STS, 24 de Octubre de 1994

PonenteD. Benigno Varela Autrán
Número de Recurso3407/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución24 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por la ABOGACIA DEL ESTADO, en nombre y representación del MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA, contra la sentencia de fecha 17 de Septiembre de 1.993, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en rollo de recurso de suplicación nº 2.664/92, correspondiente a autos nº 498/91, del Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid, en los que se dictó sentencia de fecha 10 de Febrero de 1.992, promovidos por D.

Jose Ignacio

, contra el COLEGIO SAN JOSE Y HERMANDADES DE TRABAJO SAN JOSE y el MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA, sobre RECLAMACION DE DERECHOS Y CANTIDAD.

Han comparecido ante esta Sala, en concepto de recurridos el COLEGIO SAN JOSE DE LAS HERMANDADES DEL TRABAJO, representado por el Letrado D. GUILLERMO BASTERRA ZAMARRIPA y D.

Jose Ignacio

, representado por el Letrado D. JOSE MANUEL PEREZ OROZCO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal superior de Justicia de Madrid, de fecha 17 de Septiembre de 1.993, es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Que previa declaración de competencia de esta especializada Jurisdicción para conocer de la cuestión debatida, debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número SEIS DE MADRID, de fecha diez de febrero de mil novecientos noventa y dos, a virtud de demanda formulada por

Jose Ignacio

, contra el citado Ministerio y el COLEGIO SAN JOSE Y HERMANDADES DEL TRABAJO SAN JOSE, en reclamación por derecho y cantidad y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada, con imposición de costas a la parte recurrente, en las que se incluirán las minutas de los Letrados impugnantes dentro de la cuantía legal".

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid, de fecha 10 de Febrero de 1.992, contiene los siguientes Hechos Probados: "1º) El actor D.

Jose Ignacio

presta sus servicios en el Colegio San José, con categoría de Profesor-Director desde Septiembre de 1.977 y salario de 206.466 ptas. mensuales 2º) El actor ha devengado la cifra total de 436.074 ptas. por diferencias salariales correspondientes al periodo: junio de 1.989 hasta abril de 1.991, ambos inclusive. 3º) El Colegio San José, tiene concierto educativo con el Ministerio de Educación y Ciencia. 4º) Se formuló reclamación previa con fecha de Registro 17 de mayo de 1.991 y se ha intentado sin efecto conciliación ante el SMAC, según Acta de 29 de mayo de 1.991".

Dicha sentencia concluye con el siguiente FALLO: "Desestimando las excepciones de incompetencia de jurisdicción, y falta de legitimación pasiva y admitiendo la de prescripción, se estima parcialmente la demanda formulada por D.

Jose Ignacio

contra COLEGIO SAN JOSE, HERMANDADES DE TRABAJO S. JOSE, MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA debo condenar al MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA al pago inmediato al actor de la cantidad de 228.600 ptas. más el 10% de interés de demora, absolviendo al Colegio San José en la instancia".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a RECLAMACION DE DERECHOS Y CANTIDAD POR MORA AL ESTADO, se dictaron tres sentencias por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fechas 19-4-88, 21-10-91 y 28-1-93.

CUARTO

Por el ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación del MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA, se formalizó el recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo, el 15 de Noviembre de 1.993 y en el que alegó: I) Sobre la contradicción alegada. II) La infracción legal cometida por la sentencia recurrida, consiste en dar preferencia a lo dispuesto en el art. 29.3 del Estatuto de los Trabajadores respecto al artículo 45 de la Ley General Presupuestaria, Texto Articulado de 23 de Septiembre de 1988. III) Sobre el quebranto producido, la unificación de la interpretación del derecho de la formación de la jurisprudencia.

La parte recurrente, ha aportado las preceptivas certificaciones de las sentencias contradictorias.

QUINTO

Por Providencia de esta Sala, de 28 de Enero de 1.994 , se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la partes recurridas personadas, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictámen en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE . Se señaló para Votación y Fallo el día 14 de Octubre de 1.994 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina tiene, en su configuración legal dentro del nuevo Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral -art. 216 del Real Decreto Legislativo 521/1.990, de 27 de Abril- una clara delimitación conceptual y una precisa finalidad, en cuanto instrumento procesal, de índole excepcional y obligada aplicación restrictiva, que se concibe para evitar la contradicción jurisprudencial respecto a controversias judiciales caracterizadas por una identidad sustancial que, sin embargo, llegan a merecer un dispar tratamiento jurídico por parte de los tribunales del orden jurisdiccional social que resultan competentes para conocerlas y resolverlas definitivamente en vía de recurso extraordinario de suplicación o de casación. No es, por tanto, ni puede serlo, el recurso unificador de referencia un nuevo medio de impugnación que permita adentrarse en el proceso enjuiciador llevado a cabo por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia correspondiente, en cuanto le corresponde zanjar, de modo definitivo y firme, a través del recurso de suplicación, las controversias surgidas en el ámbito del Derecho Laboral y de la Seguridad Social, sino que el área de acción de aquel novísimo instrumento procesal queda circunscrita, por imperativo legal y en función de la necesidad de seguridad jurídica que viene a tutelar, a examinar la contradicción jurisprudencial que se denuncia, sobre la base de la concurrencia del presupuesto esencial referido a la identidad sustancial de las contiendas judiciales resueltas, de modo contradictorio, por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia o por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo.

SEGUNDO

En base a lo que se deja expuesto en el anterior Fundamento Jurídico procede examinar en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina si concurre el presupuesto básico de la contradicción entre la sentencia, en el mismo, recurrida y las que se proponen como término de comparación. Al respecto, es de significar que las dos sentencias de fechas 19-4-88, dictada por el extinguido Tribunal Central de Trabajo y la de 21-10-91, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, no sirven como término de comparación, por cuanto la primera de ellas, procede de un Organo Judicial ya desaparecido que, según reiterado criterio jurisprudencial de esta Sala, no creó jurisprudencia con eficacia a los fines de servir de sustento para el recurso de casación unificador de doctrina. Por lo que hace a la otra sentencia, de 21-10-91, es evidente que se refiere a un trámite de ejecución de sentencia, que por ende, se halla carente de un relato histórico probado que permite advertir la concurrencia de las identidades sustanciales a que alude el art. 216 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, siendo notorio, por otra parte, que la problemática a que se contrae se refiere a un tema de interés legal distinto al que establece el art. 29-3 del Estatuto de los Trabajadores.

TERCERO

Pero tampoco la sentencia de la propia Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 28-1-93, que se invoca y aporta también como contradictoria, realmente, reúne los requisitos para poder tenerla como tal. En efecto, en dicha sentencia, lo que se resuelve, es el problema relativo a la aplicación, o no, de los intereses legales previstos en el referido artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores, los que se excluyen del Fallo condenatorio de la sentencia de instancia, por no apreciarse, por parte del Tribunal "ad quem"la existencia de culpabilidad empresarial susceptible de merecer el expresado recargo indemnizatorio. No se afronta, por tanto, en dicha sentencia, de manera directa y principal, el tema que, en cambio, se plantea en el presente recurso, cual es el de la aplicación, o no, al Estado, en cuanto empleador, del indicado recargo por mora, estatutariamente previsto, en términos de identidad respecto de cualquier otra empresa privada o con sujeción, por el contrario, a lo previsto en la Ley General Presupuestaria, aludiéndose a esta última problemática solo de una forma puramente tangencial, pero sin entrar en un propio enjuiciamiento de la misma. Por tales razones, no es dable admitir en el presente recurso la concurrencia del presupuesto básico de la contradicción, lo que determina ya en esta fase de tramitación procesal su desestimación, debiendo imponerse a la parte recurrente las costas causadas que comprenderán los honorarios de los Letrados de las partes recurridas dentro de los límites legalmente previstos.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por la ABOGACIA DEL ESTADO, en nombre y representación del MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA, contra la sentencia de fecha 17 de Noviembre de 1.993, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 3.664/92, correspondiente a autos nº 498/91 del Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid, promovidos por D.

Jose Ignacio

, frente al COLEGIO SAN JOSE Y HERMANDADES DE TRABAJO SAN JOSE y el MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA, sobre RECLAMACION DE DERECHOS Y CANTIDAD.

Se impone a la parte recurrente las costas causadas que comprenderán los honorarios de los Letrados de las partes recurridas, dentro de los límites legalmente previstos.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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