ATS, 5 de Noviembre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha05 Noviembre 2002

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil dos.

ANTECEDENTES

  1. - El Procurador de los Tribunales Sr. Calleja García, en representación de Dª. Asunción, formuló demanda de exequatur de la sentencia de fecha 19 de junio de 1.978, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (Caracas), República de Venezuela, por la que se pronunció el divorcio entre su representada (demandada en el juicio de origen) y D. Rubén.

    El matrimonio disuelto había sido celebrado en Caracas, República de Venezuela, el 22 de enero de 1.957.

  2. - Los contrayentes eran ambos venezolanos; al tiempo de promover el juicio de divorcio ante la jurisdicción venezolana, eran venezolanos y residentes en la República de Venezuela; cuando pidió justicia a esta Sala, la solicitante era española y residente en España.

  3. - Se han aportado los documentos siguientes: copia legalizada de la ejecutoria cuyo reconocimiento se pretende, con expresión de su firmeza.

  4. - El Ministerio Fiscal dijo que no se oponía al exequatur.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. - No habiendo tratado con la República de Venezuela ni norma internacional en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias que resulte aplicable, debe estarse al régimen general del artículo 954 L.E.C. (de 3 de febrero de 1.881) -que mantiene su vigencia conforme establece la Disposición Derogatoria Única, apartado primero, excepción tercera, de la LEC 1/2000, de 7 de enero-, al no estar acreditada la reciprocidad negativa (art. 953 de la citada Ley de 1881), y toda vez que la solicitante promueve la solicitud de homologación de los efectos de la sentencia no obstante lo dispuesto en el art. 84.1 del Reglamento del Registro Civil.

  2. - Resulta probada la firmeza de la sentencia, según la ley del Estado de origen; la firmeza de la sentencia, cuyo exequatur se pretende, viene exigida, cualquiera que sea el régimen de reconocimiento, por el artículo 951 (de la citada Ley de 1881) -que sobre este extremo, no es únicamente atinente al régimen convencional, si se lee junto con los preceptos siguientes- y reiterada doctrina de esta Sala.

  3. - El requisito 1º del art. 954 (de la citada LEC 1881) ha de entenderse cumplido habida cuenta de la naturaleza personal de la acción de divorcio.

  4. - En cuanto al requisito 2º del mismo artículo 954, se tiene por probado que la solicitante de exequatur fue demandada en el juicio de origen, por lo que, según reiterado criterio de esta Sala, se han de tener por satisfechas todas las garantías que imponen el derecho de defensa y la proscripción de la indefensión (por todos, AATS de 24-3-98, 31-3-98, 7-4-98, 26-1-99, 13-4-99, 28-3-2000, 4-7-2000, 14-11-2000, 30-1-2001, 20-2-2001, 13-3-2001, 30-10-2001, 6-11-2001, 28-12-2001 y 22-01-2002 entre otros).

  5. - Por lo que interesa al requisito 3º del precitado artículo 954, la conformidad con el orden público español -en sentido internacional- es plena: el artículo 85 del Código Civil establece la posibilidad del divorcio cualesquiera que sean la forma y tiempo de celebración del matrimonio.

  6. - La autenticidad de la resolución, según exige el artículo 954.4º, está garantizada por la legalización con la que se ha diligenciado y tal y como obra en autos.

  7. - No hay razón para considerar que la competencia judicial internacional de los Tribunales de la República de Venezuela haya nacido de las partes en busca fraudulenta de un foro de conveniencia (artículos 6º.4 Código Civil y 11.2 L.O.P.J.); el artículo 22.2 y 3 L.O.P.J. no establece foros de competencia exclusiva, lo que sí hace el artículo 22.1 de la misma Ley Orgánica, pero sin que en el presente caso concurran ninguno de los foros determinantes de ella en favor de los tribunales españoles; por el contrario, hay conexiones que no pueden desconocerse, como es la nacionalidad venezolana de los esposos, su domicilio en la República de Venezuela al tiempo de promoverse el juicio de divorcio ante la jurisdicción venezolana y el lugar de celebración del matrimonio, razones éstas que permiten considerar fundada la competencia de los Tribunales de origen, y, por ende, excluir el fraude en cuanto a la ley aplicada al fondo del asunto, cuestión vinculada a la anterior.

  8. - No consta contradicción o incompatibilidad material con decisión judicial recaída o proceso pendiente en España.

FALLAMOS

  1. - Otorgamos exequatur a la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (Caracas), República de Venezuela, de fecha 19 de junio de 1.978, por la que se acordaba el divorcio de Dª. Asunción y D. Rubén, quienes habían contraído matrimonio en Caracas, República de Venezuela, el día 22 de enero de 1.957.

  2. - Líbrense los despachos a que se refiere el art. 958 L.E.C. de 1.881.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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