STS, 16 de Febrero de 2001

PonenteGIMENEZ GARCIA, JOAQUIN
ECLIES:TS:2001:1067
Número de Recurso673/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIND. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. GREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil uno.

En los recursos de casación por Infracción de Ley que ante Nos penden, interpuestos por el Ministerio Fiscal y la representación de Claudio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Tercera, por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, y estando representado Claudio por la Procuradora Sra. Martín Yañez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 15 de Barcelona, incoó Procedimiento Abreviado 278/98 contra Claudio , por delito de lesiones, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Tercera, que con fecha 17 de Noviembre de 1998 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

" Marta , mayor de edad, sin antecedentes penales, en fecha que no consta había tenido un incidente con Luz y el padre de esta Octavio , en relación con la hija pequeña de aquella, y por esta causa, el día 15 de enero de 1.993, en la calle Nápoles de esta ciudad, se suscitó una discusión entre Marta y Octavio , al pedir este explicaciones sobre lo ocurrido en fechas anteriores. Tras el incidente Marta fue a buscar a su marido Claudio , mayor de edad, sin antecedentes penales y en compañía de su hijo de 7 años de edad, se dirigieron a las cercanias del "Bar Nápoles", donde se encontraban con los ya mencionados y Luis Andrés , marido y yerno de los anteriores, inicándose de nuevo la disputa que degenero en agresión, al golpear Luis Andrés a Claudio con sus propias manos en el rostro, y en un momento determinado Claudio sacó una navaja tipo estilete de 12 cm. de hoja, con la que hirio en primer lugar a Luis Andrés y en segundo lugar a su suegro Octavio que acudió en su ayuda, las personas no identificadas que presenciaron los hechos ayudaron a dar por terminado el incidente y solicitaron el auxilio policial; Claudio paso la navaja a Marta y esta la guardo en su bolso, donde fue intervenida por la policía.- Luis Andrés sufrió herida en el muslo izquierdo que preciso sutura y tardó en curar 45 días. Octavio sufrió herida en región femoro-inguinal derecha que preciso sutura e ingreso hospitalario, tardando en curar 45 días. A ambos lesionados les resta cicatriz en la zona lesionada". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Claudio como autor responsable de dos delitos de lesiones precedentemente definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de un año de prisión por cada delito, inhabilitación especial derecho sufragio pasivo por el tiempo de la condena y pago de costas incluidas las de la acusación particular.- Por vía de responsabilidad civil abonará a Luis Andrés y Octavio de ciento treinta y cinto mil (135.000 ptas.) a cada uno como indemnización de perjuicios.- Acreditese la solvencia del acusado.- Se decreta el comiso del arma blanca intervenida dándose a los mismos el destino legal.- Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.- ABSOLVEMOS a Marta de los dos delitos de lesiones por los que venía acusada, declarando de oficio las costas correspondientes". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por el Ministerio Fiscal y la representación de Claudio , que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el Ministerio Fiscal formalizó el recurso, alegando un UNICO MOTIVO DE CASACION: Por Infracción de Ley, al amparo del art. 849-1 de la LECriminal, por inaplicación del art. 421.1º del Código Penal de 1973.

La representación de Claudio , formalizó su recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del art. 849-1 de la LECriminal, por no aplicación del nº 4 del art. 20 del Código Penal.

SEGUNDO

Infracción por no aplicación indebida del nº 6 del art. 20 del Código Penal.

TERCERO

Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, por violación del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución Española.

Quinto

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 6 de Febrero de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, en sentencia de 17 de Noviembre de 1998, dictó sentencia por la que condenó a Claudio , como autor de dos delitos de lesiones. Contra dicha sentencia se han formalizado dos recursos de casación de signo contrario. Por un lado el Ministerio Fiscal lo formaliza a través de un único motivo por el cauce del art. 849-1º por inaplicación indebida del subtipo agravado de empleo de arma del artículo 421-1º del Código Penal, y por otro lado el condenado, Claudio lo formaliza por tres motivos, dos por Infracción de Ley y uno por vulneración de derecho constitucional, en relación a la violación del derecho a la presunción de inocencia.

Segundo

Recurso de Claudio .

Comenzaremos por el estudio de este recurso que solicita la absolución o disminución de pena de Claudio , y seguidamente se estudiará el del Ministerio Fiscal que solicita una agravación de su responsabilidad.

Aparece formalizado por tres motivos.

Comenzando por el tercero de los motivos, se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que equivale a la afirmación de haberse condenado sin prueba.

Realmente el recurrente lo que afirma es que no se han tenido en cuenta sus declaraciones.

La sentencia, en el Fundamento Jurídico primero, tiene por acreditado que el único que sacó un arma blanca fue el recurrente, e incluso éste, en el presente motivo no cuestiona este dato que viene a reconocerlo en el Plenario al decir "....que hirió en defensa propia....", y que a su hijo lo tiraron al suelo.

Más que denunciar vacío probatorio, el recurrente alega otras cuestiones ajenas al propio ámbito del motivo como sería una supuesta situación de legítima defensa.

Procede su desestimación.

El primer motivo, por el cauce del art. 849-1º denuncia la inaplicación de la causa de justificación de legítima defensa como eximente completa prevista en el art. 20 apartado 4º del Código Penal.

Presupuesto de admisibilidad del cauce casacional escogido es el respeto a los hechos probados. Del análisis de los mismos se deriva la total inexistencia de datos de hecho que puedan ni siquiera ser sugerentes de una situación de estado de necesidad. Es cierto que en el factum, después de narrar un incidente previo en el que no intervino el recurrente, éste, cuando iba con su mujer e hijo de siete años, se vio envuelto en una nueva disputa que degeneró en agresión. Se narra como agresión inicial un golpe de Luis Andrés a Claudio , y es acción de respuesta que el recurrente sacó la navaja hiriendo no solo a Luis Andrés , sino también a su suegro Octavio , de quien no se dice que efectuara acto agresivo contra Claudio .

En esta situación, no se da la situación sobre lo que se nuclea el instituto de la legítima defensa. De un lado se parte de una situación de disputa, y es en el marco de esta donde se produce el golpe con la mano que es respondido con dos navajazos, a dos personas por parte del recurrente. Todo ello dibuja una situación de acometimiento mutuo con intercambio de golpes que excluye la legítima defensa como bien se razona en el Fundamento Jurídico cuarto de la sentencia.

Procede la desestimación del motivo.

Como segundo motivo se solicita la concurrencia de la eximente 6ª del art. 20 del Código Penal de miedo insuperable.

También procede la desestimación de tal circunstancia por la misma razón que la del motivo anterior nada existe en el factum que permita afirmar la concurrencia de la misma, y en la medida que no se respeta el factum, se incurre en causa de inadmisión del motivo que en este momento opera como causa de desestimación.

La Sala sentenciadora, rechaza la misma en el Fundamento Jurídico cuarto con buena doctrina. Ante la prácticamente falta de fundamentación del motivo --solo unas líneas--, no aparece necesario ningún plus argumentativo a lo ya dicho por el Tribunal sentenciador.

Procede la desestimación del motivo.

Tercero

Recurso del Ministerio Fiscal.

Según el factum, Claudio , que iba acompañado de su hijo de siete años y de su esposa se dirigieron al bar "Nápoles", y allí a causa de una disputa anterior que había ocurrido esa misma mañana y en la que no había intervenido Claudio , se reprodujo la discusión con Luis Andrés , quien golpeó a Claudio en el rostro. Ante esto, Claudio sacó una navaja tipo estilete de hoja de 12 cm. que llevaba e hirió a Luis Andrés en el muslo izquierdo y a Octavio , suegro de Luis Andrés , en la región femoro-inguinal.

La Sala sentenciadora en el Fundamento Jurídico segundo justifica en primer lugar las razones de la aplicación a los hechos al vigente Código Penal --acaecidos el mes de Enero de 1993--, en razón a ser más beneficioso que el anterior, ya que en el Código Penal de 1973 en caso de empleo de armas, deviene en vinculante la aplicación del subtipo agravado --art. 421-1º-- "...serán castigadas...."--, en tanto que en el actual art. 148, la agresión con armas permite, pero no impone la aplicación del subtipo agravado "....podrán ser castigados....".

Efectuada esa primera elección, seguidamente justifica las razones de la no aplicación, en este caso, del subtipo agravado en base a que "....todas las lesiones se sitúan en zonas no vitales, y el resto de circunstancias concurrentes no permiten tener por probado que existió un grave riesgo para la integridad de los lesionados....".

El Ministerio Fiscal, en su recurso, discrepa de esa valoración y estima que no hay motivos para la no apreciación de la agravante de armas, estimando arbitraria la decisión del Tribunal.

El vigente Código Penal, en el art. 148 construye el subtipo agravado de lesiones por empleo de armas como un delito de peligro concreto que se integra por la concurrencia de dos elementos: uno objetivo integrado por las armas, instrumentos o medios que deben ser concretamente peligrosos, y en relación a este aspecto, es reiterada y sin fracturas la doctrina de esta Sala que estima como tales, no solo las armas de fuego, sino también las armas blancas, entre las que se encuentran los cuchillos, navajas, puñales, machetes, etc. --SSTS de 22 de Enero de 1994, 24 de Octubre de 1994, 31 de Enero de 1995--, así como otros instrumentos tales como palo de madera similar a un bate de béisbol --Sentencia de 19 de Junio de 1997-- o una barra de hierro --Sentencia de 17 de Junio de 1998, n1 832/98--. El otro elemento es de naturaleza subjetiva y está constituido por el conocimiento por parte del sujeto activo de la aptitud del instrumento o arma utilizado para poner en concreto peligro la integridad o salud del lesionado, conocimiento que debe ir acompañado del consentimiento para su utilización, es decir concurrencia de los elementos intelectivo y volitivo que permitan atribuir como dolosa la acción enjuiciada.

En el presente caso, resulta obvio que el arma utilizada --una navaja tipo estilete de 12 cm. de hoja, según la descripción del factum--, responde al concepto jurídico penal de arma, arma blanca, en los términos del art. 148-1º por ser objeto concretamente peligroso, y la afirmación de la sentencia de que las lesiones no se sitúan en zonas vitales de los lesionados, no puede compartirse en este control casacional, porque precisamente el tipo de lesiones excluye la intención de matar pero sí la de lesionar, y bien patente quedó el concreto riesgo para la vida o salud con los 45 días que precisaron de curación cada uno de los dos lesionados, más la hospitalización de Octavio , y todo ello sin olvidar la reflexión de que, si bien el muslo no es zona vital, en dicha zona se encuentran vasos sanguíneos cuya sección tiene la potencialidad de provocar la muerte por lo que es patente la puesta en peligro concreto que exige el tipo penal.

Por otra parte no puede dudarse de la concurrencia del elemento subjetivo integrado por el conocimiento de la potencial gravedad de la navaja utilizada y el expreso consentimiento de utilizarla, patente en el doble navajazo que asestó a Luis Andrés , de quien previamente había recibido un golpe en el rostro, pero también a Octavio , respecto del que no se dice en el factum que le agrediera.

En conclusión, en este control casacional se constata que la fundamentación que da el Tribunal sentenciador al uso de la facultad discrecional que el tipo penal le concede de no aplicar el subtipo agravado de uso de armas, no se ajusta a la doctrina jurisprudencial de esta Sala, se separa de la recta interpretación del tipo penal y en definitiva lleva a conclusiones carentes de razonabilidad, y por ello inciden en la arbitrariedad proscrita en el art. 9-3º de la C.E. Se está por tanto en un supuesto de revisión en esta sede casacional de facultades discrecionales que en principio están residenciadas en la Sala sentenciadora en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que se dispuso. Revisión que supone la estimación del recurso formalizado por el Ministerio Fiscal y casación de la sentencia con dictado de otra nueva, lo que se efectuará en la segunda sentencia.

Cuarto

Procede la declaración de oficio de las costas del recurso formalizado por el Ministerio Fiscal, y la condena de las causadas por el recurso de Claudio , vista su desestimación.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona el día 17 de Noviembre de 1998, la que casamos y anulamos siendo sustituida por la que seguida y separadamente se va a pronunciar, con declaración de oficio de las costas del recurso formalizado.

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación legal de Claudio contra la sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona antes citada. Se le imponen al recurrente las costas derivadas de su recurso.

Notifíquese esta resolución y la que seguidamente se va a dictar a las partes y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Barcelona, con envío de las actuaciones e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 15 de Barcelona, Procedimiento Abreviado 278/98, por delito de lesiones contra el acusado Claudio , de 61 años de edad, hijo de Sergio y de Blanca , natural de Villabeliche (Zaragoza) y vecino de Barcelona; sin antecedentes penales, solvente, en libertad provisional por la presente causa, y contra la acusada Marta , de 42 años de edad, hija de Pedro Francisco y de Virginia , natural de Albeiro Gloria (Portugal), vecina de Barcelona, sin antecedentes penales, solvente, en libertad provisional por la presente causa, siendo parte el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular Octavio y Luis Andrés ; se ha dictado sentencia que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día de hoy, por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, se hace constar lo siguiente:

Unico.- Se mantienen los de la sentencia recurrida, incluidos los hechos probados.

Unico.- Por los argumentos contenidos en la sentencia casacional en el Fundamento Jurídico segundo, debemos calificar los hechos descritos en el factum, como constitutivos de un delito de lesiones del art. 147 con aplicación del subtipo agravado de empleo de armas del art. 148-1º, sin la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad con la pena mínima legal de dos años, al no encontrar en esta sede casacional datos en la sentencia que pudieran justificar una penalidad superior dentro del marco legal.

Que debemos condenar y condenamos a Claudio como autor de dos delitos de lesiones con empleo de armas a la pena de dos años de prisión por cada delito y a la pena accesoria de inhabilitación especial de derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

Mantenemos el resto de los pronunciamientos de la sentencia casada, que no quedan afectados por el presente pronunciamiento.

Notifíquese esta sentencia en los mismos términos que la anterior.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Giménez García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

72 sentencias
  • ATS 892/2005, 12 de Mayo de 2005
    • España
    • 12 Mayo 2005
    ...a la jurisprudencia de esta Sala, no es posible en estos supuestos apreciar esta circunstancia eximente ni atenuante ( STS 21-1-2001, 16-2-2001 ). En el contexto donde se desarrolla la acción, el golpear con un objeto no determinado a uno de los intervinientes en la pelea no constituye una ......
  • SAP Córdoba 25/2002, 2 de Noviembre de 2002
    • España
    • 2 Noviembre 2002
    ...por parte del agente tanto del peligro que representa ese instrumento como el consentimiento para su utilización (sentencia del Tribunal Supremo 16.2.2001). En el presente caso intervino una navaja, pero se ha de tener en cuenta que este dato abstracto sin más no puede situar el hecho en el......
  • SAP Castellón 186/2011, 6 de Junio de 2011
    • España
    • 6 Junio 2011
    ...es decir concurrencia de los elementos intelectivo y volitivo que permitan atribuir como dolosa la acción enjuiciada ( STS de 16 de febrero de 2001 ), ambos aquí concurrentes, pues se trata de una botella de cerveza cuya potencial lesividad es clara para cualquier persona. Segundo A) Del de......
  • SJP nº 1 189/2019, 14 de Octubre de 2019, de Ceuta
    • España
    • 14 Octubre 2019
    ...armas de fuego, las armas blancas, tales como cuchillos, navajas, puñales y machete, aun cuando fuesen de pequeñas dimensiones ( SSTS 16 de febrero de 2001 y 25 de enero de Del delito anterior es criminalmente responsable en concepto de autor D. Maximo por su materia y directa ejecución ( a......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR