STS, 26 de Octubre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha26 Octubre 2002

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil dos.

Vistos por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, los presentes recursos de casación que, con el nº 6108 de 1998, pende ante ella de resolución, interpuestos por el Procurador Don Alfonso Gil Meléndez, en nombre y representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, y por el Procurador Don Miguel Angel de Cabo Picazo, en nombre y representación de Don Lucio , contra la sentencia pronunciada, con fecha 27 de febrero de 1998, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso contencioso-administrativo nº 1957 de 1994, sostenido por la representación procesal de Don Lucio contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cádiz, de fecha 1 de julio de 1994, por el que se fijó en 10.948.168 pesetas, incluido el premio de afección, el justiprecio de una parcela de 6.842 m2, con una vivienda de 307 m2 con porche de 119 m2, otra vivienda de 63 m2, con trastero de 33 m2 , cuadra de 120 m2, piscina de 120 m2 y cerramiento, expropiada por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera para la ejecución del proyecto denominado "Ampliación Patrimonio Suelo Municipal, N-342, Avda. DIRECCION000 , Polígonos NUM000 , NUM001 y NUM002 , parcela NUM003 ".

En este recurso de casación figuran, a su vez, como recurridos, cada una de las partes recurrentes además del Abogado del Estado en la representación que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó, con fecha 27 de febrero de 1998, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 1957 de 1994, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Lucio contra el acuerdo que recoge el primero de los antecedentes de hecho de esta sentencia, el que anulamos parcialmente y estimamos el valor de las construcciones y demás elementos de que consta la finca expropiada en la cantidad de sesenta y tres millones doscientas sesenta y seis mil novecientas veintitrés pesetas (63.266.923), que con el valor del suelo que fija el Jurado en dos millones cincuenta y dos mil seiscientas pesetas (2.052.600), suman sesenta y cinco millones trescientas diecinueve mil quinientas veintitrés pesetas (65.319.523), a lo que hay que añadir el cinco por ciento de premio de afección de la citada suma y los intereses legales correspondientes en aplicación de los artículos 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa-. Sin costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico segundo: «En cuanto a la nulidad del procedimiento, examinaremos en primer lugar, la alegación de no publicación de las Normas Urbanísticas en los Boletines oficiales correspondientes. La normativa urbanística aplicable a la expropiación de que tratamos era el PGOU de Jerez de la Frontera aprobado por resolución del Consejero de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía de 30 de noviembre de 1.984, que se publicó en el BOJA de 14 de diciembre de 1.984 y BOP de Cádiz de 9 de enero de 1.985. Con arreglo al sistema de la Ley del Suelo, tanto de 1.956 como de 1.976, la aprobación de los Planes de Ordenación urbana sólo requerían la publicación del acto de aprobación definitiva en el BOE o en el BOP y así se deduce de los artículos 44 y 56 de LS 1.976 y artículo 134 del Reglamento de Planeamiento, entendiendo entonces la jurisprudencia que la publicidad de las determinaciones concretas del PGOU se preveía, no mediante su íntegra publicación sino a través del derecho a la información urbanística que establecía el artículo 55 de la Ley del Suelo de 1.976. Ha sido la Ley 7/1.985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del régimen Local la que supone un cambio radical de orientación y la jurisprudencia (sentencias del Tribunal Supremo de 30 de marzo y 22 de junio de 1.988), al tiempo que recuerda la no exigencia legal de publicación íntegra del PGOU conforme a la legislación entonces vigente, siendo únicamente necesaria la publicación del acuerdo aprobatorio, adelanta cual sería el futuro a partir de la Ley de Régimen Local de 1.985 de obligatoria publicidad en el BOP del texto íntegro de las ordenanzas y demás normas de los Planes urbanísticos. Es a partir de la sentencia de 10 de abril de 1.990 (confirmada en 11 de julio y 22 de octubre de 1991, ambas en revisión) cuando se mantiene inalterable las tesis de la insuficiencia de la exclusiva publicación del texto íntegro del acuerdo de aprobación definitiva del PGOU.- A la vista de lo anterior podría sostenerse que, a partir de la entrada en vigor de la Ley de Bases de Régimen Local de 1.985, las normas y ordenanzas de los instrumentos urbanísticos aprobados con posterioridad, y que no hayan sido publicados íntegramente, quedan demoradas en su eficacia en tanto no se publiquen, pero no puede exigirse esa publicidad total a las normas urbanísticas aprobadas y publicadas, en cuanto a la resolución final, en los boletines oficiales. Ya el Tribunal Constitucional, en sentencia 179/1.989, de 2 de noviembre, indica que el principio de publicidad de las normas, junto con el de seguridad jurídica, exigen que las normas sean publicadas mediante un instrumento de difusión general que dé fe de su existencia y contenido, por lo que resultaran evidentemente contrarios al principio de publicidad aquellas normas que fueran de imposible o muy difícil conocimiento (F.J.II) -circunstancia que no concurre cuando se publica la aprobación del planeamiento y siempre que se garantice suficientemente la existencia de otros medios de conocimiento de las normas del planeamiento-, en tanto que el auto 647/1.986, de 23 de julio, del propio Tribunal Constitucional declara que el principio de publicidad de las normas tenga el carácter de derecho fundamental tutelable en un recurso y descarta que del mismo se derive, como consecuencia inconclusa, la necesidad de publicar " in toto" las ordenanzas municipales. Por tanto, y en conclusión, sin lugar a dudas cabe afirmar que el régimen de publicidad total es aplicable, tan sólo, a partir de la entrada en vigor de la Ley 7/1985».

TERCERO

También declara la sentencia recurrida en el fundamento jurídico tercero que : «Dice el recurrente que le ha causado indefensión la no existencia propiamente dicha de procedimiento expropiatorio, que ha imposibilitado que formule hoja de aprecio, así como la inseguridad sobre la ortodoxia urbanística de la expropiación. No detalla el recurrente qué actos concretos han sido omitidos en dicho expediente expropiatorio, constando que en el Registro de la Propiedad figura la finca expropiada a nombre de los seis hermanos Aurelio y las notificaciones se han dirigido a Doña Gema y a los herederos de los otros cinco titulares registrales, a todos por edictos, salvo al domicilio de Plaza DIRECCION001 nº NUM004 , dándose la circunstancia de que ha sido recibida alguna de ellas por el propio recurrente que, además, ha tenido la oportunidad de interponer el presente recurso contencioso, por lo que no podemos estimar la existencia de una efectiva indefensión a los efectos de la nulidad pretendida».

CUARTO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del demandante y de la Gerencia Municipal de Urbanismo demandada presentaron ante la Sala de instancia sendos escritos solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por auto de 27 de mayo de 1998, en el que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

QUINTO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrentes, el Procurador Don Alfonso Gil Meléndez, en nombre y representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, y el Procurador Don Miguel Angel de Cabo Picazo, en nombre y representación de Don Lucio , al mismo tiempo que estos dos Procuradores presentaron escrito de interposición de recurso de casación.

SEXTO

El representante procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera basa su recurso de casación en la infracción por la Sala de instancia en la sentencia recurrida de los artículos 56.3 y 63 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 al calcular el valor de las edificaciones y demás elementos existentes en la finca expropiada, dado que acepta las conclusiones valorativas del perito procesal que no se ajustan a lo establecido en los indicados preceptos, mientras que los valores utilizados por la Administración expropiante y aceptados por el Jurado están plenamente justificados con arreglo al método de reposición, con lo que, además, el Tribunal "a quo" ha conculcado la doctrina sobre la presunción de veracidad y acierto de los acuerdos adoptados por aquél, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra por la que se declare ajustada a derecho la valoración y justiprecio de las edificaciones existentes en la finca " DIRECCION002 ", expropiadas para su incorporación al Patrimonio Municipal del Suelo.

SEPTIMO

El recurso de casación interpuesto por el representante procesal de Don Lucio se basa en tres motivos de casación, al amparo todos del artículos 95.1, de la Ley de esta Jurisdicción; el primero por haber infringido la Sala de instancia los artículos 9.3, 24.1 y 33.3 de la Constitución española y 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, ya que el Plan General de Ordenación Urbana, legitimador de la expropiación, carece de eficacia al no haberse publicado sus normas urbanísticas, sin que los interesados hayan sido notificados de las resoluciones administrativas recaídas en el procedimiento expropiatorio, siendo contraria la valoración contenida en la resolución del Jurado a lo dispuesto por el artículos 33.3 de la Constitución por apartarse radicalmente de los valores de mercado; el segundo por haberse conculcado en la sentencia recurrida el artículo 138.2 y 3 del Reglamento de Gestión Urbanística, que impone la revisión de los valores cuando se producen las alteraciones contempladas en el propio precepto, referidas a los costes de producción y precios ponderados en la determinación del valor inicial y cuando los costes de construcción han experimentado un incremento superior al 15 por ciento en elementos determinantes que sirvieron para calcular el valor urbanístico, lo que ha sucedido en este caso, por lo que el justiprecio del suelo y de las construcciones expropiadas debe ser el que se señala en el escrito de interposición del recurso de casación; y el tercero porque el Tribunal "a quo" ha infringido el artículo 63.1.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, debido a los defectos que aparecen en el proyecto de expropiación, habiéndose aplicado injustificadamente diversos métodos incorrectos para valorar el suelo y las edificaciones expropiadas, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra con los pronunciamientos que correspondan en derecho.

OCTAVO

Admitidos a trámite ambos recursos de casación, se dio traslado por copia al Abogado del Estado y a los representantes procesales de los dos recurrentes para que, en calidad de recurridos, formalizasen por escrito su oposición, habiendo presentado el Abogado del Estado escrito, con fecha 2 de noviembre de 1999, en el que manifiesta que se abstiene de evacuar dicho trámite, mientras que el representante procesal de Don Lucio presentó escrito de oposición al recurso de casación interpuesto por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, alegando que ni el acuerdo del Jurado ni la hoja de aprecio de la Administración razonaron los valores señalados a las construcciones y demás elementos de la finca, limitándose dicha hoja de aprecio de la Administración a realizar consideraciones generales, acogiendo valores catastrales, mientras que el perito procesal realizó un informe muy detallado de todas las construcciones, aplicando los correspondientes coeficientes de antigüedad y estado de conservación, con lo que se ha desvirtuado la presunción de veracidad y acierto de los acuerdos del Jurado, terminando con la súplica de que se tenga por formalizada la oposición al recurso de casación de la Gerencia Municipal de Urbanismo.

NOVENO

El representante procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera se opuso al recurso de casación de la otra parte mediante escrito presentado con fecha 3 de diciembre de 1999, en el que alega que la falta de publicidad de las normas urbanísticas carece de relevancia puesto que la expropiación no se lleva a cabo en ejecución del planeamiento municipal sino conforme a lo establecido por el artículo 99.2 de la Ley 8/1990 y por el artículo 278.2 del Real Decreto Legislativo 1/1992, según los cuales los Ayuntamientos podrán delimitar superficies de suelo no urbanizable o urbanizable no programado para la ampliación del Patrimonio Municipal del Suelo, mientras que las notificaciones en el expediente administrativo expropiatorio se efectuaron al propietario que, conforme al Registro de la Propiedad, aun vivía y a los herederos de los titulares inscritos fallecidos, habiendo sido notificados todos los acuerdos en el mismo domicilio, cuyas notificaciones han sido recibidas, y algunas de ellas, personalmente, por el propio recurrente, y, por consiguiente, los interesados han podido hacer valer sus derechos sin que puedan alegar indefensión, y, en cuanto a la valoración del suelo expropiado, lo ha sido de acuerdo con las normas urbanísticas en vigor, dada la clasificación del suelo, habiendo cometido los expropiados errores al efectuar su propio cálculo del valor del suelo, cual son su inexacta superficie y la utilización de una certificación catastral incorrecta, además de no existir al tiempo de la expropiación contenidos urbanísticos a valorar en la finca, terminando con la súplica de que se desestime el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Lucio .

DECIMO

Formalizadas las oposiciones a los recursos de casación interpuestos, quedaron las actuaciones en poder del Secretario de Sala pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fín se fijó para votación y fallo el día 15 de octubre de 2002, en que tuvo lugar con observancia en sus tramitación de las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Administración municipal utiliza una incorrecta forma para articular el recurso de casación que esgrime frente a la sentencia dictada por la Sala de instancia, hasta el extremo de resultar difícil conocer los motivos que alega, si bien bajo el epígrafe «De impugnación de sentencia» parece que son dos las infracciones que reprocha a la sentencia recurrida, la primera por haber conculcado, al determinar el justiprecio de las edificaciones, lo dispuesto en los artículos 56.3 y 63 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, y la segunda por apartarse, al señalar el valor de las construcciones, de la doctrina jurisprudencial sobre la presunción de veracidad y acierto de los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación.

SEGUNDO

En cuanto a este último motivo de casación no merece más razonamiento su desestimación que lo declarado por la propia Sala sentenciadora en el fundamento jurídico quinto de su sentencia para justificar el apartamiento de los criterios valorativos del Jurado y la aceptación de las conclusiones de la pericia procesal, que, a diferencia del acuerdo de aquél, explica de forma detallada y convincente la valoración de las construcciones y demás bienes contenidos en la parcela expropiada, de modo que la aludida presunción quedó desvirtuada por prueba en contrario.

TERCERO

Por lo que respecta a la aducida conculcación de lo dispuesto en los artículos 56.3 y 63 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, basta con examinar el informe pericial emitido en el proceso para constatar que para determinar el valor de las edificaciones, plantaciones, obras e instalaciones de la finca expropiada se han seguido los criterios contenidos en la Ley de Expropiación Forzosa, entre otros, la libertad estimativa amparada por el artículo 43 de ésta, aplicando para calcular el precio de las edificaciones un coeficiente corrector en atención a su antigüedad y estado de conservación, de manera que con este motivo de casación la Administración municipal recurrente se limita a discrepar de las conclusiones valorativas de la pericia procesal por considerar que los valores señalados en su hoja de aprecio, aceptada por el Jurado, son más acordes con la realidad del mercado, lo que, aun siendo lógico dado que debe pagar el justiprecio, no pasa de ser una apreciación subjetiva e interesada, cuya irrealidad se ha demostrado con el dictamen pericial emitido en el proceso y correctamente apreciado por la Sala de instancia con arreglo a la sana crítica y, por consiguiente, conforme a lo que establecía el artículo 632 de la entonces vigente Ley de Enjuiciamiento civil, lo que supone la desestimación de este otro motivo de casación alegado por la Administración expropiante.

CUARTO

Entre los motivos de casación, aducidos por la representación procesal del propietario expropiado al amparo todos del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, el primero se subdivide en otros tres por cuanto se asegura que el Tribunal "a quo" ha conculcado el artículo 9.3 de la Constitución, que requiere la publicidad de las normas, y, por consiguiente, el artículo 24.1 de la misma, por haber impedido a los propietarios alegar lo que a su derecho hubiese convenido, dado que, además, no fueron debidamente notificados de los acuerdos adoptados en el expediente expropiatorio, vulnerando así los artículos 62.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que establece la nulidad radical de los actos administrativos que lesionan derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, y 33.3 de la Constitución por apartarse en la fijación del justiprecio de los bienes expropiados de los valores del mercado.

Este heterogéneo cúmulo de infracciones atribuidas a la sentencia recurrida resulta inexistente porque la publicación de las normas urbanísticas de los planes es imperativa como requisito de eficacia de las determinaciones de aquéllos en los términos exacta y precisamente expresados en el fundamento jurídico segundo de la sentencia apelada, transcrito en el antecedente segundo de esta nuestra, pero, además, como apunta la representación procesal de la Administración expropiante al oponerse a este motivo de casación, el acuerdo expropiatorio, adoptado por el Pleno Municipal el día 2 de marzo de 1992, lo fue al amparo del artículo 99.2 de la Ley 8/1990, y, por consiguiente, a falta de determinaciones específicas en el Plan de Ordenación Urbana, facultad esta contemplada después en el artículo 278.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, preceptos ambos aplicables a las expropiaciones de suelo para constituir o ampliar el Patrimonio Municipal del Suelo, como ocurrió en este caso, de modo que no son las previsiones contenidas en el Plan de Ordenación Urbana las que legitimaron la presente expropiación sino el referido acuerdo municipal amparado en los preceptos aludidos.

Los alegados defectos formales en la tramitación del expediente expropiatorio, como también analiza el Tribunal "a quo" en el fundamento jurídico tercero de su sentencia, no han causado indefensión alguna a los interesados, por lo que no se ha vulnerado por dicho Tribunal de instancia ni el artículo 24.1 de la Constitución ni el artículo 62.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Por lo que respecta a la infracción del artículo 33.3 de la Constitución por no haberse valorado los bienes expropiados con arreglo a valores de mercado, sabe perfectamente el recurrente que dicho precepto lo único que prescribe, como un derecho del propietario expropiado, es que ha de recibir la correspondiente indemnización de conformidad con lo dispuesto en las leyes, de modo que, fijada tal contraprestación económica por la sentencia recurrida, lo que deberá justificarse es que no ha sido la que establece la ley, para lo que habrá que citar los preceptos que se han conculcado al calcular el justiprecio, sin que en este motivo se alegue ni un sólo precepto relativo a la valoración de los bienes y derechos expropiados, por lo que, como hemos declarado en nuestras Sentencias de fechas de 24 de marzo y 16 de octubre de 2001 y 14 de junio de 2002, la cita del artículo 33.3 de la Constitución es meramente retórica.

QUINTO

En el segundo motivo de casación se alega por el propietario expropiado la conculcación por la Sala de instancia del artículo 138.2 y 3 del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3.288/78, de 25 de agosto, dado que procede la revisión de las valoraciones por la alteración de los costes de producción y de los precios de los productos en la determinación del valor inicial así como por la alteración de los costes de construcción o incremento superior a un quince por ciento en los elementos determinantes que sirvieron de base para la determinación del valor urbanístico, y en este caso se han producido unos incrementos superiores al veinte por ciento, por lo que el justiprecio debe fijarse en la cuantía señalada en el escrito de interposición del recurso de casación y no en la determinada por la Sala de instancia en la sentencia recurrida.

El motivo no puede prosperar por resultar manifiestamente carente de fundamento, dado que el pleito se ha sustanciado para determinar el justiprecio del suelo, construcciones, plantaciones y otras instalaciones expropiadas y no para revisar el justiprecio cuando se hubiesen producido las circunstancias contempladas en el citado precepto del Reglamento de Gestión Urbanística, ya que, conforme a lo establecido concordadamente por los artículo 36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa, 47 a) del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 y 136.a) del Reglamento de Gestión Urbanística, la valoración debe referirse al momento de iniciación del expediente individualizado de justiprecio, y, por consiguiente, ninguna relación guarda con lo debatido en el juicio lo dispuesto sobre revisiones de justiprecios en el precepto del Reglamento de Gestión Urbanística citado en este segundo motivo de casación, que por ello debe también ser desestimado.

En cualquier caso, debe saber el recurrente que el precepto invocado en este segundo motivo de casación fue derogado por el Real Decreto 304/1993, de 26 de febrero (BOE nº 66, de 18 de marzo).

SEXTO

En el último motivo de casación, alegado por el propietario expropiado, se invoca la vulneración por la Sala de instancia en la sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 63.1 y 2 de la Ley 10/1992, de 26 de noviembre, dado que en el proyecto de expropiación se han producido una serie de defectos, confusiones y excesos, que han ocasionado graves daños a los titulares de los bienes afectados, concretados en que el proyecto expropiatorio ha sido firmado por un ingeniero agrónomo, que la superficie expropiada es mayor que la medida por la Administración y que el valor señalado al suelo no se ajusta a la realidad.

Estos dos último defectos lo serían del acuerdo fijando el justiprecio y no de procedimiento, por lo que, para conseguir la anulación del acuerdo valorativo del Jurado, debería justificar el demandante en la instancia las infracciones en que incurrió la Sala de instancia al declararlo ajustado a derecho en cuanto justiprecia el terreno expropiado.

El Tribunal "a quo" no aborda la cuestión relativa a la superficie expropiada, a pesar de que fue objeto de la pericia procesal y en conclusiones el demandante pidió que se tuviese por cierta la señalada en dicho informe, pero tal omisión no ha sido combatida por las únicas vías posibles en casación, cual hubiera sido la denuncia de la incongruencia omisiva de la sentencia o la incorrecta apreciación de la prueba pericial.

No obstante, en su demanda el propio interesado alegó que la superficie de la parcela expropiada era de 6.842 m2, como la valoró el Jurado, y no de 7.770 m2, como afirma el perito procesal en su informe, lo que llevó al demandante en conclusiones, modificando su inicial planteamiento, a cuestionar la superficie realmente ocupada por la Administración municipal, a cuya alteración, ciertamente, no se da respuesta en la sentencia recurrida, pero este Tribunal de Casación no puede examinar de oficio tan manifiesta omisión, en que incurrió la Sala sentenciadora, por no haberse invocado la incongruencia de la sentencia.

Respecto de la inaplicación del artículo 32.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, fue este precepto declarado inconstitucional por Sentencia 61/1997, de 20 de marzo, del Tribunal Constitucional, y, por consiguiente, no es aplicable para valorar el terreno expropiado, pero, además, el suelo ahora expropiado no tenía la clasificación de urbano, según lo declara expresamente la Sala de instancia en el fundamento jurídico cuarto, pues el hecho de que una porción de la misma finca se hubiese expropiado en otro procedimiento con el fin de ejecutar un vial en suelo urbano, denominado "Sistema General Chapín", no presupone que toda la superficie de la finca deba tener la clasificación de suelo urbano, ya que el Plan General de Ordenación urbana la clasificaba entre el suelo urbanizable no programado sin haberse acreditado que reúna las condiciones necesarias para ser tenida como tal suelo urbano, de modo que tampoco le sería aplicable el indicado precepto del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, aun en el supuesto de que no hubiese sido declarado inconstitucional y nulo por la referida Sentencia 61/1997 del Tribunal Constitucional.

Finalmente, se asegura que el proyecto expropiatorio no debería haberse suscrito por un ingeniero agrónomo dado que afectaba a un suelo urbanizable programando, pero esta afirmación resulta gratuita, dado que, como hemos dicho, la Sala de instancia explica y declara que la clasificación del suelo era de urbanizable no programado, de manera que falta la premisa en la que se basa el defecto invocado de haber sido el técnico encargado de la redacción del proyecto expropiatorio un ingeniero agrónomo, razones todas por las que este último motivo de casación, al igual que los anteriores, debe ser desestimado.

SEPTIMO

La desestimación de los motivos de casación alegados por una y otra parte recurrentes determina que, conforme a lo establecido concordadamente por el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, reformada por Ley 10/1992, y la Disposición transitoria novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio, debamos declarar que no ha lugar a los recursos interpuestos por ambas con imposición de las costas procesales causadas con ellos.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 93 a 101 de la Ley Jurisdiccional reformada por Ley 10/1992, y las Disposiciones transitorias segunda y tercera de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

FALLAMOS

Que, con desestimación de todos los motivos al efecto invocados por una y otra parte recurrente, debemos declarar y declaramos que no ha lugar a los recursos de casación interpuestos por el Procurador Don Alfonso Gil Meléndez, en nombre y representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, y por el Procurador Don Miguel Angel de Cabo Picazo, en nombre y representación de Don Lucio , contra la sentencia pronunciada, con fecha 27 de febrero de 1998, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso contencioso-administrativo nº 1957 de 1994, con imposición a los referidos recurrentes Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera y Don Lucio de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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