STS, 23 de Diciembre de 2001

PonenteROMERO LORENZO, ANTONIO
ECLIES:TS:2001:10294
Número de Recurso2833/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de demanda sobre tercería de dominio, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Diez de Valencia; cuyo recurso ha sido interpuesto por TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por D. Juan Andrés Ruiz Díaz, Letrado de la Administración de la Seguridad Social; siendo parte recurrida UNILEASING, S.A., no personada en estas actuaciones; e HISPAMER SERVICIOS FINANCIEROS, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Miguel Sánchez Masa

,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número diez de Valencia, fueron vistos los autos de juicio sobre tercería de dominio número 351/94, a instancia de UNITER LEASING, S.A. representada por la Procuradora Dª María José Bosque Pedros, contra MAVIMO S.A. y contra la TESORERIA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE VALENCIA, tramitándose por las reglas del juicio ordinario de menor cuantía.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia "declarando que el material Sistema Choromacon II de Siemens Fell, es de la propiedad de mi representada UNILEASING, S.A., ordenando se alce el embargo sobre el mismo, y se condene en costas a los demandados que se opusieren a la presente demanda".

  2. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. Juan F. Gozalvez Benavente en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que: "...se desestime íntegramente la demanda, por no acreditar el tercenista el dominio de los bienes que reclama, y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante.

    No habiéndose personado en autos la demandada MAVIMO S.A., fue declarada en rebeldía procesal por providencia de fecha 7 de Noviembre de 1994.

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  4. - El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha veinte de Marzo de mil novecientos noventa y cinco, cuyo fallo es el siguiente: "Que ESTIMANDO COMO ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Dª Mª JOSE BOSQUE PEDROS en nombre y representación de UNILEASING S.A. contra TESORERIA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representada en autos por el Procurador D. JUAN FCO. GOZALVEZ BENAVENTE y contra MAVIMO S.A. en rebeldía en este proceso, DEBO DECLARAR Y DECLARO a los solos efectos determinados en este juicio la propiedad de la actora sobre el equipo informático sistema Chromacon II de Siemens-Fell, en consecuencia, debe alzarse el embargo que pesa sobre el mismo en el procedimiento de apremio que pesa sobre el mismo en el procedimiento de apremio instado por la Unidad de Recaudación Ejecutiva 46/10 R.A.P. 10/94, que se practicó el día 30 de septiembre de 1993. Firme que sea esta resolución líbrese el oportuno mandamiento al referido expediente. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes, si las hubiere, por mitad".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia en fecha veinticinco de Junio de mil novecientos noventa y seis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Tesorería Territorial de la Seguridad Social, en contra de la sentencia de fecha 20 de Marzo de 1.995, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número diez de Valencia, en los autos de juicio de menor cuantía sobre tercería de dominio seguido por la mercantil "Uninter Leasing S.A." ("Unileasing S.A."), frente a aquella y en contra de "Mavimo S.A.", declarada en rebeldía, se confirma y en un todo, la dicha sentencia. Con expresa imposición a la recurrente, de las costas todas de la alzada".

TERCERO

1.- El Sr. Letrado de la Administración de la Seguridad Social, D. Juan Andrés Ruiz Díaz, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico por inaplicación de lo dispuesto en el art. 1537 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Al amparo del art. 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico por inaplicación de las normas sobre interpretación de los contratos establecidos en los arts. 1281 a1289 del Código Civil, y de la doctrina jurisprudencial sobre la simulación de los contratos de arrendamiento financiero o leasing. TERCERO.- Al amparo del art. 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico, por aplicación indebida de lo dispuesto en los arts. 3, 6.12 y 23 de la ley 50/65, de 17 de julio, por la que se regula la venta a plazos de bienes muebles.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado, el Procurador D. Juan Miguel Sánchez Masa, en representación de HISPAMER SERVICIOS FINANCIEROS, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO S.A., presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 13 de Diciembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación trae causa de la tercería de dominio promovida por "Unileasing S.A. (hoy Hispamer Servicios Financieros) contra la Tesorería Territorial de la Seguridad Social y "Mavimo, S.A." como consecuencia del embargo trabado por dicho organismo en procedimiento de apremio seguido contra la mercantil codemandada sobre un Sistema Chromacon II, de Siemens Fell, que la tercerista le había cedido en arrendamiento financiero.

El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda, ordenando el alzamiento del referido embargo, sin hacer declaración en cuanto a costas.

Apelada la sentencia por la Tesorería de la Seguridad Social, fué confirmada la misma por la Audiencia Provincial, con imposición a la recurrente de las costas de la alzada.

SEGUNDO

En el primero de los tres motivos del presente recurso, la Tesorería de la Seguridad Social, al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia la infracción por inaplicación del artículo 1537 de dicha norma, señalando que la tercerista se había limitado a aportar con su demanda el documento -que la recurrente califica de aparente- de arrendamiento financiero, no habiendo acompañado la factura correspondiente a la compra del equipo, que sería el título que podría fundamentar su pretendido dominio sobre el mencionado bien.

Ha de advertirse, ante todo, que se denuncia la infracción de un precepto de indudable naturaleza procesal, con fundamento en el apartado 4º del artículo 1692 de la LEC y no en el apartado 3º, como sería procedente.

Sin perjuicio de ello, es evidente que se está tratando de introducir una "cuestión nueva" que con anterioridad no había sido suscitada. Así nos lo revela la lectura de las sentencias del Juzgado y de la Audiencia Provincial, de las que se desprende que la oposición de la hoy recurrente se centró en la alegación de simulación del arrendamiento financiero, que a su juicio encubría realmente una compraventa a plazos.

Doctrina reiterada de esta Sala rechaza la admisión de cuestiones nuevas en casación pues ello daría lugar a una flagrante indefensión de la parte contraria, que se vería privada de su derecho a alegar y a formular las pruebas que, al efecto, considerase pertinentes (sentencias, entre otras, de 15 de Junio y 30 de Julio de 1998 y de 19 de Julio de 1999).

Por otra parte, también ha declarado esta Sala que si bien es indudable el carácter imperativo del artículo 1537 LEC que obliga al demandante a presentar el título en que funde su derecho, por lo que el Juez no debe admitir a trámite la demanda de tercería cuando aquel falta, es lo cierto que una vez que ambos supuestos se han producido, incumbía al demandado impugnar la resolución judicial y, al no haberlo hecho, ha de entenderse que consintió el curso y tramitación del pleito y los términos del debate, tal como se planteaban (Sentencia de 24 de Noviembre de 1987), en aplicación de lo prevenido en el artículo 1693 LEC, a tenor del cual las infracciones de normas relativas a actos o garantías procesales, generadoras de indefensión, requieren que se haya pedido su subsanación en la instancia en que se hayan cometido, lo que la ahora recurrente -según ya se dijo- no ha hecho.

A mayor abundamiento, el título en que realmente se fundamenta la tercerista es el propio contrato de leasing que presentó con su demanda, no habiendo llegado a discutirse hasta ahora su dominio sobre el bien cedido, como ya se indicó.

Finalmente, ha de subrayarse que en el Fundamento de Derecho Tercero de su sentencia, el Juzgado afirmó como probado que el bien embargado había sido entregado por la mercantil Siemens a la ejecutada Mavimo previa compra a aquella por parte de la tercerísta, que se la cedía en uso a la ejecutada. A su vez, la Audiencia Provincial, tras haber aceptado en su integridad los Fundamentos jurídicos de la sentencia combatida declara probado que la arrendadora financiera puso a disposición de la arrendataria la máquina que había comprado a indicación y en beneficio de ésta.

Por todo lo expuesto, el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

En el segundo motivo, con el mismo fundamento que el anterior se denuncia la infracción por inaplicación de las normas sobre interpretación de los contratos (artículos 1281 a 1289 del Código Civil) y de la Jurisprudencia relativa a la simulación de los contratos de arrendamiento financiero.

Se hace referencia a anteriores declaraciones de esta Sala según las cuales cuando el valor residual no tiene una existencia autónoma, no nos hallamos ante un auténtico contrato de leasing, sino que bajo el velo del arrendamiento financiero subyace un evidente negocio de compraventa a plazos.

Se señala que en el caso que nos ocupa, se había pactado una renta mensual de 2.020.659 pts., a satisfacer en 59 plazos, fijándose el valor residual en 2.000.000 de pts. cantidad que únicamente representaba el 1.15 % del precio total del contrato (173.490.404 pts.), lo que ponía de manifiesto su carácter simbólico.

Se alude, también, a que Audiencias y Juzgados han ido comprobando que en muchos casos existe una relación compleja integrada por un contrato de compraventa (entre proveedor y comprador o usuario) y otro de préstamo (entre la entidad de financiación y el comprador), y que, en tales supuestos, el dominio ha de entenderse que lo ostenta, indudablemente, el comprador o usuario, mientras que la entidad financiera es ajena a la compraventa y, por ello, no ha tenido nunca la titularidad del bien en cuestión, ya que su única actuación jurídica consiste en la concesión de un préstamo, de la que nace una relación obligacional que no da lugar a la adquisición de la propiedad por más que en ella se inserte una cláusula de reserva de dominio.

En el caso objeto de litigio, la opción de compra se concede a cambio de una cantidad insignificante o al menos simbólica, al no alcanzar al 20% del precio del contrato lo que revela que se trata o bien de compraventa a plazos o de préstamo de financiador a comprador.

Aun pasando por alto que la fundamentación del presente motivo en una amplia serie de preceptos impide saber cual es la infracción concreta en la cual aquel se basa, lo que resulta imprescindible para que la parte recurrida pueda impugnarlo y la Sala resolver el recurso, y centrándonos en la denuncia de la infracción de declaraciones jurisprudenciales que se precisan de forma adecuada, ha de significarse que existe ya una doctrina consolidada de esta Sala (Sentencias de 28 de noviembre de 1.997, 1 de febrero y 15 de junio de 1.999, entre otras varias) de acuerdo con la cual no es suficiente para desvirtuar la calificación de un contrato como de arrendamiento financiero el que el valor residual del bien objeto del mismo sea más o menos elevado, o pueda equivaler al importe de una cuota mensual.

Lo verdaderamente relevante es la determinación de si el contenido de las cláusulas del contrato pone de evidencia que la intención de las partes fué la de celebrar un arrendamiento financiero y no una compraventa a plazos.

Y ésta es la conclusión a que tras un detenido y riguroso estudio de la totalidad de las circunstancias concurrentes se llega por el Tribunal de instancia, que ha puesto de relieve tanto la causa que para "Mavimo, S.A." tenía el contrato controvertido (el aseguramiento del uso de una costosa maquinaria durante un término dilatado con posibilidad de acceder finalmente a la adquisición de la propiedad, por precio determinado) como la que representaba para "Unileasing S.A." (el aseguramiento de una contraprestación compensatoria), así como la común para ambas partes contratantes consistente en las ventajas fiscales inherentes a una formula contractual encaminada a favorecer el desarrollo económico y las nuevas dotaciones de las empresas productivas. Sin olvidar, finalmente, la afirmación de que el importe del valor residual ha de hallarse en consonancia con la naturaleza perecedera y susceptible de rápido deterioro de cualquier equipo informático, aparte del hecho notorio de que los avances tecnológicos determinan una continua depreciación de los bienes de esta clase con el transcurso gradual del tiempo.

Ciertamente, aun cuando la calificación o interpretación de los contratos que los juzgadores de instancia realicen como función propia puede ser cometida a revisión casacional, ello solamente ha de considerarse admisible cuando el resultado exegético obtenido sea totalmente ilógico, absurdo e irracional, lo que en absoluto puede predicarse de la sentencia impugnada, a la vista de su correcta y completa fundamentación.

El motivo, por ello, ha de ser rechazado.

CUARTO

En el tercer y último motivo, con la misma cobertura procesal que los anteriores se denuncia la infracción de los artículos 3, 6-12 y 23 de la ley 50/1965 de 17 de julio que regula la venta a plazos de bienes, muebles.

Vuelve a incidirse por la Tesorería recurrente en el argumento de que el contrato suscrito entre Unileasing y Mavimo era de financiación al comprador, en el cual la entidad financiadora es ajena por completo al acto traslativo, por lo que la cláusula de reserva de dominio únicamente tiene fines aseguratorios y no puede ser opuesta a tercero.

El motivo ha de ser desestimado, pues, según acaba de decirse, la calificación que del contrato de autos ha realizado la Sala de Instancia debe ser respetada por cuanto es lógico resultado de un detenido estudio de las particularidades de la relación jurídica de que se trata y de las finalidades que las partes aspiraban a conseguir a través del negocio que formalizaban.

Descartada terminantemente por la Audiencia Provincial la tesis de que pudiésemos hallarnos ante una compraventa a plazos, en modo alguno puede concederse relevancia a la impugnación de la sentencia basada en la infracción, por inaplicación de los preceptos de la Ley 50/65 que menciona la parte recurrente.

QUINTO

La circunstancia de que el presente recurso de casación haya sido interpuesto y formalizado en fechas anteriores a las de las sentencias de esta Sala a que se alude en el Fundamento de Derecho Tercero de la presente resolución aconseja no formular especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas. Procede no obstante, decretar la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada el veinticinco de Junio de mil novecientos noventa y seis por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 351/94, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Diez de los de Valencia.

No se hace pronunciamiento respecto a las costas del presente recurso.

Se condena a la parte recurrente a la pérdida del depósito constituido. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Román García Varela.- Jesús Corbal Fernández.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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