STS, 10 de Junio de 2004

PonenteAgustín Puente Prieto
ECLIES:TS:2004:4002
Número de Recurso5/2003
ProcedimientoRecurso contencioso-administrativo
Fecha de Resolución10 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Sexta, de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen el Recurso contencioso administrativo nº 5/03 promovido por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Jesús González Díez, actuando en nombre y representación de Asociación Xusticia e Sociedade de Galicia contra el contenido del artículo 7 del Real Decreto 232/02 de 1 de marzo, por el que se regula el registro de Sentencias sobre responsabilidad penal de los menores. Comparece como parte recurrida la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En escrito de 24 de mayo de 2.002 la Procuradora de los Tribunales D. Mª Jesús González Díez, actuando en nombre y representación de Asociación Xusticia e Sociedad de Galicia procedió a interponer el presente Recurso Contencioso Administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional contra el artículo 7 del Real Decreto 232/02 de 1 de marzo, por el que se regula el registro de Sentencias sobre responsabilidad penal de los menores. Oídas a las partes y al Ministerio Fiscal sobre competencia de la Sala para conocer del recurso, por Auto de fecha 24 de junio de 2.002 se acordó elevar las actuaciones a la Sala de lo Contencioso Administrativo de este Alto Tribunal por si entendiera que la competencia le corresponde a la misma.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, admitido a trámite el recurso contencioso- administrativo y reclamado el expediente administrativo, en escrito de 8 de octubre de 2.003, se procedió a formalizar la demanda, en la que la parte actora, tras alegar los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que consideró oportunos, solicita a la Sala "se dicte sentencia declarando nulo por vulnerar el derecho fundamental a la intimidad y a la protección de datos y el principio de reserva de Ley, del art. 7 del Real Decreto 232/2002, de 1 de marzo, así como del art. 6 y de todas las referencias contenidas en la norma impugnada que supongan una limitación de los derechos fundamentales alegados, con imposición de costas".

TERCERO

En escrito de 10 de noviembre de 2.003, el Abogado del Estado, presentó escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la parte recurrente, solicitando a la Sala " 1 )Inadmita el recurso por falta de legitimación activa de la asociación recurrente; 2) En su defecto, inadmita parcialmente el recurso en cuanto a la impugnación del artículo 6 del Real Decreto recurrido y lo desestime en cuanto a la impugnación del artículo 7 del precitado Real Decreto; 3) En su defecto, desestime el recurso en su integridad y declare, en todo caso, la conformidad a derecho del Reglamento impugnado, imponiendo las costas causadas en este proceso a la parte demandante".

CUARTO

Por Auto de fecha 18 de noviembre de 2.003 se acordó fijar la cuantía del recurso como indeterminada y no haber lugar a recibir el pleito a prueba, acordándose conceder al representante procesal del actor el plazo de diez días a fin de formalizar su escrito de conclusiones, lo que realizó en escrito de 20 de diciembre de 2.003, dando por reproducidos los pedimentos de su escrito de demanda.

QUINTO

En escrito de 20 de enero de 2.004, el Abogado del Estado procedió a evacuar el trámite de conclusiones, estándose a lo solicitado en su escrito de contestación a la demanda.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se procedió a señalar para su votación y fallo la audiencia del día 9 de junio de 2.004, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso administrativo por la representación procesal de la Asociación Xusticia e Sociedad de Galicia contra el articulo 7 del Real Decreto 232/2.002 de 1 de Marzo, por el que se regula el registro de sentencias sobre responsabilidad penal de los menores. En el escrito de demanda pretende la recurrente, con la declaración de nulidad del citado precepto, la del articulo 6 "y de todas las referencias contenidas en la norma impugnada que supongan un limitación de los derechos fundamentales alegados".

Alegada por la representación del Estado la inadmisión de recurso con fundamento en la falta de legitimación del recurrente es necesario el examen previo de dicha causa de inadmisión recordando, como hace nuestra sentencia de 28 de diciembre de 1.999, que, según reiterada doctrina constitucional y jurisprudencia de esta Sala -SSTC 60/1982, 62/1983, 257/1988, 97/1991, 195/1992, 143/1994 y ATC 327/1997 y SSTS de 12 de Febrero de 1996, 13 de Marzo de 1997 y 8 de Febrero de 1996, 13 de Marzo de 1997 y 8 de Febrero de 1999-, después de la Constitución y a la luz de su art. 24.1, el interés directo previsto en la Ley Reguladora de esta Jurisdicción aquí aplicable -art. 28.1.a)- como presupuesto para que la pretensión contencioso-administrativa pueda ser actuada en juicio y examinada en la sentencia, se ha visto sustituido por el más amplio de "interés legítimo", derivado de la relación unívoca existente entre el sujeto y el objeto de la referida pretensión -acto o disposición impugnados- e identificable con cualquier ventaja o utilidad jurídica. o desventaja, derivadas de la reparación pretendida; beneficio o perjuicio el expresado que puede ser actual o futuro, pero que, en todo caso, ha de ser cierto y concreto, sin que baste, por tanto, su mera invocación abstracta y general o la mera posibilidad de su acaecimiento, y recordar, asimismo, que, después de la Norma Fundamental, esta configuración de la categoría procesal examinada habría de servir también para la impugnación directa de las disposiciones de carácter general y no la obsoleta que derivaba del ap. b) del mismo precepto, o, lo que es igual, que para la impugnación de una de esas disposiciones era también aplicable, como regla común de legitimación, la del ap. a) del mencionado art. 28 y no la legitimación corporativa que exigía ese ap. b). La vigente Ley Jurisdiccional -art. 19.1.a)-, siguiendo las mencionadas pautas jurisprudenciales y ya sin distinguir entre impugnación de actos -actuación- y disposiciones, reconoce legitimación a "las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo" y, al propio tiempo, a "las corporaciones, asociaciones, sindicatos y grupos o entidades a que se refiere el art. 18 -grupos de afectados, uniones sin personalidad o patrimonios independientes o autónomos al margen de su integración en las estructuras formales de las personas jurídicas- que resulten afectados o estén legalmente habilitados para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos". Del mismo modo, y en el ámbito administrativo, el art. 3 1.1.a) de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, LRJAP y PAC, considera "interesados" para promover un procedimiento administrativo a quienes lo hagan como "titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos".

Como aquella Sentencia que al principio invocábamos de 28 de diciembre de 1.999 continúa diciendo, pese a esta amplitud, el concepto de interés legítimo no puede ser asimilado al de interés en la legalidad, que haría equiparable la legitimación en el orden jurisdiccional contencioso- administrativo a la legitimación popular, que solo en los casos "expresamente" contemplados en la Ley es admisible, conforme actualmente determina el art. 19.1.h) de la vigente Ley Jurisdiccional. Al respecto, esta Sala, en auto de 21 de Noviembre de 1.997 -decíamos en esa Sentencia-, declaró la imposibilidad de reconocer ese interés legitimador cuando resultaba únicamente de una autoatribución estatutaria.

Como hemos declarado en Sentencia de 10 de junio de 2.002, desde el punto de vista constitucional la reciente Sentencia de 16 de abril de 2002 (recurso nº 5106/1996) ha declarado que "Según la jurisprudencia constitucional las decisiones jurisdiccionales de inadmisión de recursos se ajustan al art. 24.1 de la CE siempre que sean razonables y no erróneas y que aprecien adecuadamente una causa legal de inadmisión; y así la STC 252/2000 de 30 de octubre (FJ 2), en relación concretamente con la legitimación activa, señala que "pese a que determinar quién tiene interés legítimo para recurrir en la vía contencioso-administrativa es una cuestión de legalidad ordinaria, los órganos jurisdiccionales quedan compelidos a interpretar las normas procesales (en este caso la LJCA de 1956), no sólo de manera razonable y razonada, no arbitraria ni incursa en error notorio, sino en sentido amplio y no restrictivo, esto es, conforme al principio "pro actione", con "interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón, revelen una clara desproporción entre los fines que las causas de inadmisión preservan y los intereses que sacrifican" (por todas STC 88/1997, de 5 de mayo)". Más en concreto sobre la interpretación del art. 28.1 a) de la LJCA de 1956 a la luz de la Constitución la jurisprudencia de este Tribunal ya desde antiguo ha venido entendiendo que el concepto de interés directo aludido en dicho precepto debía sustituirse por el de interés legítimo del art. 24.1 de la CE y desde este planteamiento se ha de aplicar al contencioso-administrativo la regla general de la legitimación por interés (ventaja o utilidad jurídica que se obtendría en caso de prosperar la pretensión ejercitada), de modo que para que exista interés legítimo en la jurisdicción contencioso-administrativa, la resolución impugnada (o la inactividad denunciada) debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso, siendo por ello inconstitucionales las decisiones jurisdiccionales de inadmisión de recursos en los que se pueda cabalmente apreciar tal interés".

Y es que, por muy amplia que sea la interpretación jurisprudencial del articulo 28.1.a) de la Ley Jurisdiccional, y actualmente, el 19 de la vigente Ley, no cabe llegar hasta el extremo, como decimos en Sentencia de 30 de Junio de 1.995, de que pueda reconocerse legitimación procesal por la mera autoatribución de la misma, siendo necesario que cuando se alegue falta de acreditación del interés para recurrir, no habiéndose aportado los estatutos, se analice esta aportación por la recurrente o se deduzca, como en el caso enjuiciado para una de las actoras en esa sentencia, el requisito de la legitimación de otras circunstancias o pruebas constatables por otras vías probatorias, resultando en cualquier caso imprescindible el conocimiento de los objetivos y finalidades de la recurrente según los estatutos por los que se rige, dato que no consta en los autos y que imposibilita entender acreditada la legitimación negada justamente por la parte demandada.

SEGUNDO

En el presente caso, la recurrente adujo lo siguiente en relación con su legitimación en el escrito de demanda, «Concurre una doble legitimación, por una parte la Asociación que represento, ostenta y ejerce la defensa de los derechos fundamentales, entre otros, de los menores, art. 19.1 LJCA 29/1998 de 13 de julio ("Están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo: a) Las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo"); en este sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional por medio de sentencia nº 97/1991 de 9 de mayo. Asimismo concurre la Legitimación denominada Corporativa ya que como Asociación su labor está incardinada en la defensa de los derechos colectivos estatutariamente establecidos, art. 19.1 LJCA 29/1998 de 13 de julio: "b) Las corporaciones, asociaciones, sindicatos y grupos y entidades a que se refiere el artículo 18 que resulten afectados o estén legalmente habilitados para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos"), estando prevista la habilitación para la defensa de derechos por lo dispuesto en el art. 22 de la CE y la legitimación de las Asociaciones en el ejercicio de actuaciones jurisdiccionales de todo orden en el art. 7.3 LOPJ.

En su escrito de contestación a la demanda por su parte el Abogado del Estado solicitó la declaración de inadmisión del recurso, y en el Fundamento de Derecho Segundo alegó que «Como cuestión previa esta parte opone la excepción de falta de legitimación activa de la asociación recurrente. Fundamos esta excepción en los artículos 19.1.b y 56 de LJCA y pedimos que se declare inadmisible el recurso tal y como permiten los artículos 68.1.a) y 69.b) de la mencionada Ley de Ritos. La recurrente es una asociación privada cuyos fines asociativos no resultan afectados por el Real Decreto que se impugna. La amplía tutela de los derechos fundamentales no llega al establecimiento de la acción pública para su defensa de modo que es necesario que la asociación recurrente tenga interés legítimo y éste no puede venir de la auto- atribución estatutaria sino que debe determinarse objetivamente por relación con la regulación del Real Decreto impugnado. Pues bien, a juicio del Abogado del Estado, es evidente que no existe esa conexión exigida por la Ley de Ritos para que concurra la legitimación activa de la asociación recurrente. Lo que justifica esta excepción procesal y la petición de que se declare la inadmisibilidad de este recurso».

Como contestación a la alegación de inadmisión del recurso fundada en la falta de legitimación la recurrente, sin aportar los estatutos por los que se rige, afirmó lo siguiente en su escrito de conclusiones «Como cuestión previa el Abogado del Estado alega la concurrencia de falta de legitimación activa, fundamento este de excepción que pretende la Administración demandada sea causa de inadmisión del recurso conforme a lo dispuesto en los art. 68.1 y 69.b de la Ley Procesal Administrativa. En este sentido, y de forma sucinta, alegar que la actuación de la asociación Xusticia e Sociedade en el presente pleito no solo no es superflua como pretende la Abogacía del Estado, sino que concurre una doble legitimación, por una parte ostenta y ejerce efectivamente la defensa de los derechos fundamentales, entre los que se incardina los derechos inalienables de los/as jóvenes afectados por la Ley de Responsabilidad Penal de los Menores 5/2.000 y por ende preocupados y afectados por este Real Decreto que ahora se impugna y cuestiona. Por lo que existe una conexión clara entre los efectos de la Ley Penal aludida y la protección de derechos fundamentales, particularmente incardinados en los art. 17 y 25 de la Carta Magna. Así, indudablemente, la labor de este colectivo, que como su propio nombre indica tiene interés en todas aquellas cuestiones relativas a la administración de justicia con trascendencia social, concuerda con los objetivos establecidos en el art. 19.1 LJCA 29/1998: "Están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo: a) Las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo". En este sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional por medio de sentencias como la nº 97/1991, de 9 de Mayo. Por si ello poco "legitimo" concurre en el presente caso la legitimación denominada corporativa ya que como Asociación su labor esta dedicada a la defensa de los derechos colectivos estatutariamente establecidos, también recogida en el art. 19.1 LJCA 29/1.998 de 13 de Julio: "b) Las corporaciones, asociaciones, sindicatos y grupos y entidades a que se refiere el artículo 18 que resulten afectados o estén legalmente habilitados para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos", habilitación recogida también en el art. 7.3 L.O.P.J. y que se deriva de lo dispuesto en el art. 22 C.E., estando la asociación que represento inscrita con el nº 74.271 en el registro de asociaciones del Ministerio del Interior, donde constan los estatutos de la misma, a los efectos de la publicidad de los mismos. El ejercicio de la tutela judicial efectiva, cohonestado con el ejercicio del derecho fundamental de asociación, nos indica que la sociedad se vértebra en la asociación de ideas y en la defensa de derechos y que éstos se deben y pueden ejercer ante los órganos jurisdiccionales competentes; cercenar este derecho supone dejar sin voz a los afectados y las personas anónimas que pese a que padecerán los efectos perniciosos del Decreto no podrán hacerle frente de forma colectiva, es por ello que no solo esta actuación es legítima sino que la misma es necesaria desde un punto de vista social».

En contestación a dichas conclusiones, al evacuar dicho trámite, el Abogado del Estado alegó lo siguiente en su conclusión segunda: «1) Afirma la recurrente en su escrito de conclusiones que tiene una doble legitimación activa, la genérica a la tutela de derechos fundamentales de los jóvenes que le confiere interés legítimo y la específica corporativa al resultar afectada para la defensa de dichos intereses. El doble título esgrimido por la recurrente no determina su legitimación activa. Esta es una exigencia o requisito procesal que se tiene o no con independencia de la voluntad de quien la esgrime y que se de termina por su relación con el objeto del proceso. El interés legítimo en la defensa de los derechos fundamentales de los jóvenes no puede llegar tan lejos como se pretende porque, siguiendo ese argumento, todos tenemos legitimación para dicha defensa lo que supone reconocer la acción popular en este específico ámbito sin reconocimiento legal expreso y con omisión de que el artículo 124.1 de la Constitución atribuye la defensa de los derechos de los ciudadanos al Ministerio Fiscal. Por lo que se refiere a la legitimación corporativa se tendrá o no pero siempre con independencia de la propia voluntad de la asociación que no puede auto-atribuirse legitimación activa merced a la redacción de sus Estatutos asociativos. De ahí que, a nuestro juicio, en este caso no concurra dicha legitimación activa y se haya pedido y se reitere ahora la inadmisión del recurso».

TERCERO

Independientemente de la falta en el escrito de interposición del acuerdo de impugnación adoptado por el órgano estatutariamente competente, respecto de cuyo extremo nada se ha alegado por el Abogado del Estado, y por tanto dicha cuestión queda excluida del examen del proceso, debe aceptarse la alegación del representante de la Administración del Estado acerca de la falta de legitimación de la recurrente que se limita a invocar la existencia de dicha legitimación, negada por la recurrida, mas sin aportar los estatutos por los que se rige omisión que, al no permitirnos considerar los fines atribuidos a la misma, obliga a negar -por no acreditada-, la legitimación a cuyo reconocimiento se opone la Administración demandada sin que la recurrente, ante la postura procesal adoptada por el Abogado del Estado en relación con la discutida legitimación, haya cumplido con la obligación que a ella le correspondía de aportar los estatutos en que consten los objetivos y finalidades de la asociación recurrente, cuya circunstancia no permite a la Sala entender acreditada la legitimación negada justamente por la parte demandada, ya que la misma no puede deducirse de otra documentación obrante en autos puesto que al escrito interpositorio se aportó exclusivamente la escritura de poder, pero sin que, en contra de lo que suele ocurrir en dicha escritura, se testimonien los preceptos estatutarios que definan los objetivos y finalidades de la asociación recurrente, extremos que tampoco pueden deducirse de la propia denominación de dicha asociación, que se califica por el uso de dos términos genéricos que nada precisan a efectos legitimadores como son los de Xusticia y Sociedad de Galicia.

Por todo ello procede declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de conformidad con el articulo 68.1.a) en relación con el 69.b) de la Ley de la Jurisdicción, sin que se aprecien motivos suficientes para una condena en costas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 139 de la misma Ley.

FALLAMOS

Se declara inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Asociación Xusticia e Sociedade de Galicia contra el Real Decreto 232/2.002 de 1 de Marzo, por el que se regula el registro de sentencias sobre responsabilidad penal de los menores; sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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