STS, 15 de Junio de 2001

PonenteJIMENEZ VILLAREJO, JOSE
ECLIES:TS:2001:5142
Número de Recurso3529/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución15 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil uno.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm.3529/1999, interpuesto por la representación procesal de Benjamín contra la Sentencia dictada, el 18 de marzo de 1.999, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de La Coruña, en el Procedimiento Abreviado núm.126/97 del Juzgado de Instrucción núm.2 de El Ferrol, que condenó al recurrente como autor responsable de un delito de lesiones, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de arrebato, a la pena de un año y ocho meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a indemnizar a Carlos Alberto en seiscientas veinte mil pesetas por las lesiones y cien mil por las secuelas, habiendo sido partes en el presente procedimiento el recurrente representado por la Procuradora Dña.María Teresa Fernández Tejedor, como parte recurrida el Procurador D.Miguel Torres Alvarez, en nombre y representacion de Pedro Jesús y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 2 de El Ferrol incoó Procedimiento Abreviado con el núm.126/97 en el que la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de La Coruña, tras celebrar juicio oral y público, dictó Sentencia el 18 de marzo de 1.999, que contenía el siguiente fallo: "Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Benjamín , como autor penalmente responsable del delito de lesiones ya definido, concurriendo la atenuante muy cualificada de arrebato, a la pena de 1 año y 8 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de las costas causadas, sin incluir las de la acusación particular, debiendo indemnizar a Carlos Alberto en 620.000 ptas. por las lesiones y en 100.000 por las secuelas, con aplicación de lo prevenido en el art. 921 de la LEC a partir de la fecha de esta resolución.".

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Que el ahora acusado Benjamín , ya circunstanciado y sin antecedentes penales, que venía trabajando como conductor de un camión para la empresa "Distribuciones Seco", sita en Campo de Chao-Santa Marina, Ferrol, como quiera que durante el año 1997 había sufrido varias sustracciones de mercancía de dicho vehículo, lo que le había generado una grave preocupación, ante el temor de que la empresa para la que trabaja creyese que él era quien se quedaba con esa mercancía; en este estado de cosas, y sospechando que el autor de estos hechos era Carlos Alberto , vino a localizarlo el día 17 de Agosto de 1.996, sobre las 11.00 horas, en la confluencia de las Calles María y Coruña, en Ferrol, acercándose al mismo provisto de un palo que llevaba, con el que vino a golpearlo en el vientre, causándole perforación en el yeyuno, siendo por ello intervenido quirúrgicamente, tardando en curar 180 días, durante los que estuvo 40 incapacitado para sus ocupaciones, quedándole una cicatriz de 15 cms. en zona suprainfraumbilical.".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, la representación procesal del recurrente anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto de 7 de Septiembre de 1.999, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 30 de septiembre de 1.999, el Procurador D.Enrique Fernández Chozas, en nombre y representación de Benjamín , interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: Primero, al amparo del art. 5.4 LOPJ por entender vulnerado el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 CE. Segundo, por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 LECr, por entender que en la Sentencia recurrida existe contradicción entre los hechos probados. Tercero, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECr, por aplicación indebida del art. 150 CP y no aplicación del 147.1 del mismo Texto legal.

  5. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 30 de octubre de 1.999, el Procurador de los Tribunales D.Miguel Torres Alvarez, en nombre y representación del recurrido Carlos Alberto , evacuando el trámite que se le confirió y por las razones que adujo, impugnó la admisión del recurso.

  6. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 21 de diciembre de 1.999, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, se opuso a la admisión del recurso, impugnándolo subsidiariamente.

  7. - Por Providencia de 4 de mayo de 2.001 se señaló, para deliberación y fallo del recurso el pasado día 4, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el primer motivo de casación, que se ampara en el art. 5.4 LOPJ, se denuncia una infracción del derecho a la presunción de inocencia que se habría producido, de asistir la razón al recurrente, al ser condenado éste, como autor del hecho enjuiciado, sin haberse practicado en la instancia una actividad probatoria con suficiente y razonable sentido de cargo. El motivo debe ser desestimado porque, en las alegaciones con que se le apoya, no se denuncia en verdad una falta de prueba de cargo; simplemente se cuestiona la apreciación que de la prueba realmente celebrada ha hecho el Tribunal de instancia. Este oyó en el acto del juicio oral una declaración testifical, la de la víctima del hecho, que se desarrolló con todas las garantías inherentes a dicho acto, la valoró en conciencia, explicó suficientemente los motivos por los que le dio crédito, y sobre esa base, elaboró el relato de los hechos en que quedó reflejada su convicción. Esta convicción, por consiguiente, no puede ser tachada de gratuita ni de irrazonable porque la declaración de la víctima es tan atendible como cualquier otra y es al Tribunal sentenciador al que incumbe su crítica y valoración, así como la decisión de si, no obstante la animosidad que pueda presumirse en quien dice haber sido objeto de una agresión, merece o no ser creída. Nos encontramos, pues, ante una supuesta y no real vulneración del derecho a la presunción de inocencia, porque quien la alega sólo expresa su legítima pero interesada discrepancia con la apreciación en conciencia de una prueba de cargo, legítimamente obtenida, llevada a cabo por el Tribunal "a quo". Baste, para rechazar este motivo de casación, recordar una vez más que la presunción de inocencia es presunción "iuris tantum", que el derecho a la misma, reconocido a todos en el art. 24.2 CE, no desapodera a los jueces del orden jurisdiccional penal de la facultad que les concede el art. 741 LECr., que el sistema probatorio vigente en nuestro proceso penal no es de prueba tasada sino de libre valoración de la misma y que la existencia de pruebas de signo contradictorio no obliga al Tribunal de instancia ni a inclinarse por unas o por otras ni a situarse en una postura dubitativa sobre la forma en que se produjeron los hechos. Si no superase la duda, naturalmente tendría que absolver pero si la supera y llega racionalmente al convencimiento de la culpabilidad del acusado, como en este caso la Audiencia Provincial ha declarado, no puede sostenerse con fundamento que haya sido violado el derecho a la presunción de inocencia. Se rechaza el primero motivo del recurso.

  2. - En el segundo motivo, que se formaliza por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1º LECr, se denuncia el vicio sentencial que consiste en consignar, como probados, hechos contradictorios. Es evidente la falta de consistencia de que adolece este motivo de impugnación. Como ha dicho reiteradamente esta Sala -con tanta frecuencia que es ociosa la cita de sentencias en que la doctrina se ha visto reflejada- el defecto formal de la contradicción entre los hechos probados tiene que ser, para dar lugar a un motivo de casación, interno y gramatical, es decir, tiene que haberse producido dentro del "factum" de la Sentencia -no entre los hechos probados y los fundamentos jurídicos o entre estos entre sí- y tiene que enfrentar de forma irreconciliable a palabras o frases de la declaración probada de suerte que, neutralizándose por su sentido radicalmente antitético, originen un vacío en el relato que no pueda ser subsanado y que, además, sea transcendente para la calificación jurídica. Es suficiente una somera lectura de la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida para advertir que en la misma no existe una contradicción semejante ni de ninguna otra clase. Se rechaza el segundo motivo del recurso.

  3. - En el tercer motivo, por último, residenciado en el art. 849.1º LECr, se denuncia una infracción, por aplicación indebida, del art. 150 CP y, correlativamente, una infracción, por inaplicación igualmente indebida, del art. 147 del mismo Cuerpo legal. Reprocha, pues el recurrente a la Sentencia de instancia, en este tercer motivo, que se haya apreciado injustificadamente la deformidad como resultado de la lesión que el mismo ocasionó a la víctima. Es evidente que tampoco este motivo puede encontrar una favorable respuesta en la Sala toda vez que, en la declaración de hechos probados que ya ha de reputarse intangible, se hace constar que al lesionado le ha quedado, como consecuencia de la intervención quirúrgica a que tuvo que ser sometido tras la agresión del acusado, "una cicatriz de 15 cms. en zona suprainfraumbilical". La jurisprudencia de esta Sala -SS., entre otras muchas, de 17-9-90, 30-4-92, 22-3-93, 27-2-96 y 22-11-99- ha dicho que por deformidad debe entenderse "toda irregularidad física, visible y permanente", toda alteración o anomalía corporal "que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista". Estas características las tiene, sin duda, una cicatriz de 15 cms. sin que sea óbice a la apreciación de la deformidad la zona corporal en que la cicatriz ha quedado, porque como dicen, entre otras, las SS. de 30-5- 88 y 15-11-90, la noción de deformidad, frente a los criterios vigentes hace años, se extiende hoy a la generalidad del cuerpo humano, tanto porque éste se expone ahora, con más frecuencia que antes, a la contemplación ajena en su práctica integridad, como porque actualmente se conoce mejor cómo puede quedar afectada la vida de relación por taras o defectos situados en zonas del cuerpo que se encuentran ordinariamente cubiertas. A la luz de esta doctrina, no parece pueda ser cuestionada la existencia de una deformidad en el cuerpo de la víctima ni la corrección técnica de la subsunción del hecho enjuiciado en el art. 150 CP habida cuenta de la naturaleza de la cicatriz que se describe en la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida. Se rechaza el tercer motivo del recurso y se desestima éste en su conjunto.

III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Benjamín contra la Sentencia dictada, el 18 de marzo de 1.999, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de La Coruña, en el Procedimiento Abreviado núm.126/97 del Juzgado de Instrucción núm.2 de El Ferrol, en que fue condenado, como autor responsable de un delito de lesiones, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de arrebato, a la pena de un año y ocho meses de prisión, Sentencia que en consecuencia declaramos firme, condenando al recurrente al pago de las costas devengadas en el presente recurso. Póngase esta Sentencia en conocimiento de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de La Coruña, a la que se devolverán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Jiménez Villarejo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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