STS, 22 de Diciembre de 2001

PonenteD. JOSE MATEO DIAZ
ECLIES:TS:2001:10279
Número de Recurso5585/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil uno.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación 5585/1996, interpuesto por el Ayuntamiento de San Vicenc dels Horts, representado por el Procurador don Enrique Sorribes Torras, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el día 19 de marzo de 1994, por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en su recurso 589/1993, siendo parte también recurrente, como coadyuvante en la instancia, la Entidad Metropolitana de Servicios Hidráulicos y Tratamiento de Residuos, bajo la misma dirección y representación; y como parte recurrida la Generalidad de Cataluña, representada por el Procurador don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, también bajo la dirección de Letrado, relativo a tarifas sobre el agua.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de San Vicenc dels Horts aprobó el 27 de enero de 1993 un nuevo modelo de factura-recibo del agua, lo que dio lugar a un requerimiento formulado por el Director General de Administración Local el 24 de febrero de 1993, a fin de que fuera dejado sin efecto, requerimiento que no tuvo contestación, por lo que estimándolo denegado, la Letrada de los Servicios Jurídicos de la Generalidad de Cataluña formuló recurso contencioso-administrativo, impugnando los referidos actos expreso y presunto.

SEGUNDO

El recurso contencioso se tramitó ante la Sección 4ª de la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con el número 589/1993, recayendo sentencia el 19 de marzo de 1994, estimatoria de la demanda y anulatoria de los actos recurridos.

TERCERO

Frente a la misma interpusieron recurso de casación el Ayuntamiento de San Vicenc y la Entidad Metropolitana indicada, en el que, una vez recibidos los autos, admitido a trámite y formalizadas sus alegaciones por la Administración recurrida, se señaló el día 11 de diciembre de 2001 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tanto el Ayuntamiento como la Entidad Metropolitana recurrentes apoyaron su recurso en los siguientes motivos: por el cauce del art. 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción de 1956.

  1. - Infracción del art. 6.3 del Código Civil, sobre nulidad de actos.

  2. - Infracción del principio de reserva de Ley, por cuanto los artículos 19.2 de la Ley 5/1990 y 25.3 de la Ley 19/1991, tipifican como infracción tributaria grave la no facturación de los tributos. Asimismo, el art. 26.3 del Decreto 320/1990 tipifica como infracción simple la facturación o el cobro de los tributos en documento separado, pero no incurren en ello los recibos enjuiciados.

  3. - Id. del art. 62.1 LGT, que declara el carácter independiente de las deudas tributarias, siendo los abonados los obligados al pago de las deudas tributarias.

  4. - Id. de los artículos 45.2 del Reglamento General de Recaudación y del art. 1172 CC, el primero de los cuales dispone que "el deudor de varias deudas tributarias podrá, al realizar el pago, imputarlo a aquélla o aquéllas que libremente determine", y el segundo que "el que tuviere varias deudas de una misma especie, en favor de un solo acreedor, podrá declarar, al tiempo de hacer el pago, a cual de ellas debe aplicarse".

  5. - Vulneración del Real Decreto 2402/1985, de 18 dei diciembre, regulador de la Expedición de Facturas, dictado en desarrollo de la Disposición Adicional 7ª de la Ley 10/1985, de 26 de abril, de modificación parcial de la Ley General Tributaria. De acuerdo con dicha normativa sostiene la entidad mencionada que sólo si el empresario que expide la factura es sujeto pasivo -ya sea en calidad de contribuyente o de sustituto- puede o debe repercutir la cuota tributaria, como parte integrante de la factura, de cuyo importe es deudor el receptor del bien o servicio facturado. En el supuesto de la factura del servicio de suministro de agua las cuotas del canon de infraestructura hidráulica y del incremento de tarifa de saneamiento no se pueden integrar en el conjunto de la prestación que el abonado está obligado a pagar a la entidad suministradora. Y en prueba de ello, el art. 33.5 del Decreto 320/1990, una vez que las entidades suministradoras han justificado, en los términos del art. 31.4, ante la Administración de la Generalidad, las cantidades facturadas pero no percibidas de los abonados, hay que proceder a notificar a los mismos la apertura de un periodo voluntario de ingreso en el plazo de seis meses, antes de proceder a su exacción por la vía de apremio.

  6. - Infracción de los principios generales que informan nuestro ordenamiento mercantil y nuestra jurisprudencia en materia de facturas, citando al efecto el art. 1225 CC sobre valor de los documentos privados entre los que los suscriben, y la sentencia de la Sala Primera de 9 de marzo de 1965.

  7. - Posibilidad de que la sentencia recurrida infrinja las normas sobre prestación obligatoria del servicio esencial de suministro de agua y el régimen jurídico de los medios de ejecución forzosa.

SEGUNDO

Utilizando ahora el cauce del num. 3 del art. 95.1 las recurrentes oponen un segundo motivo, denunciando la incongruencia y la insuficiencia de la motivación exigida por el art. 120.3 CE.

TERCERO

El presente recurso plantea una cuestión procesal inicial, que es la de determinar si la Entidad Metropolitana recurrente podía interponer el recurso de casación, toda vez que no lo preparó ante la Sala, incumpliendo lo dispuesto en el art. 96.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, limitándose a personarse en casación y a presentar un escrito de interposición, en el que se limita a reproducir a la letra el suscrito por la representación del Ayuntamiento, entidad que fue la que preparó el recurso ante la instancia.

La consideración de coadyuvante que asumió allí la Entidad referida no es bastante para legitimarle para tal interposición, lo que equivale a que su recurso era inadmisible, pues en cuanto a ella la sentencia de instancia quedó firme por consentida, y no le era posible impugnarla posteriormente.

La inadmisibilidad equivale en este momento a la desestimación del recurso en cuanto a dicha entidad.

CUARTO

Hay otro motivo de inadmisibilidad del recurso, aducido por la representación de la Generalidad, en sus alegaciones, con fundamento en el art. 96.3 de la citada Ley jurisdiccional, que impide el enjuiciamiento en casación de las normas autonómicas.

El motivo ha de ser apreciado. Bastaría para ello observar que, vulnerando el precepto invocado por la Administración recurrida, el Ayuntamiento, al presentar el escrito de preparación del recurso, no cumplió con la exigencia de justificar que la infracción de una norma estatal ha sido "relevante y determinante" en el fallo.

Pero, a mayor abundamiento, el examen de la sentencia revela que la declaración de nulidad de los actos administrativos impugnados, a que llega en conclusión, se apoya en los artículos 15, 17 y 25 de la Ley Territorial 5/1990, de 9 de marzo, de Infraestructuras Hidráulicas.

El art. 15.1 dispone en efecto que todas las entidades suministradoras de agua, que desarrollen su actividad dentro del territorio de Cataluña, están obligadas a facturar y percibir de sus abonados el canon de infraestructura hidráulica.

En el apartado 2, el mismo precepto impone la obligación, a dichas empresas, de incorporar en las facturas y recibos la cuota del canon, con expresión de los elementos aplicados para calcularla, de manera diferenciada del resto de los conceptos que integran el importe total a pagar y especificando el carácter de tributos de la Generalidad.

El art. 17.1 de la misma Ley impone también, como ingresos específicos del régimen económico-financiero previsto por la misma, el incremento de la tarifa de saneamiento y el canon de saneamiento para usos domésticos e industriales.

Y el art. 25 impone a las empresas la exacción, en la misma factura del servicio de suministro, de la tarifa y canon de saneamiento, con mención separada y detallada.

De estos preceptos extrajo la sentencia recurrida su conclusión desestimatoria de las demandas, por lo que la concurrencia de la causa de inadmisibilidad opuesta por la Generalidad es incuestionable.

No es óbice a ello el que después la sentencia utilice preceptos propios de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre para declarar la anulabilidad simple, en lugar de la nulidad absoluta, de los actos recurridos, puesto que lo decisivo en la construcción de la sentencia ha sido la estimación de que tales actos habían vulnerado la citada Ley territorial catalana.

En consecuencia, no han sido las normas estatales las "relevantes y determinantes" del fallo, como exige el art. 96 de la Ley de la Jurisdicción citada, sino que tal acento sólo lo tienen las normas autonómicas.

Concurre, por tanto, la causa de inadmisibilidad invocada.

QUINTO

El motivo de inadmisibilidad concurrente se convierte, en el presente momento procesal, en causa de desestimación del recurso, debiendo, en consecuencia, imponerse las costas del mismo a las entidades que lo interpusieron, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Declaramos la inadmisibilidad del recurso de casación 5585/1996, interpuesto por el Ayuntamiento de San Vicenc dels Horts y la Entidad Metropolitana de los Servicios Hidráulicos y del Tratamiento de Residuos, contra la sentencia dictada el día 19 de marzo de 1994, por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en su recurso 589/1993, siendo parte recurrida la Generalidad de Cataluña, imponiendo a las entidades recurrentes condena en las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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