STS 1257/2003, 30 de Diciembre de 2003

PonenteD. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez
ECLIES:TS:2003:8548
Número de Recurso1109/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1257/2003
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil
  1. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Huesca, como consecuencia de autos de Juicio de Menor Cuantía, núm. 84/96, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Barbastro, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por LICO LEASING, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales don Rafael Reig Pascual; siendo parte recurrida la mercantil LAMBARENE, S.L., así como de DOÑA Esperanza , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Sofia Guardia del Barrio, sustituida más tarde por el también Procurador don Isacio Calleja García, en nombre y representación de LAMBARENE, S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Barbastro, fueron vistos los autos, Juicio de Menor Cuantía, promovidos a instancia de Cia. Mercantil Lico Leasing, S.A., contra don Jesús Manuel , doña Esperanza y Lambarene, S.L., sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que,

  1. Se condene solidariamente a don Jesús Manuel , doña Esperanza y a la Cia. Mercantil Lambarene, S.L., a pagar a mi representada Lico Leasing, S.A., todas las cuotas de leasing pactadas y vencidas más las pendientes de vencer y el valor residual, en cumplimiento de lo previsto en la Cláusula 10.1 del contrato de arrendamiento financiero suscrito que ascienden a 13.218.974 ptas., más los intereses legales desde la fecha de la presente demanda y hasta el completo pago de la cantidad reclamada.

  2. Se condene soliariamente a don Jesús Manuel , y a la Cia. Mercantil Lambarene, S.L., a pagar a mi representada Lico Leasing, S.A. todas las cuotas de leasing pactadas y vencidas más las pendientes de vencer y el valor residual, en cumplimiento de lo previsto en la Cláusula 10.1 del contrato de arrendamiento financiero suscrito que ascienden a 6.416.460 ptas., más los interese legales desde la fecha de la presente demanda y hasta el completo pago de la cantidad reclamada.

  3. Se condenará a los demandados al pago de las costas del presente procedimiento.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de la Cia. Mercantil Lambarene, S.L., contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que, se desestime la demanda interpuesta por Lico Leasing, S.A. con expresa imposición en costas a la parte demandante.

Los codemandados don Jesús Manuel y doña Esperanza , fueron declarados en situación procesal de rebeldía.

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 6 de noviembre de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando plenamente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Bestué, en nombre y representación de CIA. MERCANTIL LICO LEASING, S.A., debo condenar y condeno a DON Jesús Manuel , DOÑA Esperanza y LAMBARENE, S.L., solidariamente a pagar a la actora todas las cuotas de leasing pactadas y vencidas más las pendientes de vencer y el valor residual, que asciende a 13.218.974 ptas., más los intereses legales desde la fecha de la presentación de demanda hasta el completo pago de la cantidad reclamada y, a DON Jesús Manuel y LAMBARENE, S.L., solidariamente, a pagar todas las cuotas de leasing pactadas y vencidas más las pendientes de vender y el valor residual, por cuantía de 6.416.460 ptas., más los intereses legales desde la fecha de la presentación de la demanda y hasta el completo pago; con expresa imposición de las costas a los demandados".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y substanciada la alzada la Audiencia Provincial de Huesca, Sala de lo Civil, dictó sentencia con fecha 16 de febrero de 1998, cuyo Fallo es como sigue: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Lambarene, S.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Barbastro el 6 de noviembre de 1996, en los autos anteriormente circunstanciados, debemos revocar y revocamos parcialmente la citada resolución en el sentido de que debemos absolver y absolvemos a Lambarene, S.L., de las pretensiones contraidas en la demanda frente a la misma, imponiendo al demandante las costas causadas en primera instancia devengadas por la llamada a pleito de Lambarene, S.L., manteniendo íntegramente los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Rafael Reig Pascual, en nombre y representación de LICO LEASING, S.A., formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO y ÚNICO: "Al amparo del art. 1692.4º L.E.C.. por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, habiendo resultado infringido, por inaplicación, el art. 7.2 del C.c., así como la Jurisprudencia de esta Sala en relación a la doctrina del levantamiento del velo" .

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, la Procuradora de los Tribunales, doña Sofía Guardia del Barrio, en nombre y representación de la mercantil LAMBARENE, S.L., así como de DOÑA Esperanza , (más tarde sustituida por el también Procurador don Isacio Calleja García, en nombre y representación de LAMBARENE, S.L.), impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 23 DE DICIEMBRE DE 2003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se reclama por la actora Cia. Mercantil Lico Leasing, S.A., contra los codemandados que constan, el pago de las cuotas del contrato de Leasing vencidas y por vencer, así como la del valor residual que asciende a la suma de pesetas 13.218.974.-, impagados por los deudores; dictándose Sentencia por el Juzgado de Primera Instancia de Barbastro en 6 de noviembre de 1996, estimatoria, apelada la misma por la entidad condenada Lambarene, S.A., se estimó su recurso, dictándose Sentencia en 16 de febrero de 1998 por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Huesca, absolviendo a la misma de la condena impuesta. Recurre en Casación la actora postulando la condena de esa entidad absuelta.

SEGUNDO

Son "facta" los no cuestionados del F.J. 1º, del Juzgado:

"

  1. Lico Leasing, S.A., compró con la finalidad de ceder mediante contratos de leasing de fecha 25-8-95 y 2-8-95, a Nasarre, S.A., los bienes que se enumeran y constan en Autos, los valores totales respectivos de ambos contratos ascienden a 14.725.513 y 6.844.244 ptas., Las cuotas mensuales correspondientes a diciembre de 1995 y posteriores no han sido pagadas, y ello permite a la demandante solicitar el pago de la totalidad de la cuota vencida y pendientes, según cláusula 10.1 de los respectivos contratos, a cuyo tenor se reclama 19.635.434 (13.218.974 y 6.416.460 ptas., respectivamente).

  2. Las obligaciones asumidas por A. Nasarre, S.A., fueron afianzadas en el caso del primer contrato por Jesús Manuel y Esperanza , y en el caso del segundo contrato por Jesús Manuel .

  3. La sociedad A. Nasarre S.A., presentó suspensión de pagos ante este Juzgado el día 21-11-95, siendo admitida a trámite por auto de 25-11-95, siguiéndose bajo el número de procedimiento 318/95.

  4. El 15-11-95, ante el Nortario de Zuera (Zaragoza) se constituyó una sociedad denominada LAMBARENE S.L. con capital social de 27.000.000 ptas., cuyos accionistas son Jesús Manuel quien se adjudica participaciones sociales por valor de 13.400.000 ptas., Esperanza quien se adjudica participaciones sociales por valor de 13.599.000 ptas., y don Juan , quien se adjudica una participación social por valor de 1.000 ptas.

Los Sres. Jesús Manuel y Esperanza , están casados entre sí, y tiene régimen legal supletorio aragonés de comunidad. El Sr. Juan , está casado, en régimen de separación absoluta de bienes y su profesión es la de abogado.

El matrimonio Jesús Manuel -Marí Luz suscribe y desembolsa su parte de capital social mediante aportación de las fincas y vehículos que constan en el documento núm. 24 de la actora. El Sr. Juan suscribe y desembolsa su capital mediante la aportación de 1000 ptas. en metálico.

De la citada sociedad quedó nombrado administrador único don Jesús Manuel y apoderada su hija Marí Luz .

La aportación de las fincas y por el matrimonio Marí Luz supone la transmisión de la propiedad de la práctica totalidad de sus bienes inmuebles y vehículos a la sociedad LAMBARENE".

TERCERO

En el ÚNICO MOTIVO del recurso, se denuncia al amparo del art. 1692.4º L.E.C.. la infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, habiendo resultado infringido, por inaplicación, el art. 7.2 del C.c., así como la Jurisprudencia de esta Sala en relación a la doctrina del levantamiento del velo; y se aduce que, la Sentencia recurrida, razona la desestimación de la acción ejercitada por mi mandante contra Lambarene, S.L., con fundamento en la teoría y doctrina del "levantamiento del velo" según su F.J. 1º, empero, entiende esta parte que, el razonamiento efectuado en la Sentencia recurrida es excesivamente simplista y no se ajusta a la realidad de lo acontecido y a la doctrina que se aplica en supuestos como el hoy enjuiciado y, que existe una sustancial identidad entre la persona física de los fiadores Sres. Marí Luz y la personalidad jurídica de Lambarene, S.L., (propiedad de dicho matrimonio en un 99'99%), lo cual, implica un ejercicio abusivo y antisocial del derecho a constituir sociedades mercantiles aprovechando su personalidad jurídica diferenciada y eludir con ello la responsabilidad de sus fundadores en perjuicio de terceros. En definitiva -continúa el Motivo- los demandados condenados Sres. Marí Luz , titulares del 99'99% de las participaciones sociales de Lambarene, S.L., utilizan dicha sociedad (felizmente constituida justo cuando se comienzan a incumplir los contratos de arrendamiento financiero suscritos por A. Nasarre, S.A. de los que responden como avalistas, y 10 días antes de que se presentara ante el Juzgado el expediente de Suspensión de pagos de A. Nasarre, S.A.) y su capital social no sólo para garantizar deudas personales y de la sociedad A. Nasarre, S.A., sino para el amparo de dicho personalidad independiente, evitar que los bienes aportados como capital social respondan de las deudas contraídas por Lico Leasing, S.A., bienes, que no se olvide, fueron fundamentales para concertar con A. Nasarre, S.A. los contratos de leasing.

El Juzgado en su citada sentencia razonó así la condena de la entidad absuelta, al utilizar la teoría de la penetración en la realidad societaria o descubrimiento del velo social, F.J. 3º: "A la luz de dicha doctrina, atendiendo a la fecha de constitución de Lambarene S.L., el dato de la transferencia de la casi totalidad del patrimonio matrimonial, y la presencia insignificante en el capital social de una tercera persona, posiblemente su asesor jurídico, vista la fecha de presentación de la suspensión de pagos y el impago, por primera vez en diciembre de 1985, de las cuotas del arrendamiento financiero, no es difícil concluir que estamos ante una sociedad -Lambarene, S.L.- de carácter meramente instrumental, más aún, simple testaferro, cuya única finalidad es -con independencia de lo que digan sus estatutos fundacionales- proteger sus bienes personales de acciones como la que origina la presente causa, ante reacciones, quizá airadas, pero también legítimas, de acreedores de la sociedad A. Nasarre, S.A. que pueden pensar que han sido objeto de un fraude civil, perfectamente planificado. Las actuaciones de los demandados es evidente que constituye un abuso de derecho y ejercicio antisocial del mismo y debe dar lugar a estimar la demanda", mientras que la Sala razona en la suya para la absolución citada según su F.J. 1º: "...el supuesto en el que nos encontramos no puede ser embebido en la citada doctrina del levantamiento del velo, ya que lo que, lo que se pretende por la actora no es hacer derivar a los socios demandados la responsabilidad resultante del incumplimiento por la sociedad apelante de sus obligaciones contractuales, sino el hacer responsable a la Sociedad, que tiene plena solvencia, de las deudas contraídas por los socios como consecuencia del afianzamiento de un contrato de arrendamiento financiero celebrado por el demandante con la Sociedad Nasarre, S.A., que no ha sido demandada en el presente procedimiento, siendo así que la aportación a la Sociedad Lambarene de los inmuebles pertenecientes a los avalistas no supone la desaparición de las garantías que los acreedores tenían frente a los socios con anterioridad a la constitución de la Sociedad, puesto que siempre pueden hacer efectivos sus créditos mediante el embargo de las participaciones que los mismos tienen en el nuevo ente societario...".

El Motivo, según está planteado, ha de acogerse, porque, la Sociedad Lambarene, S.L., en los términos y condiciones que aduce el Motivo, es una sociedad aparente o interpuesta y, sobre todo, que ha quedado demostrado, que "la aportación de las fincas por el matrimonio Jesús Manuel y Marí Luz supone la transmisión de la práctica totalidad de sus bienes inmuebles y vehículos a la Sociedad Lambarene, S.L., con lo que se demuestra tanto que con esa aportación y constitución social quedaban en situación de insolvencia sin poder cumplir como fiadores solidarios de las obligaciones contraidas con el contrato de leasing citado y, sobre todo, que de esta forma se integraba en el patrimonio de la sociedad su acervo de garantía que justificaba su sujeción a la fianza prestada (supuesto semejante al enjuiciado, en la Sentencia de esta Sala de 11-11-1995 citado en el Motivo que exponía: "...lo que implica un ejercicio abusivo y antisocial del derecho a constituir sociedades mercantiles aprovechando su personalidad jurídica diferenciada para eludir la responsabilidad personal de su fundador en perjuicio de los derechos de terceros, con la consecuencia de permitir al ejecutado incumplir sus obligaciones frente a sus acreedores mediante la aportación al ente social de todos sus bienes..."), por lo que, es bien evidente que, ha de reencontrarse esa solvencia patrimonial así escamoteada lo que conduce a incorporar en la órbita de condena a la Sociedad absuelta y, con ello, se estima el recurso con los demás efectos derivados al confirmar la Sentencia de Primera Instancia, cuyo razonamiento transcrito se comparte, en virtud de lo ordenado en el art. 1715.1.2 L.E.C., sin que a tenor del artículo 1715.2º L.E.C., proceda imposición de costas en ninguna de las instancias ni en este recurso, al hacer uso el tribunal que juzga de la salvedad que preceptúan los arts. 523, 710, 873 y 896 de dicha Ley, aplicables en su caso, al litigio.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de LICO LEASING, S.A., frente a la Sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Huesca en 16 de febrero de 1998, que se deja sin efecto, confirmando la del Juzgado de Primera Instancia de Barbastro de 6 de noviembre de 1996. Sin expresa condena en costas en ninguna de las instancias ni en este recurso, debiendo cada parte satisfacer las por ellos causadas y las comunes por mitad. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- CLEMENTE AUGER LIÑÁN.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez- Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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