STS, 1 de Junio de 2001

PonenteCONDE-PUMPIDO TOURON, CANDIDO
ECLIES:TS:2001:4628
Número de Recurso1946/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil uno.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY que ante Nos pende, interpuesto por Victor Manuel , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sec. 2ª), por delito de FALTA DE LESIONES, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y estando los recurrentes representados por la Procuradora Sra. Mota Torres.

ANTECEDENTES

  1. -El Juzgado de Instrucción nº 5 de Tarragona, instruyó procedimiento abreviado 43/1997 y una vez concluso lo remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, que con fecha 29 de marzo de 1999, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Sobre las 4.15 horas del 5 de julio de 1997, el acusado Victor Manuel , mayor de edad y sin antecedentes penales, se hallaba en el portal del número 37 de la calle Pere Martell de Tarragona, cuando por dicha calle se aproximó a dicho portal Ariadna , a quien Victor Manuel asió violentamente tapándole la boca para evitar que gritara, lo cual motivó que Ariadna forcejeara, gritando posteriormente y pudiendo zafarse de su agresor. A raíz de esta acción, Ariadna resultó con lesiones consistentes en erosión en labio inferior, contusión costal bilateral y síndrome ansioso, de las que tardó en sanar 3 días, de los cuales uno lo estuvo totalmente impedida para el ejercicio de su ocupación habitual y dos lo estuvo parcialmente.

    No ha quedado acreditado que la intención de Victor Manuel fuera la de forzar la libertad sexual de la perjudicada.

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

    FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Victor Manuel como autor de una falta de lesiones ya descrita a la pena de ARRESTO DE SEIS FINES DE SEMANA y pago de costas por mitad. Deberá indemnizar a Ariadna en la cantidad de 13.000 pesetas.

    ABSOLVEMOS a Victor Manuel del delito intentado de agresión sexual por el que venía acusado en esta causa, declarando de oficio las costas en cuota de un medio. Conforme a la Ley 35/95, notifíquese personalmente esta sentencia a Dña.Ariadna .

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por INFRACCION DE LEY que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de Victor Manuel , basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, acogido a la vía ofrecida por el art. 5.4 de la L.O.P.J., y art. 849.1º L.E.Criminal, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, al concluir sin prueba de cargo suficiente y lógica la participación del acusado en los hechos que se le imputan.

SEGUNDO

Por infracción de precepto constitucional, acogido a la vía ofrecida por el art. 5.4 de la L.O.P.J., y art. 849.1º de la L.E.Criminal, por vulneración del derecho a un procedimiento con todas las garantías.

TERCERO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2º de la L.E.Criminal, por existir notorio error en la apreciación de la prueba.

CUARTO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por aplicación indebida del art. 617 del Código Penal.

QUINTO

Invocado subsidiariamente, para el caso de ser desestimados los anteriores, acogido a la vía ofrecida por el art. 849.1º de la L.E.Criminal, por indebida aplicación del art. 123 del Código Penal, en relación con el art. 240.2º de la L.E.Criminal, e interpretación jurisprudencial, en torno a aquellos preceptos.

SEXTO

Invocado subsidiariamente, para el caso de ser desestimados los anteriores, acogido a la vía ofrecida por el art. 849.1º de la L.E.Criminal, por inaplicación indebida de la circunstancia eximente completa 1ª, párrafo 2º, del art. 20; subsidiariamente, de la circunstancia eximente completa de intoxicación plena (art. 20.2) y subsidiariamente la incompleta 1ª del art. 21 en relación con aquéllas.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, muestra su apoyo al motivo quinto y pide la desestimación del resto. La Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 22 de mayo de 2001, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada condena al recurrente por una simple falta de lesiones. El primer motivo de recurso, al amparo del art. 5.4º de la L.E.Criminal, denuncia la supuesta vulneración de la presunción constitucional de inocencia.

El derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( STS 7-4-92, 21-12-99 etc). Igualmente, en reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observancia por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario ha dicho esta Sala que son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación ( SSTS. 22.9.92, 30.3.93, 29.12.97 y 16.4.99).

En el caso actual es claro que el Tribunal sentenciador dispuso de prueba de cargo directa (la declaración e identificación de la víctima), e indiciaria (la detención en el lugar de los hechos), legítimamente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, por lo que se ha respetado el citado derecho constitucional. Lo que pretende el recurrente a través de las argumentaciones que realiza en su recurso es que se sustituya el criterio valorativo de la prueba del Tribunal sentenciador por el suyo propio, lógicamente menos objetivo e imparcial, o que este Tribunal casacional reevalue testimonios legalmente practicados que no ha contemplado, lo que es manifiestamente ajeno al recurso de casación y no respeta el principio de inmediación.

La alegación de que la conducta objeto de acusación es impropia de la personalidad del acusado no puede suplantar la convicción del Tribunal en la valoración de la prueba de cargo, incluida la declaración de la perjudicada que ha reconocido e identificado reiteradamente al acusado, quedando en cualquier caso desvirtuada por la concurrente alegación de la propia parte recurrente de que el acusado se encontraba embriagado, pues precisamente dicha embriaguez pudo haberle inducido a realizar actos que no serían propios de su comportamiento ordinario en estado de sobriedad.

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso, también al amparo del art. 5.4º de la L.O.P.J., alega vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías por estimar que la diligencia de reconocimiento en rueda no se practicó correctamente.

El motivo carece de fundamento. Consta que la víctima reconoció al acusado en el momento de su detención, así como en dos ruedas de reconocimiento posteriores, y también en el acto del juicio. La valoración de la credibilidad de dichas identificaciones compete al Tribunal sentenciador.

TERCERO

El tercer motivo de recurso alega error en la valoración de la prueba al amparo del art. 849.2º de la L.E.Criminal. Ahora bien no se fundamenta en pruebas documentales en sentido propio sino en meras declaraciones personales documentadas, por lo que el motivo no puede ser admitido.

El cuarto motivo de recurso, por infracción de ley, alega vulneración del art. 617 del Código Penal pero se fundamenta en alegaciones que no respetan los hechos probados, por lo que necesariamente debe ser desestimado.

CUARTO

El quinto motivo de recurso, por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal alega la vulneración del art. 123 del Código Penal en relación con el art. 240.2º de la L.E.Criminal. Estima el recurrente que habiéndosele condenado únicamente por una falta, debe responder únicamente de las costas correspondientes a un juicio de faltas y no de la mitad de las costas devengadas, como se establece en la sentencia.

El motivo, apoyado por el Ministerio Fiscal, debe ser estimado. En efecto dado que el recurrente ha sido absuelto del delito que se le imputaba y ha sido condenado únicamente por una falta, las costas no pueden ser superiores a las que corresponderían a esta clase de procedimiento, como establece una consolidada doctrina de esta Sala (Sentencias de 21 de noviembre de 1968, 7 de marzo de 1988, 24 de enero y 30 de octubre de 2000, entre otras).

QUINTO

El sexto motivo, también por infracción de ley, denuncia la indebida inaplicación de la eximente del art. 20.1º del Código Penal, o subsidiariamente de la eximente incompleta del art. 20.2º, o de la atenuante del art. 21.1º, en todos los casos por la embriaguez del acusado.

El motivo no puede ser estimado.

El relato fáctico no hace referencia alguna a una situación de embriaguez que afectase a las facultades de conocer y querer del acusado, pero aún si se admitiera hipotéticamente dicha embriaguez es claro que no existe fundamentación alguna para la eximente que se solicita, y las demás circunstancias son irrelevantes en una condena por simple falta (art. 638 del Código Penal).

III.

FALLO

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de casación por INFRACCION DE LEY interpuesto por Victor Manuel , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sec.Segunda), CASANDO Y ANULANDO en consecuencia dicha sentencia y declarando de oficio las costas del presente procedimiento.

Notifíquese la presente resolución y la que seguidamente se dicte al recurrente, Ministerio Fiscal y Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil uno.

Por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Tarragona, instruyó procedimiento abreviado 43/97 contra Victor Manuel , mayor de edad, nacido en Barcelona, el día 7 de septiembre de 19964, hijo de Luis Antonio y Irene , se dictó sentencia por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sec.2ª), que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día de hoy, por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, haciéndose constar lo siguiente:

Se dan por reproducidos los hechos de la sentencia de instancia.

UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia casacional las costas deben quedar limitadas a las correspondientes a un juicio de faltas.

Dejando subsistentes los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia, limitamos la condena en costas a las correspondientes a un juicio de faltas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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