STS 604/2004, 7 de Mayo de 2004

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2004:3112
Número de Recurso592/2003
ProcedimientoPENAL - Recurso de casacion
Número de Resolución604/2004
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil cuatro.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Joaquín, representado por el procurador Sr. Del Campo Moreno contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Vigo, Sección Quinta, de fecha cinco de diciembre de dos mil dos. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 1 de Vigo instruyó sumario número 5/2001 por delitos de agresión sexual y lesiones contra Joaquín, y concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Pontevedra que, con fecha cinco de diciembre de dos mil dos, dictó sentencia con los siguientes hechos probados: El día 6 de junio de 1999, sobre las 8 de la mañana, cuando Elena, de 18 años, se dirigía hacia su domicilio, sito en la CALLE000 de Vigo, al pasar por la calle Canadelo Bajo, observó la presencia de un joven que estaba con los botones de la bragueta desabrochados, por lo que pensó que éste iba a orinar.- Al bajar la cabeza Elena, para coger las llaves de su domicilio en su bolso, fue abordada, cuando estaba a su altura, por dicho individuo -Joaquín, nacido el 13 de febrero de 1977- quien le clavó una navaja en el abdomen (creyendo Elena que le había dado un puñetazo) por lo que intentó defenderse, forcejeando ambos, sin lograr escapar la muchacha pues el indicado individuo la llevó hacia una furgoneta de su propiedad, aparcada en la citada calle, agarrándola de un brazo y empujándola, gritando Elena y resistiéndose a esto. Pese a lo cual, Joaquín la introdujo en la parte trasera de su furgoneta, tumbándola en postura hacia atrás y dejándola con las piernas, desde las rodillas, fuera del vehículo, y poniéndose encima de su cuerpo esgrimiendo la navaja (la cual hasta entonces no había visto la joven) le dijo repetidamente "cállate que te mato", forcejeando ambos y agarrando Elena, con la mano izquierda el filo de la navaja. En ese momento, al acercarse a la delantera del vehículo una señora (no identificada) y al hacer menos fuerza Joaquín, la joven dándole un empujón se escapó corriendo, siendo recogida en un estado elevado de tensión nerviosa, poco después, por una señora, Dª Claudia, que la condujo en su vehículo al Hospital Xeral, donde en su Servicio de Urgencias fue atendida, de las siguientes lesiones: "Herida inciso contusa en primer dedo de la mano izquierda", "herida en abdomen poco profunda, punzo penetrante en hipocondrio izquierdo". "Dilatación pielocalicial izquierda", que debería ser objeto de estudio para descartar patología. Dándosele un tratamiento por la médico que la atendió, de antibióticos (necesarios para curar) y analgésicos y citándola para control posterior de abdomen.- De dichas lesiones curó Elena a los 10 días, precisando 1 día de asistencia en el Hospital, y estando incapacitada 3 días para su trabajo habitual; restándole como secuelas, cicatriz abdominal de medio centímetro biconvexa y cicatriz de 1,5 centímetros en dedo índice izquierdo.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Condenamos al procesado Joaquín, como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones y otro de agresión sexual, y definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las respectivas penas 3 y 5 años de prisión, con las accesorias de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y a que indemnice a Elena por daños morales en 6.010,12 euros (1.000.000 pesetas) y por las lesiones en 320,36 euros (53.303 pesetas), así como al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.- Se decreta el comiso de la navaja intervenida a la que se dará el destino legalmente previsto.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el condenado que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en el siguiente motivo: Por infracción de ley al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por haberse infringido el artículo 178 del Código penal en relación con el artículo 180.1º y 5º por el concepto de aplicación indebida, es decir, por haberse aplicado, siendo así que no debieron aplicarse tales preceptos.

  5. - Instruido el Ministerio fiscal se ha opuesto al recurso; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 3 de mayo de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se ha denunciado, en un único motivo y por el cauce del art. 849, Lecrim, infracción del art. 178 Cpenal en relación con los arts. 180.1º y 5º del mismo texto, que, a tenor de lo que resulta de los hechos, a juicio del que recurre, no serían aplicables. El argumento de apoyo es que, aunque se condena por dos delitos, no existe más que un hecho y no hay constancia en aquel relato de que su autor hubiera estado movido por un ánimo lúbrico. También se afirma la concurrencia de una vulneración del principio non bis in idem, porque el uso de la navaja por el acusado que sirve para calificar su acción como delito de lesiones se ha empleado asimismo para integrar el de agresión sexual, por el que igualmente existe condena.

A esas manifestaciones del recurrente opone el Fiscal que en los hechos de la sentencia, aparte de la acción consistente en herir a la víctima con el cuchillo, se describe con total claridad otra de inequívoco carácter libidinoso. Ésta es la realizada por el acusado cuando tumbó violentamente a la muchacha en la parte trasera de la furgoneta, dejándole fuera las piernas a partir de la rodilla y colocándose encima con la bragueta abierta, buscando claramente el contacto físico de las respectivas regiones genitales. Y tiene razón, puesto que ambos segmentos de conducta están plenamente diferenciados y bien caracterizados.

Ahora bien, esto no obstante, es verdad que cabe hacer a la sala el reproche de cierto defecto de expresividad en su descripción, puesto que ese ánimo a que el recurrente se refiere es parte integrante de la acción, que sin él como motor, no podría explicarse. Todo parece indicar que en este punto el tribunal sigue una corriente muy arraigada en cierta jurisprudencia partidaria de situar sistemáticamente las referencias a la cara interna del comportamiento en los fundamentos de derecho, con el argumento, más que cuestionable, de que los asertos relativos al mismo pertenecerían a la clase de los "juicios de valor" (más que de realidad).

Pero esto no puede sostenerse y lo cierto es que, como se dice en la sentencia de esta sala nº 1657/2001, de 26 de septiembre, quien mantiene que una acción se ha realizado con determinada intención expresa el resultado de un razonamiento inductivo, en virtud del cual da por cierta la existencia de un dato fáctico, en este caso, una de las características específicas de esa acción, que la constituye como tal. Así, predicar de una acción que fue realizada con la intención de producir un particular resultado es sostener la existencia de un dato de hecho que puede comprobarse.

En todo caso, lo cierto es que la forma como el tribunal juzgador da cuenta de lo sucedido no permite dudas, puesto que discierne y permite advertir al lector la concurrencia de los dos tramos aludidos en el modo de operar del acusado. Uno, el primero, integrado por la acción de herir mediante la navaja y en sí mismo jurídico-penalmente significativo como delito de lesiones. Y el otro, el antes aludido, de patente y exclusivo contenido sexual, bien deslindable de aquel otro, ya incluso en el plano espacio-temporal, realizado también bajo la amenaza de uso del arma blanca.

Así, en definitiva, no puede decirse en modo alguno que exista el menor apunte de quebrantamiento del principio non bis in idem, que impide usar dos veces una misma acción para penarla también dos veces; ya que fueron dos las subjetiva y objetivamente realizadas, morfológica y realmente discernibles, como se ha visto, tanto en el plano de la ejecución material como en el del propósito concurrente en cada caso. Pues aunque lo perseguido en último término pudiera haber sido el goce erótico, la inicial producción del traumatismo señalado, francamente innecesario para ese efecto, resultó del mismo modo claramente intencional y voluntaria.

Es por lo que el motivo no puede acogerse.

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Joaquín contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Vigo, Sección Quinta, dictada en fecha cinco de diciembre de dos mil dos que condenó al recurrente como autor de los delitos de agresión sexual y lesiones.

Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Remítase certificación de esta sentencia con devolución de la causa y los antecedentes remitidos a esta sala a la Audiencia Provincial, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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