STS 92/2002, 5 de Febrero de 2002

PonenteJosé Manuel Martínez-Pereda Rodríguez
ECLIES:TS:2002:704
Número de Recurso3040/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución92/2002
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tarragona, de fecha 17 de junio de 1996, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Tarragona, de 28 de abril de 1995, sobre reclamación de cantidad, interpuesto por Tecnicas Arranz S.A., representada por el Procurador, D. José de Murga Rodríguez, siendo parte recurrida la entidad INTERLEASING, S.A. representada por el Procurador, D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Tarragona la mercantil INTERLEASING S.A. promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra D. Emilio , Dña. Carolina y contra la mercantil Técnicas Arranz, S.A. sobre reclamación de cantidad en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "A) Declare resuelto el contrato de arrendamiento financiero (leasing) de bienes inmuebles suscritos entre las partes por incumplimiento en el pago del precio estipulado.- B) Condene a los demandados solidariamente a: a) devolver a Interleasing S.A. los inmuebles que fueron objeto del referido arrendamiento financiero sitos en Tarragona.- b) Pago de las rentas vencidas y devueltas y relacionadas en los HECHOS tercero y cuarto de esta demanda, que ascienden a una cantidad de 1.542.480 (un millón quinientas cuarenta y dos mil cuatrocientas ochenta pesetas) más los intereses estipulados en dicha cantidad a calcular en trámite de ejecución de sentencia.- c) Pago de las costas del presente pleito".

Admitida a trámite la demanda y no habiendo comparecido los demandados dentro del término concedido, se les declara en rebeldía.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 28 de abril de 1995, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: En atención a lo expuesto, que estimando la demanda promovida por la Procuradora Sra. Espejo, en nombre y representación de Interleasing S.A., debo declarar y declaro resuelto el arrendamiento financiero otorgado con la mercantil "Técnicas Arranz, S.A." con fecha 29 de noviembre de 1988, así como condeno a ésta a que reintegre la posesión de los inmuebles que fueron objeto del referido arrendamiento y a que satisfaga a la actora la cantidad de 1.542.480 pesetas más el interés legal de demora pactado desde la interpelación judicial declarando la responsabilidad solidaria de los codemandados, D. Emilio y Doña Carolina . Por su parte, condeno en costas a los demandados".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Tarragona dictó sentencia en fecha 17 de junio de 1996, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos haber lugar en parte al recurso de apelación interpuesto por D. Emilio , Dña. Carolina y la mercantil Técnicas Arranz S.A. contra la sentencia dictada el 28 de abril de 1995 por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Tarragona, cuya resolución revocamos, y en su lugar declaramos no haber lugar a resolver el contrato de arrendamiento financiero suscrito entre las partes litigantes el 29 de noviembre de 1998 y a la devolución de los inmuebles objeto del mismo; asimismo condenamos a los demandados y apelantes a que abonen a Interleasing S.A. la cantidad que, de conformidad a la estricta aplicación del contrato de 29.11.88, resulte acreedora la entidad financiera actora y apelada hasta la fecha del requerimiento (22-3-94), cantidad que se establecerá en ejecución de sentencia, quedando posteriormente subsistente el contrato de autos devengándose las cantidades pactadas a partir del 22-3-94. En primera instancia cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, sin que proceda imposición alguna en esta alzada".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales, D. José de Murga Rodríguez, en nombre y representación de Técnicas Arranz, S.A. se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero y Unico.- Incongruencia de la sentencia recurrida, por infracción del nº 3 del art. 1962 (sic) de la LEC., en relación con los arts. 359 y 372 de la misma y el 24 y 120.3 de la Constitución.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la representación de la compañía mercantil INTERLEASING, S.A. presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 28 de enero y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aunque el recurso de casación traído ahora a la censura de esta Sala, frente a la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tarragona de 17 de junio de 1996, procedente del procedimiento de menor cuantía 162/94 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Tarragona, aparece formulado por la entidad demandada, Técnicas Arranz S.A. expresa que está constituido por un motivo "primero y único" (sic), referido a "incongruencia de la sentencia recurrida por infracción del nº 3º del art. 1692 (1962, dice, por error el recurso) en relación con los artículos 359 y 372 de la misma normativa y los artículos 24 y 120,3 de la Constitución", en realidad se trata de cuatro diferentes motivos, como se patentiza de los cuatro ordinales siguientes, que no sólo se refiere cada uno de ellos a razones distintas de impugnación (1º, Incongruencia por omisión. 2º, Incongruencia extra petitum, 3º, Falta de motivación y 4º Incongruencia por falta de claridad y comprensión) aunque todos se acogen a la vía casacional común del nº 3º del art. 1692 LEC., sino porque expresamente se dice literalmente en el ordinal 3º, Falta de motivación: "Estrechamente en relación con los dos Motivos anteriores alegados..." Por ello y frente a la formal manifestación de un motivo único, hay que entender que estamos en presencia de cuatro diferentes motivos, aunque todos presenten la nota común de reputar infringidos los artículos 359 y 372 de la LEC. y los artículos 24 y 120,3 de la Constitución Española. Tal interpretación resulta, por otra parte, favorable a la recurrente, pues de tratarse de un motivo único, en el sentido de única impugnación, presentaría contradicción entre sus motivos primero y segundo y así se podría hacer valer. En todo caso, pretende la recurrente bajo el prisma de la infracción de normas de la sentencia, repetir diversas impugnaciones y reiterar argumentos para combatir el fallo de la sentencia de alzada, que le fue favorable en su casi totalidad frente a la de primer grado.

SEGUNDO

Para la mejor comprensión de los plurales motivos esgrimidos en este recurso extraordinario, conviene tener presentes y partir de los siguientes datos fácticos : 1º) INTERLEASING S.A. celebró un contrato de arrendamiento financiero el 29 de noviembre de 1988 con la entidad "Técnicas Arranz S.A.", interviniendo los demandados, D. Emilio y Doña Carolina , en calidad de fiadores solidarios de esta última entidad. 2º) En marzo de 1994, la actora Interleasing S.A. requirió la resolución contractual frente a los demandados, conforme a la cláusula 12ª del contrato, formulando al efecto la oportuna demanda, en la que postulaba una sentencia que: "A) Declare resuelto el contrato de arrendamiento financiero (leasing) de bienes inmuebles suscritos entre las partes por incumplimiento en el pago del precio estipulado. B) Condenar a los demandados solidariamente: a) devolver a Interleasing S.A. los inmuebles que fueron objeto del referido arrendamiento financiero sitos en Tarragona. b) Pago de las rentas vencidas y devueltas y relacionadas en los HECHOS tercero y cuarto de esta demanda, que ascienden a una cantidad de 1.542.480 (un millón quinientas cuarenta y dos mil cuatrocientas ochenta pesetas) más los intereses estipulados en dicha cantidad a calcular en trámite de ejecución de sentencia. c) Pago de las costas del presente pleito". 3º) Emplazados los tres demandados y no habiendo comparecido dentro del plazo concedido para ello, se les declaró en rebeldía, se dió por precluído el trámite de contestación a la demanda, siguiendo el pleito su curso y notificándose en la sede del Juzgado todos los proveídos. 4º) Mediante escrito presentado el 25 de febrero de 1995 comparecieron los demandados, Don Emilio y Doña Carolina , representados por el Procurador, Don José Antonio Soler Tomás, proponiendo prueba. 5º) El 28 de abril de 1995 dictó sentencia el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Tarragona cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "...debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento financiero otorgado con la mercantil "Técnicos Arranz, S.A." con fecha 29 de noviembre de 1988, así como condeno a ésta a que reintegre la posesión de los inmuebles que fueron objeto del referido arrendamiento y a que satisfaga a la actora la cantidad de 1.542.480 pesetas más el interés legal de demora pactado desde la interpelación judicial declarando la responsabilidad solidaria de los codemandados, D. Emilio y Doña Carolina . Por su parte, condeno en costas a los demandados". 6º) La representación de los demandados, Sr. Emilio y otros (sic) interpuso recurso de apelación en ambos efectos contra el precedente fallo y los apelantes solicitaron práctica de prueba documental, confesión y testifical, lo que realizó asimismo la parte apelada, proponiendo documental, confesión en juicio y pericial siendo admitida toda la prueba por la Sala y que se practicó como consta en autos. 7º) Con fecha de 17 de junio de 1996 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que debemos declarar y declaramos haber lugar en parte al recurso de apelación interpuesto... contra la sentencia dictada el 28 de abril de 1995 por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Tarragona, cuya resolución revocamos, y en su lugar declaramos no haber lugar a resolver el contrato de arrendamiento financiero suscrito entre las partes litigantes el 29 de noviembre de 1998 y a la devolución de los inmuebles objeto del mismo; asimismo condenamos a los demandados y apelantes a que abonen a Interleasing S.A. la cantidad que, de conformidad a la estricta aplicación del contrato de 29.11.88, resulte acreedora la entidad financiera actora y apelada hasta la fecha del requerimiento (22-3-94), cantidad que se establecerá en ejecución de sentencia, quedando posteriormente subsistente el contrato de autos devengándose las cantidades pactadas a partir del 22-3-94. En primera instancia cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, sin que proceda imposición alguna en esta alzada".

TERCERO

Como quedó expuesto atrás y con el amparo expresado, se aduce la incongruencia por omisión en la sentencia recurrida, por no haber resuelto en modo alguno acerca de la pretensión del demandante sobre la condena al pago de rentas vencidas e impagadas por los demandados, en concreto, sus cuotas arrendaticias instrumentadas en pagarés, por importe cada uno de ellos de 257.080 pesetas y en total la cantidad de 1.542.480 pesetas, más los intereses de demora pactados. Entiende el primer motivo que el Tribunal de apelación ha incidido en incongruencia por omisión por no decidir sobre extremos resueltos por el Juzgado, que han sido objeto de petición por el demandante y haber omitido el razonamiento que exige la ley procesal y estima que ello ha creado confusionismo e inseguridad jurídica.

El motivo no puede ser acogido. Tres fueron los pedimentos de la demanda y para evitar innecesarias repeticiones, esta Sala se remite al apartado 2º) del ordinal segundo de estos fundamentos jurídicos. Si el órgano jurisdiccional de primer grado acogió la demanda, el de apelación, por el contrario, realizó una estimación parcial, porque declaró en parte haber lugar al recurso. Por lo pronto, en cuanto a las peticiones de tener por resuelto el contrato que ligaba a las partes y condenar a las demandadas a devolver a Interleasing S.A. los inmuebles objeto del arrendamiento financiero, las desestimó la alzada. Quedan las dos otras peticiones del suplico de la demanda, la referida al pago de las rentas vencidas, que ascienden a 1.542.480 pesetas más los intereses estipulados de dicha cantidad a calcular en trámite de ejecución de sentencia, expresamente el fallo de apelación condena a "los demandados y apelantes a que abonen a Interleasing S.A. la cantidad que, de conformidad a la estricta aplicación del contrato de 29.11.88 resulte acreedora la entidad financiera actora y apelada hasta la fecha del requerimiento (22.3.94), cantidad que se establecerá en ejecución de sentencia, quedando posteriormente subsistente el contrato de autos, devengándose las cantidades pactadas a partir del 22.3.94". La otra petición, referida a las costas se explicita en el fallo recurrido distinguiendo las de primer grado y alzada. Por consiguiente, la sentencia impugnada en esta vía casacional ha dado respuesta a tal petición de la demanda y no resulta correcto por ello referirse en el motivo a la incongruencia por omisión y resulta extraño lo aducido por la parte recurrente. Lo único que ha hecho la sentencia a quo ha sido deferir al periodo de ejecución de sentencia todo lo referido a este punto del petitum y no tan sólo señalar tal remisión a efectos de calcular los intereses de la suma señalada en el suplico de la demanda, sino a toda la concreta petición. Para determinar por qué la sentencia de alzada ha dictado tal fallo parcial es preciso remitirse a los fundamentos jurídicos segundo y tercero, donde se refiere a cobro de lo indebido y de situaciones de confusión entre las partes en su condición de acreedores o deudores y las numerosas reclamaciones realizadas por los apelantes, incluso ante el Servicio de Reclamaciones del Banco de España. Luego, en el fundamento jurídico cuarto, en cuanto a la estimación parcial del recurso de apelación, indica que no se da lugar a la resolución del contrato y se fijan las bases para restablecer el equilibrio económico entre las partes litigantes respecto a lo devengado hasta la fecha en que Interleasing S. A. dió por resuelto el contrato mediante requerimiento de 22.3.94.

La jurisprudencia citada en el motivo no resulta aplicable al caso, al estar referida a supuestos en que los tribunales dejan de resolver alguna o algunas de las pretensiones deducidas. El motivo perece.

CUARTO

Se refiere el segundo motivo a una incongruencia extra petitum y resulta extraño, que en el anterior se adujera una incongruencia omisiva y en este nuevo se reputa la existencia del vicio procesal de haber concedido más de lo pedido o fuera de lo pedido y ello con referencia a la misma parte del fallo de la sentencia recurrida en casación. También llama la atención que sea la parte victoriosa en la apelación frente a una sentencia de primer grado, estimatoria de la demanda, la que denuncie los vicios procesales, de incongruencia de una u otra clase en la resolución de alzada.

Refiere el motivo su impugnación al punto de la parte dispositiva de la sentencia relativo a la condena a los demandados a la cantidad en que la actora resulta acreedora y añade que el fallo "introduce una cuestión nueva" (sic) y que nunca fue pretendida por la actora. La imprecisión resulta manifiesta, porque las cuestiones nuevas, son las no propuestas, ni discutidas en la instancia en su adecuado momento y que no pueden por ello traerse a la casación -sentencias, por todas, de 5 de junio y 20 de noviembre de 1990, 3 de abril, 28 de octubre y 23 de diciembre de 1992, 8 de marzo, 3 de abril y 26 de julio de 1993, 2 de diciembre de 1994, 28 de noviembre de 1995, 7 de junio de 1996, 1 y 31 de diciembre de 1999, 30 de marzo, 23 de mayo, 14 de junio, 31 de julio y 4 de diciembre de 2000, 12 de febrero y 31 de mayo de 2001-. Por tanto, al no haberse producido en casación y por voluntad de una parte, la recurrente, no puede calificarse por inducir a confusión, como cuestión nueva.

Añade el motivo que la demandante nunca pretendió que se restableciera el equilibrio económico entre las partes y acude luego a la escritura y al requerimiento notarial, pretendiendo con ello convertir este recurso extraordinario en una nueva instancia.

Pero hay que tener en cuenta al respecto que la resolución de alzada, al no estimar la petición resolutoria del contrato que fue acordado por el juez de primer grado jurisdiccional, no reprodujo tal declaración, ni como consecuencia la devolución de inmuebles, pero apreciando la Sala a quo la existencia de una deuda, inconcretada en su cuantía debido a la situación de confusión y a cuanto se expresa en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida en esta vía casacional, condena a la parte demandada a su pago, pero cuya fijación y determinación cuantitativa deja al periodo de ejecución de sentencia. No debe olvidarse que los demandados estuvieron declarados en rebeldía en el juicio de menor cuantía, por lo que no pudieron, ni formular alegaciones, ni ejercitar la reconvención, en su caso, pero ya en este primer estadio procesal propusieron prueba, al igual que en la segunda instancia, que ha puesto de relieve al juzgador de alzada la confusión de cuentas acreedoras y deudoras entre las partes, por lo cual congruentemente la Audiencia ni resolvió el contrato, ni ordenó por ello la devolución de los inmuebles objeto del arrendamiento financiero, pero ante la existencia de una deuda referida a una serie de cuentas del citado arrendamiento, define su determinación exacta, su cuantificación, al periodo de ejecución de sentencia, lo cual resulta permitido por la Ley y lógico y razonable.

El motivo tiene que perecer por ello.

QUINTO

El motivo tercero alega falta de motivación, aunque la recurrente reconoce que se encuentra en relación con los anteriores del recurso. Se expresa que los razonamientos de la sentencia se ciñen a la resolución contractual y se añade que no se contempla, ni expresa razonamiento alguno acerca del pago de las seis cuotas arrendaticias instrumentadas en pagarés, lo que supone, a juicio de la recurrente, una ausencia de motivación y, por otra parte, la alteración de la causa petendi, carece también de motivación.

El motivo no sólo figura ligado a los precedentes, sino que supone una mera reiteración de los mismos y señala que la parte del fallo de alzada que favorece al recurrente está muy bien motivada, mientras que la que le perjudica carece de razonamiento y explicación.

Esta Sala no puede acoger tal argumentación, porque la motivación resulta de dos precedentes: a) La sentencia de primer grado se dictó en rebeldía de los demandados, que no pudieron formular alegaciones y que, comparecidos tardíamente sólo pudieron solicitar prueba para desvirtuar la contraria, como así hicieron. b) Dicha sentencia del Juzgado fue acorde con el petitum de la demanda. c) Recurrida dicha resolución por los demandados, y ante la falta de comprobación de los presupuestos fácticos de la petición actora, se desestimaron los dos puntos más importantes de la demanda, referidos a la resolución contractual y a la devolución de los inmuebles objeto del arrendamiento financiero y, por lo mismo, no se pudo cuantificar el tercer punto del suplico de la demanda, dejándose para su concreción al periodo de ejecución de sentencia.

Ello nos lleva a la doctrina del principal intérprete del Texto Fundamental, el Tribunal Constitucional, que recoge en sus resoluciones que el deber de motivación no impone una especial estructura de razonamiento y una motivación escueta y sucinta no deja tampoco de ser motivación -sentencia 174/1987, de 3 de diciembre-. No excluye una economía de razonamientos, ni que éstos sean escuetos, sucintos e incluso con referencia a los que constan en el proceso, bastando que pongan de manifiesto que la decisión judicial responde a una concreta interpretación y aplicación del derecho ajena a toda arbitrariedad y que permita, como aquí ocurre, una revisión jurisdiccional -sentencia 196/1987, de 24 de octubre-. También esta Sala ha manifestado que la parquedad o brevedad en los razonamientos no implica falta de motivación -sentencias de 7 de junio de 1989 y 17 de febrero de 1996, entre otras-.

SEXTO

El cuarto y último motivo aduce falta de claridad y concreción y vuelve a separar lo favorable del fallo de la resolución recurrida, que presenta claridad y concreción, a su juicio, con lo resuelto que perjudica a la misma, para quien dirige todos los reproches del plural motivo y ahora éstos.

Se añade que los deudores solidarios, Sr. Emilio y Dña. Carolina a través de su causídico, presentaron escrito de aclaración y que, con toda razón fue desestimado por el auto de la Sala a quo de 17 de julio de 1996. Estos eran los puntos solicitados en el mencionado escrito de aclaración: En cuanto a la falta de consignación de la fecha de la vista, se dijo que, carecía de virtualidad a estos efectos casacionales y, con razón, señaló el auto que la sentencia de alzada resolvía todos los problemas planteados y no existía contradicción entre el fallo y el fundamento jurídico tercero, señalando que la cantidad a abonar a Interleasing por los demandados "se halla por determinar".

Esta Sala de casación no puede estar de acuerdo con el razonamiento del motivo y tiene que añadir al respecto, que el Tribunal de apelación declaró, -con carácter de dato fáctico, y, por tanto, no combatible en esta vía casacional por el motivo y cauce utilizado- que la actora pidió la resolución del contrato por impago de seis pagarés y, como consecuencia la devolución de los inmuebles y el pago del débito por no haber abonado tales pagarés, a más de las costas. La prueba practicada acreditó que Interleasing S.A. venía aplicando en las remisiones de intereses unos tipos superiores a los pactados, alterándose con ello las cuotas de abono y el IVA a repercutir. Ello determinó incluso que la actora realizase un abono de 811.445 pesetas, pero, por el contrario, no ha quedado probado que con ello se hayan reparado los perjuicios económicos causados a los demandados apelantes. Asimismo, se expresa que las partes entraron en una "confusión contable" y con ello en un incumplimiento contractual recíproco. Ante tal presupuesto fáctico, la consecuencia de la decisión de la Audiencia Provincial en la apelación fue, no sólo no declarar la resolución contractual y, como consecuencia no determinar la devolución de los inmuebles objeto de arrendamiento financiero, sino señalar las bases para el restablecimiento económico entre las partes y ello como previo para determinar lo devengado hasta el momento en que Interleasing S.A. dio por resuelto el contrato por requerimiento de 22.3.94. Por ello, el fallo, totalmente congruente con lo razonado, condena a los demandados apelantes a abonar a la actora lo que de conformidad a la estricta aplicación del contrato de 29.11.88, resulte esta acreedora hasta la fecha del requerimiento, cantidad que se deja para ejecución de sentencia, quedando subsistente el contrato para las cantidades posteriores. Se trata de una sentencia clara, motivada y congruente. Tema diferente y ajeno a este recurso extraordinario que ocupa la atención de este Tribunal, es que no convenza a la recurrente, ni esté de acuerdo con sus intereses o proyectos.

Se condena, con relación al petitum del escrito inicial referente al impago de las rentas vencidas y devueltas, relacionadas en la demanda que ascendían a 1.542.480 pesetas, correspondientes a seis plazos, cada uno de 257.080 pesetas, instrumentadas en pagarés y, por existir confusión en las cuentas de las partes, errores provocados por el proceder de Interleasing S.A. se defiere la cuantificación exacta de tal débito al periodo de ejecución de sentencia y así, consiguientemente, se condena a los demandados al abono de la cantidad que, de conformidad a la estricta aplicación del contrato de 29.11.88 resulte acreedora la entidad financiera actora hasta la fecha del requerimiento (28.3.94). Por consiguiente, sólo están condenados los demandados a dicho pago a determinar en ejecución de sentencia, pues sólo frente a ellos se ejercitó en forma una petición en tal sentido. Por ello cesaría tal condena, si en ejecución de sentencia se acreditase estar totalmente pagada tal deuda e incluso con exceso. Todo lo expuesto, por su claridad, lógica y coherencia, excusa de mayor comento.

Motivo y recurso perecen inexcusablemente por ello.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales, Don José de Murga Rodríguez, en nombre y representación legal de TECNICAS ARRANZ S.A., frente a la sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tarragona de 17 de junio de 1996, en autos de juicio declarativo de menor cuantía tramitados en el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Tarragona nº 162/94, condenando a la recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Y en su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- JAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.-JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

9 sentencias
  • SAP A Coruña 6/2017, 17 de Enero de 2017
    • España
    • 17 Enero 2017
    ...principales, conduzcan a la efectividad del fallo, ( SS TS 21 abril 1988, 12 marzo 1990, 18 septiembre 1991, 28 febrero 2001, 5 febrero 2002, 5 octubre 2006 y 3 enero 2007 ). Por otra parte, las sentencias desestimatorias de la demanda y absolutorias de la parte demandada no pueden tacharse......
  • SAP Madrid, 16 de Abril de 2002
    • España
    • 16 Abril 2002
    ...formal sino que se integra en el derecho de defensa y en el principio de tutela judicial efectiva". En ese mismo sentido la S.T.S. de 5 de febrero de 2.002, entre las más recientes, insiste en que el antedicho precepto constitucional no excluye una economía de razonamientos, ni que éstos se......
  • SAP Cáceres 111/2017, 17 de Abril de 2017
    • España
    • 17 Abril 2017
    ...la buena fe procesal como indica el Alto tribunal, de acuerdo con doctrina ya reiterada de esa Sala, en ese mismo sentido, SSTS 04/07/2002, 05/02/2002, 16/04/2002, ya que, como dicen las SSTS de 7 de julio de 2001, y 1413/2003 de 31 de octubre, una cosa es que la impugnación no esté motivad......
  • SAP Málaga 671/2003, 21 de Noviembre de 2003
    • España
    • 21 Noviembre 2003
    ...16 de mayo ; 133/2000, de 16 de mayo ; 139/2000, de 29 de mayo, y 187/2000, de 10 de julio, ).Especial atención merece la Sentencia del Supremo de 5 febrero de 2002, que a su vez alude a la doctrina del Tribunal Constitucional, el cual recoge en sus resoluciones que el deber de motivación n......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR