STS 764/2003, 30 de Mayo de 2003

PonenteD. GREGORIO GARCIA ANCOS
ECLIES:TS:2003:3716
Número de Recurso821/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución764/2003
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil tres.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Paulino , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz en Ceuta, que le condenó por delito de lesiones; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado dicho recurrente por el Procurador Sr. D. Carlos Alberto Grado Viejo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de los de Ceuta, instruyó Diligencias Previas con el número 878/96, y, una vez concluso, lo elevó la Audiencia Provincial de Cádiz en Ceuta, que con fecha trece de febrero de dos mil dos, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    "HECHOS PROBADOS.- Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente declaramos probado que: "Sobre las 13 horas del día 12 de agosto de 1996, Luis María se encontraban por el Paseo de la Marina de Ceuta, cuando, tras bajarse de una moto, se le acercaron los hermanos Vicente , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y Paulino , mayor de edad y ejecutoriamente condenado entre otras en sentencia de fecha 21 de febrero de 1994 por delito de lesiones y con el que había mantenido una discusión días antes. Tras mediar una palabras entre ellos, los acusados sacaron sendos instrumentos punzantes cuyas características no han sido precisadas y agredieron a Luis María causándole herida incisa en región frontal izquierda, párpado inferior y superior de ojo derecho, hematoma periorbitario y derrame subconjuntival, lesiones que requieren objetivamente para su curación puntos de sutura, y por las que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales durante 3 días, quedándole como secuelas cicatriz de 18 mm. en línea quebrada en región frontal izquierda, cicatriz de 15 mm. en párpado superior de ojo derecho y cicatriz de 15 mm. en párpado inferior de ojo derecho".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Que debemos condenar y condenamos a Paulino y a Vicente , como autores criminalmente responsables del delito de LESIONES ya definido, concurriendo en el primero la circunstancia agravante de reincidencia, y sin la concurrencia en el segundo de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de 1 año y once meses de prisión para Paulino y ocho meses de prisión para Vicente , con la accesoria para ambos de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar solidariamente a Luis María en la cantidad total de 100.000 ptas. por las lesiones sufridas.- Se impone a los acusados el abono de las costas causadas por mitad.- Para el cumplimiento de las penas impuestas, abónesele a los condenados todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por razón de esta causa y que no les haya sido de abono, lo que se acreditará en ejecución de sentencia".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por la representación del acusado Paulino que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Paulino , se basa en el siguiente motivo de casación: INFRACCIÓN DE LEY.- MOTIVO UNICO.- Con base en el núm. 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 24.2 de la Constitución Española y el art. 85.2 y 136 del Código Penal que establece los requisitos sobre el cómputo y cancelación de antecedentes penales, solicitando la casación de la misma.-

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 19 de Mayo de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La parte recurrente alega un solo motivo de casación al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haberse conculcado los artículos 85.2 y 136 del Código Penal que establecen los requisitos sobre cómputo y cancelación de los antecedentes penales.

Se argumenta que no debió aplicarse la agravante de reincidencia 8ª del artículo 22 del Código, debido a que al folio 31 de los autos constan los antecedentes penales del acusado demostrativos de que transcurrieron más de dos años desde la última sentencia al tiempo de cometerse los hechos ahora enjuiciados, por lo que se debió ordenar la cancelación de la inscripción hecha en el Registro Central de Penados y Rebeldes, por lo que ese antecedente penal no puede tenerse en cuenta a ningún efecto (artículo 85.2 y en el mismo sentido artículo 136).

Ello es cierto, aunque el argumento principal que existe para dar lugar al recurso y dejar sin efecto la referida circunstancia agravatoria de la responsabilidad criminal, surge de la propia sentencia impugnada y, en concreto, de la narración de los hechos probados cuando escuetamente y sin más añadidura se dice ":... ejecutoriamente condenado entre otras en sentencia de fecha 21 de febrero de 1.994 por delito de lesiones". Es decir, estos simples datos aparecen totalmente insuficientes para poderse afirmar sin más, primero en el fundamento de derecho tercero y después en el fallo, que el inculpado era reincidente, pués de ellos no puede inferirse si ese antecedente pudo o no ser objeto de cancelación al no expresarse elementos tan importantes como la firmeza de la sentencia y la pena en ella impuesta, con olvido de que según constante y pacífica jurisprudencia las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal deben estar tan probadas como los hechos mismos.

Respecto a la individualización de la pena que ha de imponerse al recurrente, entendemos adecuada la que se impuso al otro coacusado al que no se apreció la agravante, es decir, la de ocho meses de prisión.

Se da lugar a este único motivo.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto la representación del acusado Paulino , y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz en Ceuta, Sección Sexta, de fecha trece de febrero de dos mil dos, en causa seguida contra el mismo y otro por delito de lesiones. Declaramos de oficio las costas.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta, al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Juan Saavedra Ruiz Gregorio García Ancos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil tres.

En la causa que en su día fué tramitada por el Juzgado de Instrucción número 1 de los de Ceuta, y fallada posteriormente por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección VI en Ceuta, y que por sentencia de casación, ha sido casada y anulada en la fecha, y que fué seguida por delito de lesiones, contra los acusados Paulino , con D.N.I. nº NUM000 , nacido el día 18/06/1959 en Ceuta, declarado insolvente, y Vicente con D.N.I. NUM001 , nacido el día 9/6/72 en Ceuta, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, declarado insolvente; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, hace constar los siguientes:

y

Se admiten y dan por reproducidos los que se contienen en la sentencia de instancia.

UNICO.- Por los razonamientos contenidos en la sentencia de casación, se ha de entender que en el acusado Paulino no concurre la circunstancia agravante de reincidencia, 8ª del artículo 22 del Código Penal, con la repercusión penológica que ello significa.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Paulino como autor responsable de un delito de lesiones del que venía acusado, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas causadas.

En todo en lo que no se oponga a lo anterior se admite y da por reproducido íntegramente el fallo de la sentencia de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Juan Saavedra Ruiz Gregorio García Ancos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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