STS, 23 de Junio de 1992

PonenteEDUARDO MONER MUÑOZ
Número de Recurso1588/1990
Fecha de Resolución23 de Junio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Silvio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, que le condenó por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Moner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Murga Rodriguez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Valladolid, instruyó sumario con el número 19 de 1.988, contra Silvio, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valladolid, que, con fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Son hechos probados y así se declara que sobre las 3,30 horas del 4 de Junio de 1.987, encontrándose Diego y Silvio, este último mayor de edad y sin antecedentres penales, en el Pub Stilton, sito en la c/ Colmenares de esta ciudad de Valladolid, se entabló una discusión entre ambos, invitando Silvio a Diego a salir a la calle, donde aquel con un arma blanca que tenía, pinchó a Diego, en región dorsal a nivel de encrucijada, a consecuencia de lo cual, este último resultó con lesiones, de las que curó a los 21 días,en los que necesitó tratamiento médico y estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, quedándole cicatríz de unos dos centímetros, en ojal, oblicua, hacia abajo y derecha, con ángulo agudo el extremo, situada en la zona ya indicada. El médico forense emitió informe con fecha 11 de Diciembre de 1.987 indicando que citada herida no afectaba a zonas vitales.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Absolviendo del delito de homicidio en grado de frustración de que venía siendo acusado condenamos al procesado, Silvio como autor de un delito de lesiones ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de CUATRO MESES DE ARRESTO MAYOR, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena, indemnizar a Diego en 88.000 pesetas, suma esta a la que será de aplicación el interés a que se refiere el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se declara la insolvencia del procesado ratificandose en sus propios fundamentos el auto dictado en la pieza de responsabilidad civil por el Instructor. Y para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone, se abonará al procesado todo el tiempo que pasó en prisión preventiva en méritos de la presente causa.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Silvio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso se basó en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia.

Segundo

Mismo contenido que el anterior.

Tercero

Mismo contenido que el anterior.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos para el señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el pasado día 17 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los motivos primero, segundo y tercero, se estudiarán conjuntamente, ya que con distintos argumentos, se alega en los tres violación del principio de presunción de inocencia, que apoya en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y el 24.2 de la Constitución Española, al estimarse que no existe prueba alguna respecto a que el recurrente fuera el autor de las lesiones por las que ha resultado condenado.

  1. El fundamento de derecho segundo de la Senmtencia impugnada, afirma que ha llegado a la convicción de que Silvio es el autor de las lesiones aquí enjuiciadas en base al análisis de las siguientes declaraciones: 1) las del propio lesionado Diego, folios 4 y 13 del Sumario, 2) la de Francisco, folios 10 y 17 de la causa, 3) y las manifestaciones de Carlos Jesús, folio 16 y María Virtudes, folio 20.

    Ahora bien, la víctima Diego, no compareció al acto del juicio oral.En la primera y única citación que se le efectuó, su cuñado manifiesta que se encuentra en Santo Domingo, folio 13 del rollo de la Audiencia. Suspendido el juicio, al folio 17 del propio rollo, aparece una providencia del Tribunal de instancia, en la que se acuerda oficiar a la Jefatura Superior de Policía de Valladolid "para la averiguación del actual domicilio o paradero de Diego que al parecer se trasladó a la República de Santo Domingo", sin que conste respuesta de la Jefatura Superior de Policía a tal comunicación.

    Francisco tampoco compareció a las sesiones del juicio oral, pese a haber sido citado en dos ocasiones, la primera personalmente, y la segunda por medio de su esposa,folios 12 y 20 del rollo.

    Carlos Jesús, testigo propuesto asistió al juicio oral, ratificando en síntesis su declaración sumarial. María Virtudes, no ratificó su manifestación sumarial, negando aquélla.

  2. La presunción de inocencia se basa en dos ideas fundamentales, según una reiterada doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional, de un lado, la libre valoración de la prueba que corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución Española y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de otra, que la Sentencia condenatoria se fundamente en auténtica prueba incriminatoria, razonablemente suficiente, y producida con todas las garantías procesales, que es la adecuada para desvirtuar aquella presunción, siendo necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible, como en lo referente a la participación que en aquel tuvo el acusado -cfr. Tribunal Supremo Sentencias 20 y 28 Enero 1.991 y Tribunal Constitucional Sentencias 16 Enero y 28 Mayo 1.992-.

    En relación a los actos o medios de prueba, es también doctrina reiterada que únicamente pueden reputarse auténticas pruebas que vinculen al juzgador la practicada en el acto del juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar en el debate contradictorio que en forma oral se ha de desarrollar ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar la sentencia. Ahora bien, esta regla no puede ser entendida en un sentido tan radical que haya de negarse eficacia probaotira a las diligencias sumariales,pues como excepción han de citarse los supuestos en que aquellas diligencias sean reproducidas en el acto de la vista en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción. En efecto, el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite traer dichas actuaciones sumariales al juicio al disponer que puedan leerse a instancia de cualquiera de las partes, las diligencias que por causas independientes de su voluntad no puedan ser reproducidas en el juicio oral, pues predominando en el juicio penal la búsqueda de la verdad material es preciso que no se pierdan datos de convicción, que conduciría, a veces, a un verdadero impunísmo.Y uno de estos supuestos,es precisamente cuando el testigo se halla ausente en el extranjero y en paradero desconocido, por lo que no puede ser citado para el acto del juicio oral -cfr. Tribunal Supremo Sentencia 15 Enero 1.992-. Tal imposibilidad que no puede imputarse a la parte acusadora, es evidente que en modo alguno puede fundar la pretensión de que se declare se ha desconocido un derecho fundamental, sobre todo teniendo en cuenta que por el Ministerio Fiscal se solicitó la lectura de las declaraciones de los testigos no comparecidos con el fin de conseguir la necesaria publicidad y contradicción, según consta en el acta del juicio, folio 21 del rollo de la Audiencia "seguidamente se dá lectura a la prueba documental, leyéndose las actuaciones sumariales". Aquellas declaraciones pueden así ser traidas al juicio oral, adquiriendo valor probatorio, en virtud de los principios de contradicción y no indefensión de las partes, singularmente el de defensa de los procesados, a lo que no se opuso el Letrado de aquéllos. De esta forma se incorporaron plenamente al conocimiento y consiguiente enjuiciamiento del juzgador - Tribunal Constitucional Sentencia 82/88-. En consencuencia, a la vista de lo preceptuado en el artículo 726 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el órgano judicial pudo tomar en consideración sin limitaciones tales declaraciones al estar documentadas - Tribunal Constitucional Sentencia 11 Febrero 1.991-.

    La valoración de la actividad probatoria corresponde, como se ha dicho, al Tribunal de instancia, sin que aquella pueda ser revisada en trámite casacional. Por ello, tanto las practicadas en el acto del juicio oral, como las introducidas en el mísmo, procedente del sumario, puede servir para formar su convicción, y apreciarlas libremente.

SEGUNDO

Procede, pues, la desestimación de los tres motivos analizados.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, en ninguno de sus tres motivos, interpuesto por la representación del procesado, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolis, de fecha veintrés de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, en causa seguida a Silvio, por delito de lesiones.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Moner Muñoz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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