STS, 1 de Junio de 1998

PonenteD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO
Número de Recurso6117/1992
ProcedimientoAPELACION
Fecha de Resolución 1 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por Dª. Consueloy D. Manuel, representados por el Procurador D. José Granados Weil, bajo la dirección de Letrado; y, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramenet, representado y dirigido por los Letrados de sus Servicios Jurídicos D. Diego Castejon Chico de Guzman y Dª. Eva Muns Salas; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 22 de enero de 1992, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso sobre denegación de legalización de obras ilegales.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso número 717/90, promovido por Dª. Consueloy D. Manuel, y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramenet, sobre denegación de legalización de obras ilegales.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 22 de enero de 1992, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: 1º.- Desestimar el recurso. 2º.- No cabe pronunciamiento expreso sobre costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia Dª. Consueloy D. Manuel, interpusieron recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 20 de mayo de 1998, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de apelación, interpuesto por el Procurador D. José Granados Weil, actuando en nombre y representación de Dª. Consueloy D. Manuel, la sentencia de 22 de enero de 1992, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo número 717/90 que se encontraba pendiente ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso contencioso-administrativo había sido iniciado por los hoy apelantes contra los acuerdos de la Comisión de Gobierno Municipal del Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramenet, que desestimaron los recursos interpuestos contra la resolución por la que se acordaba la demolición de unas obras efectuadas por los demandantes en el piso de su propiedad, puerta NUM000, planta NUM001, sito en la CALLE000número NUM002de Santa Coloma de Gramenet.

La sentencia de instancia desestimó el recurso interpuesto y no conforme con ella los apelantes interponen el correspondiente recurso alegando en esencia: Primero, que se vulnera el principio de igualdad puesto que en la zona donde se ubica el edificio en cuestión existen construcciones de muy parecidas características. Segundo, que no se produjo la notificación de propuesta de resolución lo que si bien no provoca una nulidad de actuaciones sí debe dar lugar a la retroacción del procedimiento al momento en que tuvo lugar el defecto invocado. Finalmente, se vulnera el principio de la buena fe al haber permitido el Ayuntamiento la realización de las obras cuya demolición ahora ordena sin haber mandado la paralización en el momento en que éstas se estaban realizando.

SEGUNDO

La secuencia temporal de como los hechos se han realizado es la siguiente: el 3 de noviembre de 1986 se concedió licencia para la construcción de un edificio en la CALLE000NUM002-NUM003de Santa Coloma de Gramenet y se otorgó licencia de primera ocupación el 25 de abril de 1988. Como consecuencia de una denuncia, fue practicada una inspección técnica y se pudo comprobar un incremento del volumen por encima de la cubierta, en la que se construyeron dos cuerpos de edificación adosados, vinculados respectivamente a las viviendas situadas en las puertas NUM000y NUM004de la planta NUM001constando una de ellas de dos habitaciones, estar y baños.

TERCERO

Dado el planteamiento anterior y la conformidad de las partes en la ilegalidad de lo construido es evidente la necesidad de desestimar el recurso que examinamos pues es patente que la sentencia recurrida no incurre en las infracciones que han sido denunciadas. El informe pericial realizado en la instancia acredita que no se produce la vulneración del principio de igualdad alegado por la parte recurrente. En este sentido, el perito al contestar en su informe a la pregunta de si en otros edificios existentes en la misma zona polígono urbanístico se dan construcciones parecidas en sus terrados y qué porcentaje existe de dichas construcciones en la zona, manifiesta que existen estas construcciones pero se trata de construcciones de un grado de antigüedad importante de edad superior a los cuatro años y nunca de la importancia de la que nos ocupa, la diferencia entre las construcciones es sustancial, y hay que considerar su número como irrelevante. A la hora de reseñar el número de edificaciones que tengan los defectos de la de los autos dice que éstas no sobrepasan el 4%. Es evidente, por tanto, que no concurre la identidad de situaciones que constituyen el presupuesto para la válida alegación del principio de igualdad invocado por los recurrentes, ni en el orden cuantitativo, ni en la entidad de las construcciones puesto que ninguna alcanza la importancia de la contemplada, ni en el orden temporal puesto que a ellas se les imputa un tiempo superior a cuatro años.

Por lo que hace a la alegación procedimental denunciada, por el hecho de no haber dado traslado de la propuesta de resolución, es evidente la necesidad de rechazar dicha alegación. En primer término, porque no nos encontramos en presencia de un procedimiento sancionador, en el que sí es necesario que la propuesta de resolución sea trasladada a quien presuntamente se va a sancionar. En el procedimiento de restauración del orden urbanístico, que es el procedimiento en el que aquí nos encontramos, basta con que se haya dado audiencia al interesado a lo largo del procedimiento. En todo caso, la infracción denunciada sería una mera irregularidad que en ningún caso habría provocado indefensión y que por tanto no podría dar lugar ni a la anulación del acto, ni a la retroacción de actuaciones.

Finalmente, la alegación referente a que las obras debieron ser suspendidas cuando se estaban llevando a cabo sin que pueda exigirse el acondicionamiento de las obras a la licencia de obras después de haber sido otorgada la licencia de primera ocupación es evidente su improcedencia, puesto que para que pudiera ser aceptada el demandante-apelante debería haber acreditado que las obras cuya demolición se ordenaba fueron realizadas con anterioridad al otorgamiento de la licencia de primera ocupación. Esta prueba no fue practicada y tampoco pedida. La mera alegación llevada a cabo en vía de recurso es insuficiente para los fines que se pretende.

CUARTO

De todo lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso y sin que de lo actuado se aprecien méritos suficientes para hacer una imposición de las costas causadas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Granados Weil, actuando en nombre y representación de D. Manuely Dª. Consuelo, contra la sentencia de 22 de enero de 1992, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 717/90, y todo ello sin expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

1 sentencias
  • STSJ Andalucía 2651/2013, 10 de Octubre de 2013
    • España
    • 10 Octubre 2013
    ...de aplicación a la base, característico de la pensión de jubilación y determinado por el número de años cotizados (así, SSTS 22-6-02, y 1-6-98 ), tal y como sostiene esta Sala en sentencia de 4 de junio de 2009 En consecuencia, la sentencia de instancia no incurre en las infracciones denunc......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR