STS, 17 de Noviembre de 2003

PonenteD. Pedro José Yagüe Gil
ECLIES:TS:2003:7226
Número de Recurso1079/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. MANUEL VICENTE GARZON HERREROD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil tres.

Visto el recurso de casación nº 1079/99, interpuesto por la Procuradora Sra. Sampere Meneses, en nombre y representación de D. Juan , contra la sentencia dictada en fecha 23 de Octubre de 1998, y en su recurso nº 8495/95 por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre impugnación de declaración de caducidad de concesión con destino a casa vivienda, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Juan se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 9 de Diciembre de 1998, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 10 de Febrero de 1999, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo, y se anule la resolución administrativa impugnada.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 30 de Mayo de 2000, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 19 de Septiembre de 2000, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 9 de Octubre de 2003, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 12 de Noviembre de 2003, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha 23 de Octubre de 1998, y en su recurso contencioso administrativo nº 8495/95/95, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Juan contra la resolución del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente de fecha 1 de Junio de 1995, que declaró extinguida por vencimiento del plazo la concesión otorgada por Orden Ministerial de 6 de Septiembre de 1974 al demandante con destino a la legalización de una casa vivienda en terrenos de dominio público marítimo-terrestre de la playa de Oriñón, en el término municipal de Castro Urdiales (Cantabria), ordenando el levantamiento de acta de reversión al Estado de las instalaciones para demolerlas.

SEGUNDO

La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo, con el argumento básico de que en este pleito no se puede plantear la no demanialidad del terreno, porque "es claro que si el actor era titular de una concesión el objeto de la misma no era de propiedad privada sino que se ubicaba en terrenos de dominio público bajo un título que, por definición, le ha permitido ese uso especial del dominio público", siendo el acto impugnado "un acto debido e insoslayable tal y como se deduce del artículo 32.2 de la Ley en relación con el artículo 25-1-a)".

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto el actor el presente recurso de casación, en el cual alega, como único motivo, la infracción de los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Costas 22/88, de 28 de Julio, pues entiende que el terreno a que se refiere la concesión caducada es propiedad privada y no forma parte, por lo tanto, del dominio público marítimo terrestre.

El motivo debe ser rechazado.

El actor, en fecha 10 de Agosto de 1971, y a requerimiento de la Administración Costera, solicitó una concesión para legalizar una construcción para casa-vivienda realizada en terrenos de dominio público (playa de Oriñón), concesión que le fue concedida en 6 de Septiembre de 1974. Esta resolución fue impugnada en la vía contencioso administrativa por el Sr. Juan y confirmada por el Tribunal Supremo en sentencia de 3 de Octubre de 1977, recurso contencioso administrativo nº 304.679, tal como consta en el expediente, y silencia el recurrente. (En aquella sentencia del Tribunal Supremo se razona sobre si el terreno es o no dominio público, llegándose a la respuesta positiva después de un concienzudo estudio en su fundamento de Derecho cuarto).

Siendo así las cosas, el actor no puede alegar ahora que el terreno no es dominio público, pues eso fue aceptado por él y confirmado por el Tribunal Supremo, a salvo, naturalmente, que alegara circunstancias físicas o jurídicas sobrevenidas, lo que no es el caso.

Tal como hemos dicho en nuestra sentencia de 25 de Septiembre de 2003 (casación nº 9344/98), en asunto casi idéntico al presente y de la misma playa, "aquél acto de concesión es, pues, un acto firme y no puede ser discutido ni directamente ni mediante el rodeo que supone discutir ahora los presupuestos de hecho en que aquella resolución se basó, por ejemplo, si el terreno es o no de dominio público", así como que el actor "puede discutir aquí la regularidad del acto impugnado (que declaró caducada la concesión) por motivos propios del mismo, pero no puede remontarse a discutir datos de hecho, como la naturaleza demanial del terreno, que fueron aceptados por el actor cuando pidió la legalización o que fueron base y fundamento de un acto confirmado judicialmente".

La Sala de instancia contesta muy adecuadamente a ese argumento cuando dice que si el actor cree que ese tramo de costa no es de dominio público "lo pertinente es que inste un deslinde del mismo tal y como previene el artículo 20.1 del Reglamento, si bien la no demanialidad no impediría la declaración de propiedad a su favor".

CUARTO

Al declararse no haber lugar al presente recurso de casación procede condenar al actor en las costas del mismo, (artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional de 1956, aquí aplicable).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 1079/99 formulado por D. Juan contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) en fecha 23 de Octubre de 1998 y en su recurso contencioso administrativo nº 8495/95. Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

6 sentencias
  • ATS 1377/2015, 24 de Septiembre de 2015
    • España
    • 24 Septiembre 2015
    ...discrecional del Tribunal a quo, supeditada a que éste considere, o no, necesaria la práctica de la prueba solicitada ( SSTS 3.10.2003 y 17.11.2003 , entre En el presente caso, la prueba propuesta por el recurrente ya fue denegada por la Sala de instancia al considerarla extemporánea y porq......
  • STS 1027/2022, 18 de Julio de 2022
    • España
    • 18 Julio 2022
    ...por Orden Ministerial de 2 de julio de 2002, resolución que tiene carácter firme. En este sentido, cita la demandada la STS de 17 de noviembre de 2003 (RC 1079/1999), e indica que las SSTSJ de Cantabria de 20 de diciembre de 2018 y 2 de septiembre de 2019 (ésta última, además, con la provid......
  • STS 911/2022, 4 de Julio de 2022
    • España
    • 4 Julio 2022
    ...por Orden Ministerial de 2 de julio de 2002, resolución que tiene carácter firme. En este sentido, cita la demandada la STS de 17 de noviembre de 2003 (RC 1079/1999), e indica que las SSTSJ de Cantabria de 20 de diciembre de 2018 y 2 de septiembre de 2019 (ésta última, además, con la provid......
  • STSJ Cantabria 261/2019, 2 de Septiembre de 2019
    • España
    • 2 Septiembre 2019
    ...de la concesión, acordada por Orden Ministerial de 1 de junio de 1995 y conf‌irmada -en última instancia- por Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2003, transcribiendo a continuación su contenido. Sentencia que fue en su día notif‌icada al padre de la recurrente, era quien l......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR