STS, 20 de Julio de 2002

PonenteRicardo Enríquez Sancho
ECLIES:TS:2002:5541
Número de Recurso8421/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución20 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil dos.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por D. Enrique , representado por la Procuradora Dª Beatriz Ruano Casanova, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 22 de mayo de 1998, sobre denegación de licencia de legalización de obras y orden de demolición, habiendo comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de Iurreta, representado por la Procuradora Dª Susana Yrazoqui González.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 5 de mayo de 1994 el Ayuntamiento de Iurreta denegó a D. Enrique licencia para la legalización de las obras construidas en una finca sita en DIRECCION000NUM000 , y por acuerdo de 27 de octubre de 1994 el mismo Ayuntamiento ordenó la demolición de lo construido sin licencia.

SEGUNDO

Contra los anteriores acuerdos se interpuso por D. Enrique , recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con el nº 940/95 en el que recayó sentencia de fecha 22 de mayo de 1998 por el que se declaraba la inadmisión del recurso interpuesto contra el acuerdo de 5 de mayo de 1994 y la desestimación del formulado contra el de 27 de octubre de 1994.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 18 de julio de 2002, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Enrique interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 22 de mayo de 1998, que resolvió el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquél contra dos acuerdos del Ayuntamiento de Iurreta: uno de 5 de mayo de 1994 por el que dicha Corporación denegó al recurrente licencia de obras, para legalizar las construidas sin licencia en una finca sita en DIRECCION000NUM000 ; y otro, de 27 de octubre de 1994, que ordenó la demolición de las referidas obras. La sentencia de instancia ha declarado la inadmisión, por extemporaneidad, del recurso contencioso administrativo interpuesto contra el acuerdo de 5 de mayo de 1994, y la desestimación del formulado contra el de 27 de octubre de 1994.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación estructura la rúbrica "Motivos de Casación" en dos apartados distintos. Sin embargo, en el segundo de ellos ni se invoca el motivo de casación a que se acoge, ni se concretan los preceptos o doctrina jurisprudencial que se consideran infringidos por la Sala de instancia, como prescribe el artículo 99.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), sino que se formulan una serie de alegaciones de contenido heterogéneo, simple repetición de las ya expuestas ante el Tribunal "a quo", por lo que debe ser desestimado.

TERCERO

En su primer motivo de casación, al amparo del artículo 95.1.4º LJ, la parte recurrente combate el pronunciamiento de inadmisibilidad de la sentencia recurrida. Cita como infringidos por al sentencia recurrida el artículo 58. LJ, que es el aplicado por aquélla, toda vez que declara que el acuerdo denegatoria de la licencia de obras fue notificado al recurrente el 31 de mayo de 1994 que no interpuso contra él recurso contencioso administrativo en el plazo de dos meses, como impone dicho precepto, e invoca también el artículo 113 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo Común de 26 de noviembre de 1992, que se refiere a la resolución de los recursos administrativos, cuya procedencia al caso intenta establecerla calificando el acuerdo de 27 de octubre de 1994, por el que se ordena la demolición de lo construido ilegalmente, como la decisión de un recurso formulado contra el de 5 de mayo de 1995, y resuelto sin haber puesto objeción alguna a su admisibilidad. La tesis carece de consistencia. Contra el acuerdo de 5 de mayo de 1995 no cabía otro recurso que el contencioso administrativo, que se interpuso fuera de plazo, y el de 27 de octubre de 1994 es la consiguiente medida tendente al restablecimiento de la legalidad urbanística derivada de la imposibilidad de legalizar las obras ejecutadas.

CUARTO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación imponiendo a la parte recurrente, conforme dispone el artículo 102,3 LJ, el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Enrique contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 22 de mayo de 1998, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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