STS, 10 de Julio de 2003

PonenteD. Agustín Puente Prieto
ECLIES:TS:2003:4908
Número de Recurso99/2002
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Fecha de Resolución10 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil tres.

Visto por la Sección Sexta, de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen el Recurso contencioso administrativo nº 99/02 promovido por la representación procesal de D. Cornelio contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación ante el Consejo de Ministros de indemnización de daños y perjuicios por la denominada responsabilidad patrimonial del Estado legislador. Comparece como parte recurrida el Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En escrito de 23 de noviembre de 1.998 por el Letrado D. José María Castro Gila, en nombre y representación de D. Cornelio procedió a interponer el presente Recurso Contencioso Administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional contra la denegación presunta del Ministerio de Economía y Hacienda por silencio administrativo de reclamación formulada en resarcimiento de daños y perjuicios en base a la llamada responsabilidad del Estado Legislador.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo y reclamado el expediente administrativo, en escrito de 19 de julio de 1.999, se procedió a formalizar la demanda, en la que la parte actora, tras los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que consideró oportunos, interesaba "dicte sentencia en la que: 1.- Se reconozca el derecho que asiste al recurrente a ser resarcido por los daños y perjuicios económicos ocasionados por la actuación legislativa del Estado en relación al art. 38.dos.2 de la Ley 5/1.990, declarado inconstitucional y nulo por el Tribunal Constitucional. 2.- Que se condene al Estado a indemnizar al recurrente en la cantidad de ocho millones ciento noventa y una mil ochocientas cuarenta y tres pesetas, con más los intereses legales desde la fecha en que se efectuaron los ingresos correspondientes al gravamen complementario establecido por el art. 38.dos.2 de la Ley 5/1.990. 3.- Con expresa condena en costas a la parte demandada."

TERCERO

En escrito de 7 de octubre de 1.999, el Abogado del Estado, mostró su oposición al Recurso interesando "se dicte sentencia por la que declare: 1º) La incompetencia de la Sala para conocer del recurso por tratarse de una reclamación cuyo conocimiento y resolución corresponde, en su caso, al Tribunal Supremo (Sala Tercera). 2º) La inexistencia de acto revisable ante la jurisdicción y, en todo caso, la incompetencia de la Sala por corresponder, en su caso, al T.S.J. de Canarias. 3º) Desestimar, en todo caso, el recurso por dirigirse contra un acto firme al que no alcanza la declaración de inconstitucionalidad. 4º) Imposición de costas procesales a la recurrente."

CUARTO

Por Auto de fecha 15 de octubre de 1.999 se acordó el recibimiento a prueba solicitado, y practicada la documental propuesta con el resultado que consta en autos, por providencia de 16 de febrero de 2.000 se acordó conceder al representante procesal del actor el plazo de diez días a fin de formalizar su escrito de conclusiones, lo que realizó en escrito de 20 de marzo de 2.000.

QUINTO

En escrito de 19 de abril de 2.000, el Abogado del Estado procedió a evacuar el trámite de conclusiones, estándose a lo solicitado en su escrito de contestación a la demanda.

SEXTO

Por Auto de fecha 5 de junio de 2.001 de la Sección sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional se acordó la incompetencia de la Sala para continuar la tramitación del recurso, remitiendo el mismo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo para que siga ante ella el curso de los autos, con emplazamiento de las partes para que comparezcan ante la misma.

SEPTIMO

Recibidas las actuaciones y habiéndose acordado la competencia de esta Sala del Tribunal Supremo para el conocimiento del recurso, declaradas válidas las actuaciones practicadas en la instancia y encontrándose conclusas las mismas, por providencia de 31 de marzo de 2.003 se procedió a señalar para su votación y fallo la audiencia del día 9 de julio de 2.003, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso jurisdiccional la resolución presunta del Ministerio de Economía y Hacienda de la reclamación formulada por el actor en solicitud de resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados en base a la llamada responsabilidad del Estado legislador. Se funda la reclamación en los daños sufridos a consecuencia del ingreso efectuado por el recurrente por el gravamen complementario creado por la Ley 5/90, afectada por la declaración de inconstitucionalidad de lo dispuesto en el artículo 38.dos.2 de dicha Ley efectuada por la Sentencia del Tribunal Constitucional de 31 de octubre de 1.996.

SEGUNDO

Esta Sala viene estimando reiteradamente recursos jurisdiccionales interpuestos contra acuerdos denegatorios de la indemnización reclamada en concepto de responsabilidad extracontractual del Estado derivada de acto del legislador, con el consiguiente reconocimiento del derecho a la indemnización de la cantidad indebidamente ingresada. Mas tenemos dicho también que ello es consecuencia de un ingreso, cuya devolución ha sido denegada con autoridad de cosa juzgada por lo que, al no resultar procedente la devolución de lo ingresado, no queda otra opción que la ejercitada acción de responsabilidad patrimonial por acto del legislador.

En el presente caso, el propio recurrente reconoce en su demanda que, una vez publicada la Sentencia antes citada del Tribunal Constitucional de 31 de octubre de 1.996, formalizó solicitud de devolución de los ingresos indebidamente efectuados más los intereses de demora y los intereses legales de todo ello desde el momento en que se efectuó el ingreso de las distintas cantidades, reclamación formulada ante la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias cuya reclamación dio lugar, en definitiva, al recurso contencioso administrativo que interpuso ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Tenerife, y que se encuentra pendiente de votación y fallo señalada, según afirma el recurrente, para el 1 de octubre de 2.003.

En este caso, por tanto, falta el requisito de la efectividad del daño pues tal efectividad está pendiente de lo que se resuelva en vía jurisdiccional acerca de la solicitud de ingresos indebidos, por lo que no se ha dictado la correspondiente resolución definitiva con autoridad de cosa juzgada acerca de la devolución de lo ingresado. Por ello, faltando tal requisito, la petición de responsabilidad que en el presente recurso se mantiene para obtener la misma finalidad que la resultante de esa solicitud de devolución, resulta anticipada y el recurso ha de ser desestimado ante la inexistencia de la efectividad del daño. Todo ello sin perjuicio del derecho que asista al recurrente, en caso de ver desestimada definitivamente su pretensión de devolución de lo indebidamente ingresado.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción y en atención a las circunstancias del caso, no procede expresa condena en costas.

FALLAMOS

Que procede desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Cornelio contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación formulada ante el Consejo de Ministros solicitando indemnización de daños y perjuicios a consecuencia de la declaración de inconstitucionalidad por Sentencia del Tribunal Constitucional de 31 de octubre de 1.986 del artículo 38.dos.2 de la Ley 5/90 de 29 de junio sobre Gravamen Complementario de las Máquinas de Juego, confirmando la resolución administrativa impugnada y sin especial pronunciamiento respecto a costas.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

73 sentencias
  • STS, 22 de Febrero de 2005
    • España
    • 22 Febrero 2005
    ...y simultánea reclamación ante el Consejo de Ministros e impugnación ante este Tribunal). El caso esta contemplado en la Sentencia de 10 de julio de 2.003 (rec. 99/2.002). OCTAVO Frente a la doctrina que se contiene en la sentencia de que discrepamos, que entiende que la indemnización de dañ......
  • STS, 31 de Diciembre de 2007
    • España
    • 31 Diciembre 2007
    ...y simultánea reclamación ante el Consejo de Ministros e impugnación ante este Tribunal). El caso esta contemplado en la Sentencia de 10 de julio de 2.003 (rec. 99/2.002 ). OCTAVO Frente a la doctrina que se contiene en la sentencia de que discrepamos, que entiende que la indemnización de da......
  • STS, 22 de Febrero de 2005
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 22 Febrero 2005
    ...y simultánea reclamación ante el Consejo de Ministros e impugnación ante este Tribunal). El caso esta contemplado en la Sentencia de 10 de julio de 2.003 (rec. 99/2.002). OCTAVO Frente a la doctrina que se contiene en la sentencia de que discrepamos, que entiende que la indemnización de dañ......
  • STS, 21 de Octubre de 2004
    • España
    • 21 Octubre 2004
    ...y simultánea reclamación ante el Consejo de Ministros e impugnación ante este Tribunal). El caso esta contemplado en la Sentencia de 10 de julio de 2.003 (rec. 99/2.002). OCTAVO Frente a la doctrina que se contiene en la sentencia de que discrepamos, que entiende que la indemnización de dañ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR