STS 516/2004, 8 de Junio de 2004

PonenteJesús Corbal Fernández
ECLIES:TS:2004:3950
Número de Recurso2170/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución516/2004
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Primera, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Siete de Santa Cruz de Tenerife, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por la Compañía Mercantil "HASA, S.A." (anteriormente denominada Hispano Alemana de Construcciones, S.A.), representada por el Procurador D. Eduardo Morales Price; siendo parte recurrida el COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE CANARIAS, representado por el Procurador D. Bonifacio Fraile Sánchez. Autos en los que también han sido parte D. Jesús Ángel, D. Evaristo, D. Salvador y la entidad CANARIAS DE INVERSIONES INMOBILIARIAS, S.A. (CANINVER, S.A.), que no se han personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Miguel Rodríguez Berriel, en nombre y representación del Colegio Oficial de Arquitectos de Canarias, D. Jesús Ángel, D. Evaristo y D. Salvador, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Siete de Santa Cruz de Tenerife, siendo parte demandada la entidad Canarias de Inversiones Inmobiliarias, S.A. (CANINVER, S.A.) y la entidad Hasa, S.A.; alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que se condene a dichas entidades CANINVER y HASA, al pago a mis mandantes de los siguientes extremos: a) Al pago de las cantidades respectivas de 3.134.044,00 y a la de 7.512.768,00 pesetas correspondientes al Laudo emitido por el Colegio Arbitral y visado por la Demarcación Colegial, con los intereses de demora respectivos y costas causadas, por la mitad. b) O bien, y con carácter subsidiario, al pago por mitad, cada parte, de la deuda que asciende a la cantidad de 10.811.871,00, con más los intereses respectivos y a las costas causadas.".

  1. - La Procuradora Dª. Concepción Collado Lara, en nombre y representación de la entidad HASA, S.A., contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "conteniendo los siguientes pronunciamientos: 1º.- Estimar la "exceptio non adimpleti contractus", absolviendo a HASA, S.A. de la totalidad de los pedimentos del suplico del escrito de demanda. 2º.- Subsidiariamente, para el caso de no ser apreciada la excepción anterior, se estime la "exceptio non rite adimpleti contractus", como consecuencia del error en la liquidación de los honorarios, declarando que siendo el porcentaje de desestimación de las pretensiones de HASA, S.A. en el arbitraje del 20,68%, procede que ésta abone los honorarios devengados por el arbitraje en esa proporción, absolviéndole del resto de las peticiones formuladas por la parte demandante. 3º.- Y en ambos casos, con condena en costas a la parte demandante o a aquélla cuyas pretensiones sean totalmente rechazadas.".

  2. - El Procurador D. Federico González de Aledo, en nombre y representación de la entidad "Canaria de Inversiones Inmobiliarias, S.A." (Caninver, S.A.), contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se desestime íntegramente la demanda promovida de contrario, absolviendo a mi representado de la petición principal formulada por los demandantes e igualmente se desestime la petición subsidiaria realizada por los actores, por los motivos que constan en este escrito de contestación y además, se impongan a los demandantes las costas del presente procedimiento.".

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba, en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Siete de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia con fecha 25 de enero de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Don Miguel Rodríguez Berriel, en nombre y representación del Colegio Oficial de Arquitectos de Canarias, de Don Jesús Ángel, de Don Evaristo y de Don Salvador, contra la entidad CANINVER, S.A. representada por el Procurador Don Federico González de Aledo y Bravo de Laguna, y contra la entidad HASA, S.A., representada por la Procuradora Doña Concepción Collado Lara, condeno a la demandada HASA, S.A. a que abone a los actores el 33,8 por ciento de los honorarios debidos en virtud del Laudo objeto del procedimiento, cantidad que, salvo error de cuenta, asciende a la suma de 3.700.023 pesetas, y de la que deberán detraerse 150.000 pesetas abonadas por HASA S.A. como provisión de fondos, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de presentación de la demanda; y condeno a la entidad CANINVER a que abone a los actores el 50% reclamado de los honorarios debidos en virtud del Laudo objeto del procedimiento, cantidad que, salvo error de cuenta, asciende a la suma de 5.473.407 pesetas, y de la que deberán detraerse 150.000 pesetas abonadas por CANINVER como provisión de fondos, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de presentación de la demanda. Las costas devengadas en la tramitación de este procedimiento se abonaran en la forma establecida en el fundamento jurídico quinto de la presente resolución, que se da aquí por reproducido por economía.".

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación por las representaciones respectivas de las entidades "Canaria de Inversiones Inmobiliarias, S.A." (Caninver, S.A.) e "Hispano Alemana de Construcciones, Hasa S.A.", a los que posteriormente se adhirió la representación del Colegio Oficial de Arquitectos de Canarias y otros; la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Primera, dictó Sentencia con fecha 2 de mayo de 1.998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Estimar el recurso por adhesión de la parte actora y desestimar los recursos de los demandados, con revocación parcial de la sentencia recurrida. Estimar la demanda y condenar a Caninver, S.A. y Hasa, S.A., a abonar a los actores, respectivamente, las sumas de tres millones ciento treinta y cuatro mil cuarenta y cuatro pesetas, y de siete millones quinientas doce mil setecientas sesenta y nueve pesetas, con más el interés legal a partir de los treinta días del acuse de recibo al requerimiento de pago. Imponer a los demandados el pago de las costas de primera instancia, y no hacer especial imposición de las ocasionadas por los recursos.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación de la entidad mercantil "Hasa, S.A." (anteriormente denominada Hispano Alemana de Construcciones S.A.), interpuso recurso de casación respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Primera, de fecha 2 de mayo de 1.998, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la LEC de 1.881, se alega infracción del art. 35 de la ley 36/1988 de 5 de noviembre (sic), de Arbitraje. SEGUNDO.- Al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la LEC de 1.881 se alega infracción del art. 523 del mismo Texto Legal. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 1.138 del Código Civil. CUARTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 1.108 del Código Civil.

  1. - Admitido el recurso, y evacuado el traslado conferido, el Procurado D. Bonifacio Fraile Sánchez, en nombre y representación del Colegio Oficial de Arquitectos de Canarias, presentó escrito de impugnación al recurso formulado de contrario.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 27 de mayo de 2.004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el Colegio Oficial de Arquitectos de Canarias -COAC-, y Dn. Jesús Ángel, Dn. Evaristo y Dn. Salvador se dedujo demanda contra las entidades mercantiles CANARIAS DE INVERSIONES INMOBILIARIAS, S.A. CANINVER S.A.- y HASA S.A. solicitando se condene a las demandadas al pago de las cantidades respectivas de tres millones ciento treinta y cuatro mil cuarenta y cuatro pesetas -3.134.044 pts.- y a la de siete millones quinientas doce mil setecientas sesenta y nueve pesetas -7.512.769 pts.- correspondientes al Laudo emitido por el Colegio Arbitral y visado por la Demarcación Colegial, con los intereses de demora respectivos, y costas causadas, por la mitad; o bien, y con carácter subsidiario, al pago por mitad cada parte, de la deuda que asciende a la cantidad de diez millones ochocientas once mil ochocientas setenta y una pesetas -10.811.871 pts.-, con más los intereses respectivos y a las costas causadas. Se fundamenta la reclamación en constituir la suma reclamada el importe de los honorarios profesionales devengados por los Arquitectos actores por el arbitraje efectuado.

La Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Santa Cruz de Tenerife de 25 de enero de 1.997, dictada en los autos nº 682 de 1.994 estimó parcialmente la demanda, y condenó: a HASA S.A. a que pague a los actores el 33,8 por ciento de los honorarios debidos en virtud del Laudo objeto del procedimiento, cantidad que, salvo error de cuenta, asciende a la suma de 3.700.023 pts., y de la que deberán detraerse 150.000 pts. abonadas por HASA S.A. como provisión de fondos, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de presentación de la demanda; y condenó a la entidad CANINVER a que abone a los actores el 50% reclamado de los honorarios debidos en virtud del Laudo objeto del procedimiento, cantidad que, salvo error de cuenta, asciende a la suma de 5.473.407 pts., y de la que deberán detraerse 150.000 pts. abonadas por CANINVER como provisión de fondos, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de presentación de la demanda.

La Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 2 de mayo de 1.998, Rollo nº 308 de 1.997, estima el recurso adhesivo de la parte actora y desestima los de las entidades demandadas, y, con revocación parcial de la sentencia recurrida, estima la demanda y condena a Caninver S.A. y a Hasa, S.A. a abonar a los actores, respectivamente, las sumas de tres millones ciento treinta y cuatro mil cuarenta y cuatro pesetas y de siete millones quinientas doce mil setecientas sesenta y nueve pesetas, más el interés legal a partir de los treinta días del acuse de recibo al requerimiento de pago. Se impone a los demandados el pago de las costas de primera instancia, y no se hace especial imposición de las ocasionadas por los recursos.

Por la Compañía mercantil HASA, S.A. (anteriormente denominada HISPANO ALEMANA DE CONSTRUCCIONES, S.A.) se interpuso recurso de casación articulado en cuatro motivos, todos ellos al amparo del nº 4 del art. 1.692 LEC, en los que denuncia como infringidos los arts. 35 de la Ley 36/1.988, de 5 de noviembre [debe entenderse diciembre], de Arbitraje (primero), 523 LEC (segundo), 1.138 CC (tercero) y 1.108 CC (cuarto).

SEGUNDO

En el motivo primero se considera infringido el art. 35 de la Ley 36 de 1.988, de 5 de diciembre [por "lapsus calami" se dice noviembre], de Arbitraje, por cuanto que en la sentencia que se recurre no se tiene en cuenta los pronunciamientos expresos del laudo arbitral en cuanto a los criterios establecidos en el mismo en orden a la determinación de las costas que corresponden a cada parte.

El criterio establecido en el laudo para atender a los costes del arbitraje es el de que se satisfarán proporcionalmente a los montos de desestimación para cada una de las partes, es decir, una imputación proporcional a la desestimación de las pretensiones de cada parte. La parte recurrente entiende que la proporción que se fija en la demanda y recoge en la sentencia recurrida es contraria al contenido del laudo arbitral porque las cantidades respectivamente imputadas a las entidades demandadas no se corresponden con la realidad del rechazo o estimación de las pretensiones de las partes, y añade, que, tomando en cuenta las operaciones matemáticas que efectúa la propia recurrente en el motivo, en función de las recíprocas desestimaciones, le corresponde a HASA el 20,68% y a CANINVER el 79,31% sobre la cuantía de los honorarios devengados por los árbitros.

La Sentencia de la Audiencia razona que, para la determinación de honorarios, los árbitros fijan de una manera global el importe de las desestimaciones en relación con las reclamaciones iniciales, y no las sumas a abonar a cada parte, y estima que el criterio de los mismos debe mantenerse pues se ajusta a la prevención contenida en el laudo.

El motivo se desestima.

La discrepancia radica en un distinto criterio interpretativo sin que en modo alguno se pueda calificar al mantenido por el juzgador de instancia -que coincide con el sostenido en la demanda- como contrario al convenio arbitral, y por lo tanto no vulnera el art. 35 de la Ley de Arbitraje. Aunque la verificación casacional se limita al ámbito de la denuncia de ilegalidad, también cabe añadir que la solución impugnada no resulta arbitraria ni irrazonable.

TERCERO

En el motivo tercero, -que debe examinarse con antelación al segundo por razones de orden lógico- se denuncia infracción del art. 1.138 CC.

El cuerpo del motivo vuelve a hacer hincapié en el tema de la determinación de la proporcionalidad de la imputación de los honorarios profesionales, con el que no tiene ninguna relación el artículo invocado, pues en el mismo se establece que "si del texto de las obligaciones no resulta otra cosa, el crédito o la deuda se presumirán divididos en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya, reputándose créditos o deudas distintos unos de otros", precepto que no consta aplicado en la instancia, por lo que no resulta posible una aplicación indebida o interpretación errónea, ni es de aplicación, ya que establece una presunción de por mitad, por lo que tampoco se pudo conculcar por falta de aplicación. Finalmente procede señalar, en la mera perspectiva dialéctica, que, ni siquiera en el caso de que fuera [se estimara] correcta la alegación interpretativa que se realiza en el motivo en relación con el cálculo de los porcentajes, cabría apreciar que su inobservancia determinara "una alteración de la regla de la mancomunidad pactada por las partes, con clara vulneración del citado artículo 1.138 del Código Civil", como se afirma por la entidad recurrente.

Por todo ello el motivo decae.

CUARTO

En el motivo cuarto, cuyo examen también debe preceder al del segundo, se aduce que se infringió el art. 1.108 CC y la jurisprudencia que cita, todo ello en relación con el principio "in illiquidis non fit mora", con arreglo al que la iliquidez de la deuda impide generar intereses moratorios, y que no es líquida, hasta la firmeza de la sentencia, cuando hay que determinarla en el proceso.

El motivo debe prosperar en parte porque la determinación del porcentaje concreto responde a un criterio interpretativo que, si bien resulta razonable, carece de la fijeza precisa para estimar que la deuda, a través de la sencilla operación aritmética del cálculo proporcional, estaba plenamente determinada, por lo que debe entenderse que la liquidez se produjo con la Sentencia de segunda instancia, desde cuya fecha deben considerarse devengados los intereses, que, además, habida cuenta la disposición del art. 921, párrafo cuarto de la LEC, se fijan en la cuantía correspondiente a los procesales.

QUINTO

En el motivo segundo se denuncia la infracción del art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La argumentación del mismo se refiere a las vicisitudes del procedimiento arbitral con el propósito de que influyan en el cálculo del porcentaje que cada uno de los demandados debe pagar por honorarios profesionales de los demandantes.

El motivo se desestima porque, aparte de que no se indica cual de sus párrafos se estima vulnerado como es preceptivo en la casación, no pudo resultar infringido en el sentido que se plantea pues el artículo de que se trata sólo es aplicable a los juicios declarativos, y únicamente susceptible de control casacional cuando se infringió en el proceso en el que inserta el recurso extraordinario objeto de enjuiciamiento.

SEXTO

Como consecuencia de la estimación del motivo cuarto y desestimación de los restantes procede acordar la casación y anulación de la Sentencia recurrida en el único extremo referido a los intereses, los cuales debe entenderse que se devengan, con el carácter de procesales, a partir de la fecha de la misma -2 de mayo de 1.998-, manteniendo en todo lo restante su contenido. Y en funciones de instancia (art. 1.715.1.3º LEC) debe disponerse la ratificación de la condena al pago de las costas de la primera instancia por acogerse la pretensión actora en su práctica totalidad, y no afectar a la doctrina del vencimiento la postergación de la fecha de comienzo de devengo de los intereses en sintonía con el criterio de la "estimación sustancial". Así mismo se mantiene la no imposición de las costas de la alzada, y debe declararse que cada parte satisfaga las suyas en relación con las de la casación. Todo ello de conformidad con los arts. 523, párrafo primero, 710, párrafo segundo, y 1.715.2 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Dn. Eduardo Morales Price en representación procesal de la entidad mercantil HASA, S.A. contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 2 de mayo de 1.998, en el Rollo 308 de 1.997, y ACORDAMOS:

PRIMERO

Casar y anular la resolución recurrida en el particular relativo a los intereses legales, sustituyendo la referencia a "con más el interés legal a partir de los treinta días del acuse de recibo al requirimiento de pago" por el pronunciamiento "con los intereses procesales desde la fecha de la Sentencia de dicha segunda instancia". Se mantiene la Sentencia impugnada en todo lo restante, incluso en los extremos relativos a las costas de primera instancia y de la apelación; y

SEGUNDO

Cada parte debe satisfacer las costas causadas por ella en cuanto a las de la casación.

Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- CLEMENTE AUGER LIÑAN.- ROMAN GARCIA VARELA.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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