó Diligencias Previas con el número 1.220 de 1.987, contra el mismo y, una vez conclusas, las remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha diez de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: SE DECLARA PROBADO QUE: Sobre las 6'30 horas del día 9 de mayo de 1.987 el acusado Pedro Enrique, mayor de edad y sin antecedentes penales, se hallaba en el bar que regenta sito en el recinto del mercado de Sant Jordi en Sant Boi de Llobregat, cuando llegó llorando su hija Emilia, de 15 años de edad, que venía a avisarle de que sus otras hermanas Guadalupey Luzestaban fuera, en el turismo en el que las tres habían viajado desde L'Hospitalet de Llobregat, temerosas porque tres chicos jóvenes a bordo de un turismo Renault 5 de color rojo les habían venido siguiendo en el trayecto desde L'Hospitalet, y que incluso habían llegado a dar leves golpes por detrás al turismo en que ellas viajaban, ante lo que el acusado salió inmediatamente al exterior del mercado por ver qué ocurrió a sus otras dos hijas, sin observar nada extraño por lo que regresó al bar, y al llegar vio que en la barra del bar se encontraban tres chicos jóvenes que su hija Emiliaidentificó como los ocupantes del Renault 5, por lo que el acusado les increpó para que se marcharan a la calle, marchando dos de ellos y quedando junto a la barra del bar el tercero, Juan Carlos, con quien el acusado discutió y a quien, en el curso de la discusión y con exclusivo ánimo de menoscabar su integridad física, el acusado con un cuchillo o navaja, cuyas características no constan al no haber sido localizada dicha arma, propinó una puñalada al referido Juan Carlosen el vacío abdominal izquierdo causándole una herida penetrante de 2'5 centímetros de longitud y de entre 10 y 12 centímetros de profundidad, que no llegó a penetrar en la cavidad abdominal ni comprometió la vida del lesionado, herida que precisó tratamiento médico y tardó en curar 23 días, con igual tiempo de imposibilidad para el desempeño de las ocupaciones habituales, quedando como secuela una cicatriz de 2'5 cms. de longitud en el vacío abdominal izquierdo.- Al acusado le fue ocupada una navaja con cachas de color hueso y de unos ocho centímetros de hoja, sin que conste acreditado que esta fuera el arma empleada para la agresión.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Pedro Enriquecomo criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de lesiones menos graves, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE SETENTA MIL PESETAS, con diez días de arresto sustitutorio en caso de impago. Le condenamos al pago de las costas procesales y a que, por vía de responsabilidad civil, abone a Juan Carlosla suma de ciento cuarenta mil pesetas (140.000 pts.), con el interés legalmente establecido.- Declaramos la solvencia de dicho procesado aprobando el auto dictado por el Juez Instructor.- Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.- Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la representación de la acusación particular Juan Carlos, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, que se basa en los siguientes motivos: MOTIVO PRIMERO DE CASACION.- Lo invoco al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de Ley, dado que en la apreciación de las pruebas la Sala Sentenciadora incide en error que emana de documento que muestra la evidente equivocación del Juzgador, sin estar desvirtuado por otras pruebas, ya que en la relación de hechos probados, se considera que los días de baja por las lesiones físicas fueron 23, cuando en realidad fueron 39, lo que determina una indemnización por días de baja a 5.000 ptas. cada uno de 195.000 ptas.- MOTIVO SEGUNDO DE CASACION.- Lo invoco al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de Ley, dado que en la apreciación de las pruebas la Sala Sentenciadora incide en error al no apreciar como base de la indemnización a satisfacer la depresión sufrida por mi representado a consecuencia de la agresión del condenado como se acredita mediante el certificado médico oficial expedido por Don Juan Manuelincidiendo la Sala Sentenciadora en evidente error sin estar desvirtuado por otras pruebas, ya que por dicho concepto no ha sido indemnizado mi representado por errónea interpretación de las pruebas practicadas.

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, solicitando la inadmisión de todos los motivos del mismo; la representación del recurrido Pedro Enriquese instruyó del recurso, impugnando todos los motivos del mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno corresponda.

  5. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 10 de enero de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Los dos motivos del presente recurso de casación, amparados los dos en el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento criminal y denunciando, ambos, haber cometido la sala sentenciadora error de hecho en la valoración de la prueba deducible de la falsa interpretación de los documentos que cita, deben ser desestimados en toda su integridad por la notoria falta de razón y de sentido en que incurren las tesis que defienden, ya que, en cuanto al primero, la circunstancia de que dos partes médicos distintos fijen el tiempo de curación de las lesiones sufridas por el recurrente en fechas y plazos diferentes y los jueces de instancia estimen uno de ellos con preferencia al otro, no significa que hayan incidido en ninguna equivocación sino que han prestado mayor credibilidad al expedido por el médico forense frente al que libró un facultativo del Instituto Catalán de la Salud, y con relación al segundo porque no consta, ni puede inferirse de la certificación médica emitida por el doctor Juan Manuel, en la que se refiere que el agredido padeció un "síndrome ansioso depresivo reaccional" que le duró ocho meses, que fuera éste síndrome consecuencia directa y natural de la puñalada que le propinó el recurrido en su vacio abdominal izquierdo y de la que tardó en curar 23 días, por lo que, ante ello, no queda otra alternativa que la de confirmar el fallo de instancia, que se encuentra en un todo ajustado a la ley. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por la representación de la acusación particular Juan Carlos, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha diez de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, en causa seguida al acusado recurrido Pedro Enriquepor delito de lesiones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso, y a la pérdida del depósito que constituyó en su día al que se le dará el destino legal oportuno. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo. Todo ello sin perjuicio de que la Audiencia Provincial pueda acomodar la presente resolución al Nuevo Código Penal si ello fuera necesario.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Fernando Cotta y Márquez de Prado , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

22 sentencias
  • SAP Valencia 401/2017, 20 de Noviembre de 2017
    • España
    • 20 Noviembre 2017
    ...el tipo del artículo 178 y 179, una violencia o intimidación caracterizadas por una brutalidad, salvajismo o animalidad añadidos ( STS de 21 de enero de 1997 ), o una conducta del autor que pretenda y alcance una humillación, degradación o vejación relevantes no necesarias para la ejecución......
  • SAP Almería 88/2006, 3 de Abril de 2006
    • España
    • 3 Abril 2006
    ...letal de las lesiones infringidas. Y según la misma jurisprudencia (SSTS 16.04.87, 31.10.91, 18.03.92, 22.02.93, 20.04.94, 20.11.95 y 21.01.97 ) en el concepto de dolo ha de entenderse comprendida la intención de causar el resultado, lo que constituye el concepto de dolo directo, y la acept......
  • SAP Sevilla 523/2004, 15 de Noviembre de 2004
    • España
    • 15 Noviembre 2004
    ...letal de las lesiones infringidas. Y según la misma jurisprudencia (SSTS 16.04.87, 31.10.91, 18.03.92, 22.02.93, 20.04.94, 20.11.95 y 21.01.97) en el concepto de dolo ha de entenderse comprendida la intención de causar el resultado, lo que constituye el concepto de dolo directo, y la acepta......
  • SAP Madrid 40/2022, 26 de Enero de 2022
    • España
    • 26 Enero 2022
    ...misma Sala ha consagrado la doctrina de que se "puede proceder a la subsanación del defecto en trámite de casación ( SSTS de 30/10/1996, 21/01/1997 y 28/02/2000, entre muchas más) si se verif‌ica que en la resolución impugnada f‌iguran los elementos suf‌icientes para considerar que la pena ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Imprudencia y grados de la misma. Estudio jurisprudencial
    • España
    • Revista de Derecho vLex Núm. 26, Abril 2005
    • 1 Abril 2005
    ...179. (17) S.A.P. Álava, de 17 de junio de 1998; S.A.P. Burgos, de 15 de mayo de 2000; S.A.P. Badajoz, de 16 de marzo de 2000. (18) STS 21 de enero de 1997; S.A.P. Barcelona, de 4 de marzo de 1999; S.A.P. Granada, 8 de marzo y 10 de abril de (19) Cerezo Mir, J.: Curso de Derecho .... , ya ci......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR