STS 841/2004, 29 de Junio de 2004

PonenteJosé Ramón Soriano Soriano
ECLIES:TS:2004:4571
Número de Recurso1175/2003
ProcedimientoPENAL - Recurso de casacion
Número de Resolución841/2004
Fecha de Resolución29 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. LUIS ROMAN PUERTA LUISD. JOSE RAMON SORIANO SORIANOD. GREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil cuatro.

En los recursos de casación por infracción de ley, que ante Nos penden, interpuestos por el acusado Julián y por el acusador particular Constantino, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Segunda, que condenó a dicho acusado como autor de un delito de lesiones, los Excmos.Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.sr.D.José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados, el acusado Julián, por el Procurador Sr.Sanz Aragón y el acusador particular Constantino, por el Procurador Sr.Calleja García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 3 de Inca incoó Procedimiento Abreviado con el número 382/2001 contra Julián, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, cuya Sección Segunda con fecha veintidós de marzo de dos mil tres dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Se declaran como tales los siguientes:

PRIMERO

Julián, ya circunstanciado, mayor de edad y sin antecedentes penales, privado de libertad en la presente causa durante un día, sobre las 13 horas del pasado día 16 de abril de 2001, cuando se hallaba trabajando en el encofrado de la escalera de la que es ahora su morada y domicilio, salió a la calle con unas tablas para tal actividad, cuando pasaba con su vehículo Constantino, con quién mantenía unas divergencias derivadas de un previo incidente de tráfico, por lo que le increpó y mientras este último se hallaba en el interior del vehículo asomándose por la ventanilla y girado hacia atrás desde donde le increpaba el acusado, le golpeó con una tabla alcanzándole en la zona periorbital derecha golpeándose, de rebote, con el pabellón auricular izquierdo en el coche.

Como consecuencia del primer golpe, Constantino precisó de asistencia facultativa y posterior tratamiento médico, siendo ingresado en tres ocasiones, durante nueve días en total, habiendo invertido en su curación 210 días, y restándole como secuela la pérdida de visión en el ojo derecho por desprendimiento de retina traumática. Ha quedado igualmente acreditado que la víctima, padecía con carácter previo de miopia magna, con corrección de 10 dioptrias, portando una corrección intraocular. Circunstancias éstas que desconocía el acusado.

No consta acreditado que el acusado insultara o llamara cabrón a la víctima".

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Julián como autor de un delito de lesiones del artículo 148.1 en relación con el artículo 147 a la pena de dos años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales incluídas las de la acusación particular.

    Por vía de indemnización Julián deberá indemnizar a Constantino en la cantidad de 9469,20 euros por los días de baja y en la suma de 25.818,45 euros por las secuelas, lo que supone un total de 35.387,65 euros.

    Abónese, para el cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo de privación de libertad sufrido cautelarmente por el condenado, durante la sustanciación de la presente causa.

    Conclúyase conforme a derecho la correspondiente pieza de responsabilidad civil.

    Remítase testimonio de la presente resolución al Magistrado-Juez Instructor de la presente causa, a los oportunos efectos legales.

    Notifíquese la presente resolución a las partes, mediante entrega de copia de la misma debidamente autenticada, haciéndose saber a las partes que la misma no es firme y en su contra puede ser interpuesto recurso de casación en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación".

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley por el acusado Julián y por el acusador particular Constantino, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose dichos recursos.

  3. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Julián, se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN: Único.- por infracción de ley del artículo 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradicho por otros elementos probatorios, concretado en las conclusiones sobre responsabilidad civil contenidas en el Fundamento Jurídico Tercero, párrafo segundo, de la sentencia.

    Y el recurso interpuesto por la representación del acusador particular Constantino, se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN: Único.- por infracción de ley con base en el art. 849.1 de la L.E.Criminal, por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo y otras normas del mismo carácter que deberían haberse observado, dados los hechos que se declaran probados en la sentencia.

  4. - Instruído el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos pidió la inadmisión de ambos, habiéndose dado traslado igualmente de cada uno de ellos a la otra parte; la Sala los admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró al votación y fallo del presente recurso el día 22 de de Junio del año 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Julián (acusado).

PRIMERO

En motivo único el recurrente, condenado en la instancia, se alza contra la sentencia por entender que ha incurrido en un error de hecho en la apreciación de la prueba (art. 849-2º L.E.Cr.), derivado del informe forense y con repercusión en las indemnizaciones señaladas.

  1. Es cierto, como destaca el Fiscal, que el impugnante no ha orientado el motivo con la corrección procesal exigible, pues no concreta los particulares documentales de los que se desprende el error, ni tampoco demuestra que el Tribunal no tomara en consideración el aludido dictamen del médico forense.

    No obstante, a la vista del desarrollo argumental del motivo, se trasluce una clara voluntad impugnativa, que debió ser completada, con un motivo por infracción de ley (art. 109 a 115 C.Penal), ya que el error consecuencia de la inadecuada consideración del dictamen forense se tradujo en una infracción de los preceptos sustantivos previstos en el Código, dedicados a la determinación de la extensión del monto indemnizatorio, a que se condena en la sentencia.

    El dato preterido o no debidamente valorado por el Tribunal se contiene en el fundamento primero de la sentencia, párrafo 2º, en el que se hace una afirmación fáctica o si se quiere valorativa que nos indica que el Tribunal no desconoce el hecho relevante para delimitar la gravedad y alcance de la secuela.

    Se dice en él que el forense dictamina que el golpe propinado a la víctima pudo afectar o contribuir en un 50%, a la pérdida de la visión del ojo, producida por un desprendimiento de retina detectado dos días después del traumatismo. Es indudable que el otro 50% debe atribuirse al padecimiento previo, perfectamente descrito en el factum.

  2. Partiendo de tal afirmación, no contradicha por otras pruebas (se trata de un dictamen único), estamos en el caso de atribuir a los informes periciales el mismo valor que a un documento, pues es patente que el Tribunal ha partido de ese dato y no ha obtenido las pertinentes consecuencias en la sentencia, apartándose de él.

    En efecto, a la hora de calcular las indemnizaciones el Tribunal a quo recurre, con buen criterio, a los baremos contenidos en la Ley 30/95 de Ordenación y Supervisión de los Seguros privados. Aunque lo hace con carácter orientativo, de los términos de la sentencia se evidencia que no se ha apartado lo más mínimo de tal referente.

    Sin embargo, en el momento de señalar el "quantum" indemnizatorio de la secuela, olvida la incidencia coproductora de la misma constituída por el padecimiento previo de la víctima, y atribuye íntegramente la indemnización señalada, como si el resultado lesivo fuera causa única y exclusiva del compartamiento delictivo del recurrente.

    El propio baremo, al hablar de la "pérdida de un ojo", puntualiza en nota a continuación que "si el ojo afectado por el traumatismo tenía anteriormente una agudeza visual reducida, la tasa de agravación será la diferencia entre la agudeza actual menos la agudeza anterior".

  3. De cuanto se ha dicho podemos concluir que si en el plano factual completamos el relato de la sentencia, estableciendo como concausa productora de la pérdida de visión el comportamiento delictivo y el padecimiento previo repartido en un 50%, la cantidad indemnizatoria proporcionada y adecuada, sin necesidad de someternos estrictamente a los baremos, sino tomándolos únicamente como referencia, será el 50% de la cantidad que la sentencia señala, esto es, la cifra de 12.909,22 euros. Esta cantidad deberá adicionarse a la otorgada por razón del proceso curativo de las lesiones que se fijó en 9.469,20 euros. La suma global alcanzaría los 22.378,42 euros.

    El motivo deberá estimarse parcialmente, toda vez que el recurrente solicitaba una mayor reducción.

    Las costas de este recurso se declaran de oficio, conforme al artículo 901 L.E.Criminal.

    Recurso de Constantino (acusación particular).

SEGUNDO

También en un sólo motivo engloba lo que deberían ser dos, ambos anclados en el art. 849-1º L.E.Cr. (infracción de ley), protestando por la inaplicación del art. 149 C.P. y por aplicación indebida de la atenuante nº 5 del art. 21 C.P. (reparación parcial del daño).

  1. Respecto a la primera de las cuestiones planteadas por "error iuris" el Tribunal de instancia dió adecuada respuesta a la queja que ahora se articula. Es claro que el art. 149 C.P. prevé entre las consecuencias del comportamiento lesivo del agente la causación de un resultado integrado por "la pérdida o inutilidad de un miembro principal", y un ojo lo es. Pero no es menos cierto que, desaparecida la expresión "de propósito" contenida en este mismo injusto típico en el Código precedente, no supone que debamos concluir que la actual configuración legal del tipo se ha objetivado hasta el punto de anudar a la conducta del sujeto resultados imprudentes. De ahí que la conducta del art. 149 se sigue estructurando con una inocultable naturaleza dolosa, aunque ahora no es preciso que el dolo sea premeditado, sino que bastará con el dolo eventual.

    Su ámbito aplicativo lo ha delimitado bien el Tribunal en el caso concreto, al entender que el sujeto agente no preveyó ni podía prever que el lesionado estuviera afectado con anterioridad por tan especial y delicado padecimiento. Si la acción desplegada, por sí sola, no era suficiente para causar un mal de tanta gravedad (amén de no poderlo prever), es obvio que no puede imputarse el resultado, ni siquiera a título de dolo eventual.

    Fuera de ese específico resultado, tal comportamiento violento de agente, como fue golpear fuertemente la cabeza del ofendido (zona vital) con un instrumento contundente, si debe atribuirse un resultado lesivo normalmente esperable y proporcionado a la acción (art. 147 y 148 C.P.), pero no otro (desprendimiento de retina), que sin la previa dolencia de la víctima no se hubiera producido.

    El submotivo debe fenecer.

  2. El recurrente en el mismo motivo dedica un párrafo de doce líneas a combatir la aplicación de la atenuante de reparación del daño o la disminución de sus efectos, prevista en el nº 5 del art. 21 del C.Penal.

    Sin embargo, de inmediato se detecta un obstáculo procesal que va a impedir el acogimiento del motivo. Es de todos conocido el principio casacional de que el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos jurídicos de la sentencia. En el fallo, que es la conclusión de todo lo razonado en el cuerpo sentencial sobre la base del factum, no se explicita que se estime la atenuación que ahora se ataca. Tampoco en el fundamento jurídico quinto de la resolución impugnada, que se dedica a la individualización de la pena, se hace mención alguna a que deba tenerse en cuenta ninguna atenuante. No debe olvidarse que la determinación judicial de la pena, en su fase final o "quantum" de pena a imponer, se produce conforme al art. 66 del C.Penal. La sentencia sólo hace referencia al marco penal genérico del precepto que aplica (art. 148 C.P.) que oscila de 2 a 5 años, pero omite cualquier consideración al precepto regulador del arbitrio judicial individualizador que monopoliza el tribunal de instancia.

  3. Aunque con lo dicho debería quedar resuelta la controversia en el sentido de que formalmente no se aplica la atenuación, por mucho que argumentalmente parezca estimarse en el párrafo 2º del fundamento segundo de la sentencia, todavía cabrían añadir otros argumentos que hacen que el fallo sentencial se mantenga inamovible en lo concerniente a la pena impuesta.

    En primer lugar, sin la estimación de la agravante la pena aplicada es acorde a los preceptos básicos que se invocan, con atenuación y sin ella.

    En segundo lugar, aunque se apreciara la circunstancia como atenuante y este Tribunal considerara que no debe operar como tal, el hecho, constituído por la actitud reparadora del ofendido y la cantidad entregada a cuenta (parece ser que ha realizado otra entrega después de dictar sentencia la Audiencia), sería algo objetivo e incontestable que en este trance casacional podía igualmente ser tomado en consideración, con todos sus matices, a efectos de determinar la pena a imponer. Si añadimos que el acusado ha infringido la ley penal por primera vez (carece de antecedentes penales), la pena mínima resulta proporcionada.

    Por último y en tercer lugar, la pena de 2 años de prisión permite abrigar esperanzas a la víctima de un total resarcimiento, al hallarse dentro de las posibilidades de ser suspendida su ejecución, y en tal decisión ha de cobrar indudable relevancia la satisfacción íntegra de las responsabilidades civiles (art. 81-3º C.P.), lo que constituye un aliciente para el penado al objeto de eludir la prisión.

    Por todo lo expuesto el motivo debe rechazarse. Las costas de este recurso se imponen al recurrente, con la pérdida del depósito constituído, según determina el art. 901 L.E.Cr.

    III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación del acusado Julián, por estimación parcial del motivo único alegado, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Segunda, con fecha veintidos de marzo de dos mil tres, con declaración de oficio de las costas ocasionadas en dicho recurso.

Y debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación del acusador particular Constantino, contra la mencionada sentencia de veintidos de marzo de dos mil tres, con expresa imposición a dicho recurrente de las costas ocasionadas en su recurso y pérdida del depósito constituído en su día.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Segunda, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Luis-Román Puerta Luis José Ramón Soriano Soriano Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil cuatro.

En el Procedimiento Abreviado incoado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Inca con el número 382/2001, y fallado posteriormente por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Segunda, contra el acusado Julián, con D.N.I. NUM000, natural de Antequera (Málaga), nacido el día 20 de junio de 1978, hijo de Juan Ramón y de Feliciana, vecino de Lloseta c/ DIRECCION000 número NUM001-NUM002; y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia Provincial, que ha sido casada y anulada por la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, hace constar lo siguiente:

ÚNICO.- Se admiten y dan por reproducidos los que se contienen en la sentencia revocada y anulada dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en fecha veintidos de marzo de dos mil tres.

El relato de hechos probados debe completarse en los siguientes términos: "el golpe que el acusado propinó a la víctima contribuyó en un 50% a la pérdida de la visión del ojo".

ÚNICO.- Los de la mencionada sentencia de instancia, salvo en aquéllo que contradigan los argumentos de este Tribunal, en los concretos extremos relacionados con el motivo que se estima.

Que debemos SEÑALAR Y SEÑALAMOS como cantidad indemnizatoria en concepto de secuela 12.909 euros en favor del perjudicado D. Constantino, manteniendo los demás pronunciamientos penales y civiles de la sentencia recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Luis-Román Puerta Luis José Ramón Soriano Soriano Gregorio García Ancos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Ramón Soriano Soriano, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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