STS 86/2007, 5 de Febrero de 2007

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2007:446
Número de Recurso628/2000
Número de Resolución86/2007
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía nº 287/95, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Esplugues de Llogregat; cuyo recurso fue interpuesto por don Octavio, representado por el Procurador de los Tribunales don José Granda Molero y defendido por el Letrado don Ramón María Rodón Guinjoán; siendo parte recurrida doña María Rosa, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Victoria Brualla Gómez y defendida por el Letrado don Julio Mesanza Queral.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de doña María Rosa contra don Octavio .

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia "... condenando a la parte demandada al pago de la legítima previa determinación del Juzgador de su importe en función de las valoraciones periciales practicadas, así como al pago de los intereses legales devengados desde la muerte del causante, en virtud del artículo 365 del Codi de Succesions.- Asimismo solicitamos la expresa imposición de costas a la demandada..."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de don Octavio contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, en definitiva, se dicte sentencia "... desestimando íntegramente cuantos pedimentos se contienen en la demanda adversa, absolviendo libremente de todos ellos a mi representado D. Octavio e imponiendo a la actora, Dª María Rosa, las costas causadas por su manifiesta temeridad y mala fe...".

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que, propuesta por las partes, fué declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 16 de abril de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por Don Carles Ferreres Vidal en nombre y representación de Doña María Rosa y absolviendo a Don Octavio con imposición de las costas a la actora."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación doña María Rosa, y sustanciada la alzada, la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 17 de septiembre de 1999, cuyo Fallo es como sigue: "ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Doña. María Rosa contra la sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número 2 de Esplugues de Llobregat en cuyos autos dimana este rollo y REVOCAR aquella sentencia. CONDENAR al demandado Sr. Octavio a satisfacer a la demandada la legítima de la herencia del causante Sr. Octavio, que se determinará en ejecución de sentencia a partir de las bases establecidas en el fundamento de derecho décimo de esta sentencia.

No imponer las costas de ninguna de las dos instancias del juicio."

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don José Granda Molero, en nombre y representación de don Octavio, formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos, todos ellos amparados en el artículo 1.692-4° de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia:

  1. Infracción por inaplicación de los artículos 1.261, 1.274 y 1.445 del Código Civil y jurisprudencia de esta Sala que concreta en las sentencias de 25 febrero 1931, 4 mayo 1950, 10 julio 1954, 27 mayo 1961 y 27 noviembre 1961 .

  2. Infracción de los artículos 1.249 y 1.253 del Código Civil, que se consideran infringidos en el doble concepto de violación por inaplicación y por aplicación errónea.

  3. Infracción de los artículos 1.281-2° y 1.282 del Código Civil, así como el 143 del mismo Código, todos ellos por inaplicación.

  4. Infracción por inaplicación del artículo 24 de la Constitución Española ; y

  5. Infracción de la jurisprudencia sobre la doctrina de los actos propios con cita de las sentencias de esta Sala de 3 julio 1876, 12 noviembre 1985 y 22 diciembre 1913 .

CUARTO

Admitido el recurso y dado traslado del mismo a la parte contraria, se opuso al mismo por escrito.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 22 de enero de 2007, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO SALAS CARCELLER

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora doña María Rosa interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía frente a su hermano don Octavio, en la que en relación con la sucesión del padre de ambos don Octavio

, fallecido el 25 de octubre de 1994 con testamento otorgado el día 14 de diciembre de 1990, interesaba que se dictara sentencia condenando al demandado al pago de la legítima correspondiente a la actora previa determinación de su importe tras el cómputo en el caudal hereditario de ciertos bienes de los que el padre había dispuesto en vida a favor del demandado, así como al pago de los intereses legales devengados desde la muerte del causante.

En el citado testamento, el causante don Victor Manuel instituyó heredero universal y libre a su hijo, el demandado don Octavio, y «lega en concepto de legítima, y el exceso como liberalidad, a su hija María Rosa : El piso entresuelo NUM000, sito en la casa número NUM001 - NUM002 de la CALLE000 de Hospitalet de Llobregat. Ordena que se imputen a la legítima las donaciones que le tiene hechas en vida, en especial la de fecha 12 de Noviembre de 1973».

La actora sostiene en la demanda que en el caudal hereditario, y a efectos de fijación de la cuantía de la legítima, debían incluirse, además de los bienes fijados por el heredero: a) La "casa pairal" sita en la calle Jacinto Verdaguer nº 42 de Esplugues de Llobregat de la que el causante había hecho venta al demandado en escritura publica de fecha 14 de diciembre de 1990; venta que la actora sostiene que era simulada; b) La explotación de negocio de "parking" que el demandado llevaba a cabo desde el año 1.985 en la finca situada en el paraje conocido como "Las Viñas d'en Bosch" de Esplugues de Llobregat, que se incluyó como tal finca en el inventario de bienes del causante sin referencia al negocio; c) La finca denominada "Les Coromines" sita en Sant Feliu de Llobregat, que el causante había donado al demandado en escritura pública de 15 de diciembre de 1983 a cuenta de la legítima y, en lo que exceda, como liberalidad; d) La finca sita en el término municipal de Cornellá, calle Dr. Martí Juliá nº 27, consistente en un almacén de 328,25 metros cuadrados, que fue vendida por el causante al demandado mediante escritura de fecha 17 de junio de 1986; compraventa que la actora considera simulada por encubrir en realidad una donación; y e) Saldos bancarios existentes a la muerte del causante de los que el heredero sólo reflejó en el inventario el correspondiente a la Caixa D' Estalvis i Pensions de Barcelona por importe de 125.642 pesetas.

SEGUNDO

El demandado se opuso a la demanda y, seguido el proceso, el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Esplugues de Llobregat dictó sentencia por la que desestimó la demanda con imposición de costas a la actora al estimar que los referidos bienes no habían de ser incluidos en el inventario de la herencia ya que, en cuanto a la "casa pairal" sita en la calle Jacinto Verdaguer n° 42 de Esplugues, la misma fue efectivamente vendida al demandado por su padre don Victor Manuel el día 14 de diciembre de 1990 habiendo sufragado el demandado gastos de mejora de la misma desde el año 1.987; respecto del negocio de "parking", que vino siendo explotado por el demandado desde 1.985, ha de estimarse que los beneficios le corresponden por ser fruto del trabajo; la finca denominada "Les Coromines" donada por el padre al hijo mediante escritura pública de 15 de diciembre de 1993, lo fue en concepto de remuneración por los servicios prestados al donante; el almacén sito en Cornellá fue objeto de compraventa simulada bajo la que se alojaba una donación igualmente de carácter remuneratorio; y, por último, en cuanto a los saldos bancarios, la actora no ha acreditado ninguna maniobra fraudulenta en su perjuicio.

Recurrida dicha sentencia en apelación por la actora, la Audiencia Provinvial de Barcelona (Sección Decimoquinta) dictó nueva sentencia que fue estimatoria del recurso, revocó la dictada en primera instancia y condenó al demandado don Octavio a satisfacer a la demandada la legítima de la herencia del causante don Victor Manuel, a determinar en ejecución de sentencia a partir de las bases establecidas en el fundamento de derecho décimo, sin especial declaración sobre costas de ambas instancias.

La Audiencia considera que se han de incluir en el haber hereditario del causante a efectos de determinación de la cantidad que por legítima corresponde a la actora: a) La finca "Les Coromines" por su valor al tiempo de la muerte del causante fijado en 1.225.000 pesetas, al considerar que se trató de una donación pura y simple; b) El almacén de Cornellá por su valor de 38.620.000 pesetas en la misma fecha, dado que la transmisión se hizo mediante compraventa simulada que encubría una donación pura y simple; y c) La "casa pairal" familiar sita en Esplugues de Llobregat, calle Jacinto Verdaguer nº 42, transmitida igualmente por compraventa simulada que también encubría una donación pura y simple, por su valor de 46.000.000 pesetas, deduciéndose la suma de 1.510.500 pesetas satisfechas por el donatario en concepto de obras realizadas y de amortización de la hipoteca que gravaba la misma.

Contra esta última resolución formula el presente recurso de casación el demandado don Octavio .

TERCERO

El primer motivo del recurso se formula al amparo del artículo 1.692-4º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciando como infringidos por inaplicación los artículos 1.261, 1.274 y 1.445 del Código Civil y la jurisprudencia de esta Sala que concreta en las sentencias de 25 febrero 1931, 4 mayo 1950, 10 julio 1954, 27 mayo 1961 y 27 noviembre 1961 . Cita igualmente en apoyo del motivo la sentencia de la Audiencia Territorial de Barcelona de 14 de julio de 1982, cuya doctrina no puede invocarse en casación ya que conforme al artículo 1-6 del Código Civil y 1692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la jurisprudencia a aportar es exclusivamente la emanada de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de 26-3-1976, 15-2-1982, 5-11-2002 y 21-6-2005, entre otras muchas).

El motivo no puede prosperar por falta de concreción sobre la infracción que se afirma cometida y de la doctrina jurisprudencial presuntamente vulnerada.

Como señala, entre otras, la sentencia de esta Sala de 19 de diciembre de 2001 «Con independencia de que en la sentencia recurrida no existe infracción alguna de los preceptos aducidos como vulnerados, éstos son genéricos y no sirven para fundar un recurso de casación de infracción de Ley, pues su naturaleza les priva de la posibilidad de ser citados por sí solos, como vulnerados en casación» El artículo 1.261 del Código Civil es precepto de carácter genérico en cuanto se limita a señalar los requisitos necesarios para la existencia del contrato y, en consecuencia, no puede fundar por sí un recurso de casación si no se pone en relación con otros preceptos más específicos que pudieran haber sido infringidos (sentencias de esta Sala de 23 octubre1989, 5 abril 1993, 28 noviembre y 22 diciembre 2000 ). Igual consideración merece el artículo 1.274 del mismo código que define qué ha de entenderse por causa en los contratos onerosos, remuneratorios y en los de pura beneficencia; así como el 1.445 que se limita a definir el contrato de compraventa.

En realidad el motivo se dirige a sostener la realidad del contrato de compraventa que se dice realizado entre el demandado don Octavio y su padre fallecido don Victor Manuel mediante escritura pública de fecha 14 de diciembre de 1990, por el que este último vendía al primero la "casa pairal" o familiar en Esplugues de Llobregat, que la Audiencia Provincial considera como simulado, afirmando la parte recurrente que el contrato no deja de ser válido por el hecho de que el precio fijado no se ajuste al de mercado. Pero la sentencia impugnada no basa su conclusión sobre la inexistencia de la referida compraventa únicamente en la escasez del precio fijado para la misma, sino que éste constituye un elemento más que, junto con otros señalados en su fundamento de derecho sexto, le lleva a calificar el contrato de simulado. La sentencia de esta Sala de 27 de abril de 2000, con cita de las de 27 febrero, 24 noviembre y 31 diciembre 1998, recuerda que reiterada jurisprudencia reconoce «la singular eficacia de las presunciones para fundamentar la apreciación de la simulación » y añade que «la presunción de simulación, normalmente, no surge de un solo hecho (indicio), sino de varios, de tal modo que, si bien tomados cada uno individualmente, puede caber contra-argumentación, o ser discutibles, o no especialmente indicativos, sin embargo junto a otros, "todos juntos o en conjunto", pueden revelar una conclusión evidente, que es la realidad de la simulación, tanto más si se tiene en cuenta que la presunción no exige univocidad como los "facta concludentia", aunque obviamente sí, como ocurre sobradamente en el caso, la logicidad o razonabilidad».

Por todo ello no cabe entender vulnerada en el caso la doctrina sentada por la sentencia de esta Sala de 25 febrero 1931, citada en el encabezamiento del motivo, en cuanto ésta sienta que «las obligaciones recíprocas son las que una a otra se contraponen, sin que las caracterice una equivalencia o igualdad de valoración», ni la establecida en las de 4 mayo 1950, 10 julio 1954, 27 mayo 1961 y 27 noviembre 1961, igualmente citadas, cuya doctrina no se explicita, en cuanto se expresan simplemente por sus fechas al ser citadas por la referida sentencia de 14 de julio de 1982 de la Audiencia Territorial de Barcelona en apoyo de la tesis que sostiene sobre la inexistencia del requisito de precio justo en la compraventa.

Por todo ello el motivo ha de ser rechazado.

CUARTO

El segundo motivo se ampara también en el artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y denuncia infracción de los artículos 1.249 y 1.253 del Código Civil en el doble concepto de violación por inaplicación y de violación por aplicación errónea.

Se refiere el motivo al empleo por la Audiencia recurrida de la prueba por presunciones para llegar a la conclusión de que la venta referida en el motivo anterior fue simulada. Reiterando ahora la necesidad de acudir a las mismas para desdibujar la apariencia de un negocio verdadero y válido con que las partes suelen aparentar el negocio simulado, se ha de precisar en primer lugar la improcedencia de acumular en un mismo motivo la denuncia por infracción de ambos preceptos del Código Civil puesto que, si son dos los elementos que en ella juegan, es decir, el del hecho demostrado y el de la inferencia lógico-jurídica -hecho «base» y hecho «consecuencia»- es claro que el ataque ha de ser dual y diferenciado: por una vía, demostrando que el hecho del que se partió no estaba suficientemente probado (artículo 1249 del C. Civ.); por la otra, con la demostración de que el razonamiento que sirvió de puente a la presunción no cumplió el mandato legal que alude a las reglas del criterio humano -con toda la relatividad de su exigencia- (artículo 1253 del C. Civ.).

Dice la sentencia de 8 marzo 2002 que «es doctrina reiterada de esta Sala la de no ser posible la invocación conjunta, como infringidos, de los arts. 1249 y 1253 del Código Civil, referidos a los distintos elementos configuradores de la prueba de presunciones. En la regulación del recurso de casación anterior a la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la Ley 10/1992, de 30 de abril, la prueba de presunciones podía impugnarse en este extraordinario recurso por una doble vía, del error de hecho en la apreciación de la prueba por el antiguo número 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con cita del art. 1249 del Código Civil

, cuando lo atacado era la base fáctica de la presunción, y la de infracción de ley del número 5º del citado art. 1692, con cita del art. 1253 del Código Civil, cuando lo que se atacaba era el juicio lógico-deductivo realizado por el Juzgador de instancia; desaparecido el antiguo motivo de casación por error de hecho, los hechos base de la presunción sólo pueden ser combatidos alegando error de derecho en la valoración de la prueba con cita de las normas reguladoras de la misma que se consideren infringidas, cita que en el motivo no se realiza siendo inoperante la cita del art. 1249 del Código por no contener este precepto norma alguna de valoración de prueba». En igual sentido se pronuncian las sentencias de 12 marzo 1998, 23 mayo y 25 julio 2000, 29 marzo y 26 abril 2001, y 12 junio 2002, entre otras.

Así, no habiéndose invocado como infringida norma alguna de valoración probatoria, determinante de un posible error de derecho en la valoración de la prueba, carece de sentido la invocación como infringido del artículo 1.249 del Código Civil .

Por lo que se refiere al artículo 1.253 citado sólo cabe invocar su infracción cuando el proceso deductivo a que el mismo se refiere no esté dotado de suficiente racionalidad al no darse enlace preciso y directo entre los hechos base y los hechos consecuencia según las reglas del criterio humano, de modo que únicamente operará el control casacional cuando para alcanzar la conclusión presuntiva se hayan empleado criterios ilógicos, absurdos o disparatados (sentencias de 18 noviembre 2005 y 2 febrero 2006, entre las más recientes). Tal inadecuación de razonamiento no puede afirmarse en el caso presente en que la Audiencia deduce la simulación de hechos tales como la escasez del precio fijado en la compraventa, la confesión del mismo como recibido por el vendedor sin prueba de su efectiva entrega, la alegación por el demandado de que el precio confesado por el vendedor como recibido lo era como consecuencia del pago de determinadas obras efectuadas en la vivienda, cuando aquél únicamente acredita haber satisfecho la cantidad de 760.500 pesetas en tal concepto, mientras que el precio fijado era de 7.500.000 pesetas, del que sólo cabía detraer la cantidad de 2.872.190 correspondiente al capital pendiente de amortizar de la hipoteca en que se subrogaba el adquirente, y en fin, la coincidencia de que el otorgamiento de la escritura de venta vino seguida, en la misma fecha y Notaría, por el otorgamiento del último testamento válido del causante.

Por el contrario sí carece de relación precisa y directa que pueda amparar lo que por vía de presunción pretende mantener la parte recurrente al afirmar que debe tenerse por acreditado el pago por su parte de la suma de 15.436.487 pesetas correspondiente a las obras efectuadas por el hecho probado de que pagara una parte de las mismas.

En consecuencia el motivo se ha de desestimar.

QUINTO

El tercero de los motivos, con igual amparo en el artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la infracción, por inaplicación, de los artículos 1.281.2 y 1.282 del Código Civil, así como del artículo 143 del mismo código .

Se refiere el recurrente en el desarrollo del motivo a la naturaleza jurídica de las donaciones de fecha 15 de diciembre de 1983, referida a la finca "Les Coromines", y de 17 de junio de 1986, sobre el almacén sito en Cornellá, esta última simulada bajo la forma de compraventa, entendiendo dicha parte que se trató de donaciones remuneratorias.

En primer lugar se incide en el vicio casacional de citar como infringidos en un mismo motivo preceptos de carácter tan heterogéneo como son los artículos 1.281 y 1.282 del Código Civil, sobre la interpretación de los contratos, y el artículo 143 del mismo código, sobre la obligación de alimentos entre parientes.

Se alega como vulnerado el artículo 1.281, párrafo segundo, del Código Civil, según el cual «si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas», reflejando así el criterio espiritualista que rige nuestro derecho de la contratación, así como el artículo 1.282 en cuanto dispone que «para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato».

En la escritura de donación de la finca "Les Coromines" hizo constar expresamente el donante que se hacía como avance de legítima y, en lo que exceda, como liberalidad; términos claros que excluyen la idea de remuneración al donatario por servicios prestados al donante (artículo 619 del Código Civil ), por lo que en forma alguna ha de entenderse que ésa era la intención de los contratantes, efectivamente contraria a los claros términos empleados. En cuanto a la escritura simulada de compraventa otorgada en fecha 17 de junio de 1986, difícilmente puede invocarse la aplicación de las normas de hermenéutica contractual a un contrato con causa falsa, que incluso ha sido reconocida como tal por la parte recurrente, para sostener ahora que se encubría en realidad una donación remuneratoria. Por otro lado los actos coetáneos y posteriores de los contratantes a que se refiere el artículo 1.282 como elemento de interpretación contractual, nada tienen que ver con la deducción de la presencia de un ánimo remuneratorio en las donaciones que, por definición, estaría referido a actos anteriores del donatario.

Por otro lado carece de sentido la invocación como infringido del artículo 143 del Código Civil, que se refiere exclusivamente a los parientes que están obligados a prestarse recíprocamente alimentos, para pretender deducir de él (en todo caso debió citarse el anterior artículo 142, que fija la extensión de los alimentos legales) que, al haberse excedido el donatario en su prestación respecto de la exigencia legal, las donaciones habían de considerarse como remuneratorias.

Por ello el motivo ha de ser desestimado.

SEXTO

El motivo cuarto, también apoyado en el artículo 1.692-4º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la infracción por inaplicación del artículo 24 de la Constitución Española .

Partiendo de un inadecuado encuadramiento del motivo, que debió serlo por la vía del artículo 5°.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al referirse a violación de norma constitucional, el mismo no puede prosperar ya que presenta como fundamento que, sentado el carácter remuneratorio de las donaciones tratadas en el motivo anterior, se ha producido indefensión al recurrente que no puede acreditar el valor de los servicios remunerados a efectos de su computación. Se incide así en el vicio casacional de hacer supuesto de la cuestión rechazado reiteradamente por esta Sala (sentencias de 9 febrero y 10 marzo 2006, entre las más recientes), ya que se parte de la consideración de las donaciones como de carácter remuneratorio cuando la sentencia impugnada las consideró de carácter puro y simple, por lo que el motivo carece de sentido.

SÉPTIMO

El quinto, y último, de los motivos del recurso, con igual amparo procesal que los anteriores, denuncia la infracción de doctrina jurisprudencial sobre los actos propios con cita de las sentencias de esta Sala de 3 julio 1876, 12 noviembre 1895 y 22 diciembre 1913 .

El motivo ha de ser rechazado puesto que, en primer lugar, se trata de una alegación nueva que carece de viabilidad en casación al no haber sido planteada y discutida en las instancias (sentencias de 8 marzo y 31 mayo 2001, 21 abril 2003, 3 junio 2004, 13 octubre 2005, 4 y 9 mayo 2006 ); y en segundo lugar porque no sólo no consta el conocimiento anterior por la actora de los actos de disposición realizados por su padre respecto del demandado -sin que el mero conocimiento implique aceptación- sino, lo que resulta de mayor trascendencia, que la misma conociera la última disposición testamentaria del causante a efectos de poder representarse los efectos que tales actos supondrían para sus derechos legitimarios.

OCTAVO

Procede, en consecuencia, la desestimación del presente recurso de casación con imposición a la parte recurrente de las costas del mismo (artículo 1.715, apartado 3, de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Octavio contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimoquinta) con fecha 17 de septiembre de 1999 en autos de juicio declarativo de menor cuantía número 287/95, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Esplugues de Llobregat, a instancias de doña María Rosa contra el hoy recurrente, y en consecuencia, confirmamos la expresada resolución con imposición a la parte recurrente de las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala NUM000 del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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