STS 514/1996, 12 de Junio de 1996

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha12 Junio 1996
Número de resolución514/1996

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de nulidad de Laudo de Equidad, emitido en Santander en fecha veintisiete de Diciembre de mil novecientos ochenta y dos, por el árbitro Don Guillermo, ante el Notario de dicha capital Don Manuel Fernández Moreno, interpuesto por DON Carlos Manuely DON David, representados por el Procurador de los Tribunales Don Ramiro Reynolds de Miguel, y asistidos de la Letrada Doña Mirian Bocanegra Corpas, contra DON Valentín, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Afonso Rodríguez y asistido del Letrado Don Benito Huerta Argenta, y contra DON Cornelioy DON Ricardo, no comparecidos ante este Tribunal Supremo. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador Don Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación de Don Carlos Manuely Don Davidy por medio de escrito presentado, en 23 de Julio de 1.992, en el Registro General de este Tribunal, se interpuso recurso de nulidad contra el Laudo otorgado por el Arbitro de Equidad, Don Guillermo, en escritura de fecha 27 de Diciembre de 1.982, así como contra las resoluciones judiciales recogidas en los documentos notariales que se acompañaban, exponiéndose en el recurso, como antecedentes, los que se exponen a continuación: A) Don Jesus Miguel, Notario. Don Ricardo, Inspector técnico de Hacienda. Don Carlos Manuel, Doctor Arquitecto, Catedrático de la Escuela Superior de Arquitectura. Don David, Doctor Arquitecto. Don Valentín, Constructor. Todos ellos y con la participación de Don Cornelio, sobrino del Sr. Valentínque actuaba de colaborador en la operación, suscriben un documento privado que lleva fecha 8 de Abril de 1.964, mediante en la Cláusula primera se dice: "Los comparecientes se asocian constituyendo una Comunidad limitada de bienes que tiene por objeto. A).- La adquisición de la finca denominada "DIRECCION000" radicante en el Sardinero, término municipal de Santander -hoy propia de Don Cornelio- y previa la demolición de las construcciones, construir un edificio de viviendas, cuyos beneficios son de minorar a cada uno de los comuneros en los costes de sus respectivas viviendas". En referido documento se determina en la Cláusula segunda: "La partición de las aportaciones, en beneficios y cargas y en fin, en los derechos y obligaciones en la comunidad serán por partes iguales entre los cinco comuneros". Y en la Cláusula sexta que es la fundamental en esta litis, se dice: "Las cuestiones que surjan entre los intervinientes en este documento se resolverán por Arbitros de Equidad con prohibición de acudir a la vía judicial, y conforme a las normas que regulan la materia del arbitraje en asunto de derecho privado y desde ahora nombran Arbitro de Equidad para resolverlas a Don Guillermo, Abogado". Posteriormente, se modifica la tercera cláusula del convenio referenciado que regulaba el reparto de beneficios y cargas a los cinco por iguales partes, aprobándose en fecha 5 de Julio de 1.966, la siguiente modificación: "Que no habiendo sido posible aportar por igual metálico para el cumplimiento de aquéllos fines, los derechos de los comuneros en tal patrimonio y por ende en las ganancias serán proporcionales a las cantidades que hayan aportado para el desarrollo y cumplimiento de semejantes finalidades comunales en función del tiempo de la aportación". B) Las obras para la construcción del edificio se le habían encomendado al comunero Don Valentín. Los Sres. Valentíny Cornelio, tío y sobrino presentaron en fecha 31 de Diciembre de 1.968, una liquidación, en los que se hacían mención, que las obras habían alcanzado un montante superior a los 21.000.000.- de pesetas, por cuya cifra se señalaban unas unidades de consumo de materiales de construcción en tal elevada cuantía, que los dos Arquitectos miembros de la comunidad les pareció "prima facie", exhorbitante en relación con el montante total de las obras. Tal anomalía fue señalada por aquéllos en una reunión con todos los miembros de la comunidad que encomendaron al Sr. Ricardo, por su tecnicismo contable propio de su profesión de Inspector Técnico de Hacienda que llevara a cabo una información valorativa y además comprobar también las aportaciones de los comunitarios a los efectos del reparto de los beneficios obtenidos, declarando, cuanto más tarde fué increpado sobre ello, que lo había hecho sobre los datos que le habían proporcionado el Sr. Valentíny su sobrino. Y respecto de las aportaciones, señaló cifras tan disparatadas de las que él mismo dijo había aportado 2.000.000.- de pesetas, cuando luego se averiguó que sólo había aportado 800.000.- pesetas según el mismo aclaró ante el Juzgado. C) Como nada se obtuvo de las conversaciones llevadas a cabo se presentó por mis mandantes Querella Criminal que se siguió ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Santander, dentro de cuyo procedimiento se emitió informe por el personal técnico del Instituto DIRECCION001, los cuales informaron que las obras tenían un coste algo más de 14.000.000.- de pesetas y los peritos contables designados por el Juzgado informaron respecto de las aportaciones lo siguiente. -Aportación de Don Carlos Manuel... 1.800.000.- pesetas, -Aportación de Don David... 1.800.000.- pesetas, -Aportación de Don Ricardo... 800.000.- pesetas, -Aportación de Don Jesus Miguel... 0.- pesetas y -Aportación de Don Valentín... 0.- pesetas. Dictado Auto de Procesamiento, se dictó Sentencia en fecha 21 de Febrero de 1.980, declarando que si bien existían las diferencias y demás trámites señalados, no existió sino criterios dispares siendo absueltos y presentado Recurso de Casación no fue admitido por estimar ser cuestión de hecho no revisable en Casación y derivándose a la cuestión civil. D) Se plantea trámite civil promoviendo demanda de conciliación el 22 de Junio de 1.981, el cual se celebró el día 16 de Septiembre del mismo año, ya que, entonces ni en ningún momento en el trámite penal se llevó a cabo actuación o manifestación alguna sobre la existencia del convenio de arbitraje hasta que a mediados de Septiembre del mismo año el Sr. Jesus Miguelpromueve Acta Notarial de Requerimiento para la formalización del compromiso de arbitraje, promoviendo posteriormente la formalización general del mismo. E) El Juzgado dictó Auto de fecha 3 de Abril de 1.982, por el que se acordó la formalización como compromiso previo de arbitraje de equidad y cuya formalización se llevó a cabo el día 20 de Julio de 1.982, ante el Notario Don Manuel Fernández Moreno. F) Estimando que tal Auto no se ajustaba a derecho y perjudicaba a mis representados y por parte de estos se promovió Incidente de Nulidad de actuaciones, ya que, en dicho Auto, según se declaraba en el mismo no cabía Recurso alguno en la vía ordinaria. El Juzgado rechaza por estimar inadmisible dicho trámite a virtud de Providencia de fecha 12 de Junio de 1.982, contra la que se interpuso Recurso de Reposición que fue desestimado mediante en la fecha de 27 de Junio de 1.982, y declarando que la Apelación contra dicho Auto habría de ser admitida en un solo efecto. Interpuesto Recurso de Queja, la Iltma. Sala de Apelación dicta Auto que lleva fecha 26 de Octubre de 1.982, en la que se acuerda: "Admitir en ambos efectos la Apelación interpuesta por los recurrentes y acordándose la remisión de los autos originales para la procedente Resolución". En su virtud quedaron suspensas las actuaciones correspondientes al procedimiento Judicial de Arbitraje y así lo entendió el Arbitro que suspendió sus actividades y tramitándose la Apelación, que fué resuelta por Auto de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, en fecha 6 de Febrero de 1.985 contra el que se promovió Recurso de Casación resuelto por la Excma. Sala en fecha 25 de Octubre de 1.985. G) Todas estas actuaciones judiciales paralizaron por imperativo legal todas las actuaciones del Arbitro. H) Durante la tramitación de la cuestión Incidental de manera cautelar se promovió demanda en la que recayó Sentencia que lleva fecha 8 de Enero de 1.986, en cuyo Fallo fue desestimada al apreciarse la excepción dilatoria de incompetencia de Jurisdicción, promovida Apelación, fué confirmada por Sentencia de fecha 21 de Junio de 1.988 contra la cual se interpuso Recurso de Casación que se siguió bajo el nº 1.946/88. Es de señalar que en ninguno de los trámites seguidos tanto en 1ª Instancia como en la Apelación, ni tampoco en la cuestión Incidental se aportó a los Autos documento alguno conteniendo la emisión del Laudo que hubiere sido formalizada por el Arbitro, que falleció en el año 1.988, sin que esta parte tuviere ningún conocimiento ni notificación de que se hubiese dictado Laudo alguno. Pero la misma ignorancia de la existencia de haberse dictado tal Laudo se extiende a los demás miembros de la comunidad y co-demandados. I) Esta fue la razón de que al formalizar el Recurso de Casación por Infracción de las Normas del Ordenamiento Jurídico se articuló aparte de otros motivos, fundamentalmente por el correspondiente al no haberse dictado Laudo por el Arbitro designado y habida cuenta que la designación se refería a un Arbitro único, tal medio de resolver las controversias planteadas entre los miembros de la Comunidad había quedado nulo y por consiguiente habría de volver el problema a la Jurisdicción Ordinaria y resolverse por ésta y J) El día 8 de Octubre de 1.990 se celebra la vista ante esa Excma. Sala que la que el Letrado Recurrente adujo en apoyo de los Motivos del Recurso la carencia de haberse dictado por el Arbitro el Laudo, con los efectos en este caso ya citados. Y grande fue su sorpresa y estupor, cuando el Letrado que representaba al heredero, también Notario, del finado Don Jesus Miguel, adujo que se había dictado un Laudo, manifestando que dicho documento había sido aportado en algún momento a los Autos, y como insistiere en ello el Letrado, el Sr. Presidente ordenó, y así se hizo, que se revisara uno por uno todos los folios de los voluminosos Autos, sin que apareciere documento alguno acreditativo de haberse dictado dicho Laudo. Acreditativo de no encontrar documento alguno, el Sr. Presidente cerró la comparecencia con la fórmula habitual "de visto para sentencia". El día 15 de Octubre de 1.990, se nos notifica Providencia dictada el mismo día 8 del mismo mes, día de la celebración de la Vista por la que se concede a las partes un plazo de diez días para efectuar Alegaciones, respecto de la existencia o inexistencia de tal Laudo alegado por la parte recurrida en el acto de la vista. Al evacuar dicho trámite se manifestó la total ignorancia de esta parte del laudo porque en ningún momento se le había comunicado su existencia, ni incluso con la propia Providencia de la Excma. Sala se acompañaba documento alguno, pero, aún en cualquier caso, tal documento de existir carecería de virtualidad, porque al menos no había sido comunicado a esta parte Recurrente, y creemos que a ninguna de las partes Recurridas, con lo que se crearía una auténtica indefensión al no poder ejercitar los Recursos legales procedentes contra dicho Laudo, así lo asegura la Sentencia dictada por esa Excma. Sala en fecha 22 de Noviembre de 1.990 al manifestar en el Fundamento de Derecho Segundo los siguiente: "Sin constancia de que conste que durante el desarrollo de las relacionadas actuaciones declaradas nulas tuviesen conocimiento del expresado Laudo las partes". Sin embargo, las partes Recurridas, Don Valentíny Don Estebancomo heredero de su finado tío, presentaron un escrito de Alegaciones diciendo que se acompaña un testimonio notarial del Laudo, del que en ningún momento ni en ningún trámite se le hizo entrega a esta parte. Por otro lado, Don Carlos Manuel, siempre sin que nadie le haya notificado nada y después de las vicisitudes que constan en la documentación que se acompaña, se hizo un escrito a la Notaría, para que privadamente le entregaran el documento que no se le habían entregado, consigue mi mandante, de modo particular y privado, que se le haga entrega del Testimonio del Laudo, pudiendo comprobar lo siguiente: - Que de dicha escritura del Laudo se expidió una primera copia para el compareciente, en aquél trámite, es decir, por el Arbitro en fecha 27 de Diciembre de 1.982, sin que dicho Arbitro hubiere hecho notificación alguna a las partes -, - Que en la misma escritura y bajo el epígrafe de otra se dice: "que el día 17 de Octubre de 1.990, se expide copia a instancia de Don Valentín" -, - Y bajo también en otro epígrafe se hace constar "que el 19 de Octubre de 1.990, se expide copia a instancia de Don Esteban, en cuanto heredero de Don Jesus Miguel" - y - Que como se dice en otro lugar de este escrito, la Vista en el trámite de Casación se celebra el día 8 de Octubre de 1.990, en el que los Recurridos Letrados en nombre de Don Valentíny de Don Estebanesgrimen un documento diciendo que es el de Laudo, e incluso insisten en que había sido incorporado a los Autos -. Y entonces, si el testimonio Notarial se les entrega a uno el 17 de Octubre y al otro el día 19 de Octubre de 1.990, es decir, pasados más de diez días de la Vista, no se comprende qué documento pudieron exhibir en aquél momento. Por último a este respecto, cabe reseñar también otra circunstancia anómala. En los documentos notariales acompañados del Laudo tanto el entregado al Arbitro como a los Sres. Valentíny Estebanfigura el número de Protocolo 3.358 escrito a máquina, y sin embargo, los documentos notariales que se entregan al Recurrente Don Carlos Manuelestá el número de Protocolo en blanco y se rellena a mano por la Notaría que expide las copias, tanto del Compromiso Arbitral suscrito por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia nº 3 de los de Santander y Don Jesus Miguel, así como la copia del Laudo que el Notario entregó al Sr. Carlos Manuel. Igualmente aparece también el número de Protocolo manuscrito en la copia de la escritura de Prórroga de plazo, en cuya portada se dice que tal prórroga ha sido instada por Don Carlos Manuely otros, y mis mandantes no han otorgado ninguna prórroga, la sencilla razón de que nadie ni les requirió ni les dieron cuenta de ello, y cuyo recurso se apoyaba en los fundamentos de derecho que se alegaban acto seguido.

SEGUNDO

Por providencias de la Sala se tuvo por personado al referido Procurador, en la representación que tenía conferida, y por formulado el recurso interpuesto, y una vez realizados los emplazamientos de las personas que fueron concretadas por el Procurador actuante, se personó en el mismo Don Valentín, representado por la Procuradora Doña Isabel Afonso Rodríguez, al que, asimismo, se le tuvo por personado en el recurso, acordándose pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal para emisión de dictamen sobre su procedencia, trámite que fue evacuado en el sentido de que no procedía la tramitación del recurso porque la competencia correspondía a la Audiencia Provincial del lugar donde se dictó la laudo, según el artículo 46 de la Ley 36/1.988, de 5 de Diciembre, de Arbitraje, pero la Sala, por providencia de 28 de Octubre de 1.994 dispuso que procedía tramitar el recurso al estar emitido con anterioridad a la promulgación de la precitada Ley, y ello, por los trámites previstos en la Ley anterior de 1.953 y artículos 1.729 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO

Acordada, nuevamente, por la Sala, la remisión de las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre admisión del recurso, el mismo fue emitido en el sentido de proponer la inadmisión del recurso, en base a las siguientes razones: A) Los recurrentes de nulidad tuvieron conocimiento de la existencia del laudo en momento no posterior a la notificación formal de la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Noviembre de 1.990, dictada en el recurso de casación 1.946/88 (en el que eran recurrentes los Sres. Carlos Manuely David), cuya sentencia expresa que "con anterioridad a la ... demanda iniciadora del juicio... fue dictado el laudo encomendado en arbitraje de equidad a Don Guillermo...". Es claro que la notificación formal de tal sentencia lleva consigo la notificación de la existencia del laudo, por lo que a partir de entonces era de la incumbencia de tales interesados (los ahora recurrentes) el requerir del notario la copia del laudo, dada la naturaleza del arbitraje de equidad. B) Transcurridos con exceso los plazos prudenciales al respecto, constituye manifiesto abuso de derecho (artículo 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) al retrasar a conveniencia la petición al notario de la copia del laudo para que se demore el inicio del plazo de 20 días que el antiguo artículo 1.729 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, establece como plazo preclusivo "desde el siguiente al de la notificación...". En efecto, la función de la notificación estaba cubierta. A partir de ahí surge la voluntad del interesado de no darse por notificado.

CUARTO

La Sala, por auto de 9 de Febrero de 1.996, acordó la admisión del recurso y la entrega de los autos a las partes para su instrucción, así como notificar dicha admisión al Sr. Notario, en cumplimiento al párrafo 2º del artículo 1.734 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y una vez evacuado el expresado trámite de instrucción, quedó el recurso pendiente de señalamiento de vista, que, en su momento, fue fijada para las 10,30 del día 7 de Junio de 1.996, lo que tuvo lugar a la hora y día señalados, con asistencia de los Sres. Letrados de las partes, que informaron lo conveniente en orden a la defensa de los intereses de sus patrocinados.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de nulidad de que se trata se interpuso contra el Laudo dictado en Arbitraje de Equidad por Don Guillermoy emitido ante Notario en fecha 27 de Diciembre de 1.982, fecha ésta que determina, como primera consideración previa, que el referido Arbitraje tiene su regulación en la Ley de 22 de Diciembre de 1.953 y que la tramitación del presente recurso se habrá de acomodar a dicha Ley y a los artículos 1.729 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según ya se dispuso por la Sala en providencia de 28 de Octubre de 1.994, y como segunda consideración, también previa, se habrá de tener en cuenta que el estudio del recurso tiene que limitarse al Laudo en sí mismo y no puede extenderse a "las resoluciones judiciales recogidas en los documentos notariales que se acompañan", cual se pretende en el suplico del escrito del recurso, de tal manera, que la única cuestión a resolver es si el laudo es susceptible o no de ser tachado de nulidad, pero no es posible entrar, de ningún modo, en la depuración de las expresadas resoluciones.

SEGUNDO

Atendiendo a la fundamentación jurídica del recurso se desprende que la pretendida declaración de nulidad del Laudo se apoya en dos motivos, concretamente, los previstos en los números 1º y 2º del artículo 1.733 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es decir, nulidad del compromiso o la formalización judicial del arbitraje y por haber sido dictado el Laudo fuera del plazo señalado en el compromiso o en la prórroga, pero como el Fundamento V se inicia con la locución "Asimismo se denuncia la nulidad del laudo...", de ello parece deducirse que en el anterior, el IV, se pretende, también, radicar la nulidad en otro motivo, ya que la argumentación de ese fundamento gira en torno a la falta de notificación del Laudo, circunstancia que, en opinión de la parte le hace carecer de virtualidad. La cuestión así planteada guarda relación con la abordada por el Ministerio Fiscal en su informe de 14 de Diciembre de 1.995, en cuanto que se pronunció por la inadmisión del recurso por haber transcurrido el plazo de veinte días a los fines de su interposición. A este respecto, no existe constancia en las actuaciones de haber sido notificado, en legal forma, el Laudo a los recurrentes, pues aparece acreditado, por la documentación aportada con el recurso, que en concreto, Don Carlos Manueltuvo conocimiento privado del mismo al habérsele remitido por correo certificado desde la Notaria, como resultado de gestiones practicadas a propia instancia del Sr. Carlos Manuel, con lo cual, la fecha de recepción del mentado certificado no cabe estimarla como fecha de notificación legal a efectos del cómputo del plazo de los veinte días establecido en el artículo 1.729 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Sin embargo, lo que no cabe negar es que el recurrente dicho y, por su mediación, el otro recurrente Sr. David, tuvieron pleno conocimiento del Laudo y hasta el punto que en virtud de ese conocimiento formalizaron el presente recurso, no sufriendo, por tanto, ninguna indefensión por la ausencia de notificación formal, y de aquí, que no proceda declaración de nulidad alguna por semejante circunstancia omisiva, aparte de que la inexistencia de notificación legal del Laudo no se encuentra contemplada en el precitado artículo 1.733 como motivo de nulidad.

TERCERO

El primer motivo propiamente dicho de nulidad que se denuncia, radica en que en el documento privado suscrito por los cinco comunitarios no se determinaron las cuestiones a resolver por el Arbitro pues la cláusula sexta del mismo se limitó a recoger el acuerdo de que las cuestiones que surgiesen se resolverían por ese medio, conforme a las normas que regulan la materia del arbitraje y que el Arbitro de Equidad nombrado fue Don Guillermo, y sin embargo, el Juzgador recoge en el auto de compromiso, exclusivamente las peticiones que le formula el comunitario Don Jesus Miguel, pero no así, las que formuló la actual parte recurrente. El otorgamiento de la escritura notarial de compromiso tuvo lugar en 20 de Julio de 1.982, y su examen revela como particulares a destacar los que siguen: - que fue otorgado por el Iltmo. Magistrado- Juez de Primera Instancia del Juzgado número Tres de Santander, el que compareció por razón de su cargo y en nombre y representación de Don Carlos Manuel, Don David, Don Cornelio, Don Valentíny Don Ricardo(suscribientes del documento comunitario de 8 de Abril de 1.964), y por Don Jesus Miguel, en su propio nombre y derecho (suscribiente, también, de dicho documento) -, - que los señores representados por la autoridad judicial no habían comparecido, no obstante estar señalada la fecha del otorgamiento en providencia de 12 de Junio de 1.982 -, - que en 3 de Abril de 1.982 fue dictado auto en el Juzgado para declarar haber lugar a la formalización del compromiso previo de arbitraje de equidad, acordado en la estipulación sexta del contrato antes indicado y determinando que las cuestiones a resolver por el Arbitro Don Guillermoson las fijadas en los apartados a) al i) del quinto de los hechos de la demanda -, - que por auto de 8 de Julio de 1.982 se declaró no haber lugar a admitir a trámite la demanda promoviendo incidente de previo y especial pronunciamiento, en el que se interesaba la nulidad del auto de 3 de Abril anterior - y - que en la escritura de compromiso se determinó como controversia del arbitraje de equidad las cuestiones fijadas en los apartados ya mencionados, los cuales quedaron reseñadas con todo detalle, y su contenido permite apreciar que tales cuestiones guardan relación con el que constituyó el documento de 8 de Abril de 1.964. Consecuentemente, la mención explícita en la escritura de las cuestiones controvertidas supuso dar cumplimiento al requisito 3º del artículo 17 de la Ley de 22 de Diciembre de 1.953, cuyo texto, como se desprende de su artículo 8, no exige que el contrato preliminar de arbitraje contenga el tema controvertido, tan sólo, "una fijación, por lo menos de principio, de la relación jurídica singular a que ha de referirse el arbitraje", y, no siendo de olvidar, como se desprende de los particulares relacionados con anterioridad, que los actuales recurrentes tuvieron posibilidad de presentar las cuestiones que estimasen pertinentes, y dado que el otorgamiento de la escritura de compromiso se atuvo a las prescripciones establecidas en el indicado artículo 17 y que la formalización judicial del compromiso se llevó a cabo del modo prevenido en su artículo 10, es de concluir que no es posible apreciar nulidad alguna por el motivo expresado en el número 1º del artículo 1.733 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que determina la inviabilidad del invocado en el fundamento de derecho V del escrito del recurso.

CUARTO

El segundo motivo de nulidad que se denuncia en el fundamento de derecho VI es el recogido, asimismo, como segundo, en el repetido artículo 1.733 - ser dictado el Laudo fuera de plazo señalado en el compromiso o, en su caso, en la prórroga -. Este motivo, tampoco puede prosperar porque la documentación aportada con el recurso, especialmente, las escrituras de fechas 20 de Julio de 1.982 (formalización notarial del compromiso de arbitraje de equidad) 27 de Octubre de 1.982 (prórroga del plazo inicial) y 27 de Diciembre de 1.982 (remisión del Laudo) vienen a acreditar que el plazo originario de noventa días, a computar desde el 29 de Julio de 1.982, fecha de aceptación del cargo por el Arbitro, fue prorrogado, antes de que expirara, por dos meses, con lo cual, el Laudo fue emitido dentro del plazo señalado en la prórroga, y ello, no puede quedar desvirtuado por el hecho, aunque fuera cierto, de no haber sido notificada la concesión de prórroga a los señores recurrentes, ya que la concesión de la prórroga tiene como destinatario al Arbitro nombrado.

QUINTO

Al no concurrir las causas de nulidad alegadas en el recurso, la inexistencia de indefensión y de vulneración, pues, del artículo 24.1 de la Constitución, y la falta, a su vez, de contravención de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional y de esta Sala, recogida en las sentencias reseñadas en el recurso de nulidad interpuesto por Don Carlos Manuely Don David, son circunstancias que llevan consigo, en virtud de lo dispuesto en los rituarios artículos 1.715.3, 1.734 y 1.735, la declaración de no haber lugar a dicho recurso, con imposición de las costas a la parte recurrente, debiendo darse cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 1.734.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE NULIDAD interpuesto por el Procurador Don Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación de Don Carlos Manuely Don David, contra el Laudo emitido por el Arbitro de Equidad, Don Guillermo, y otorgado en escritura de fecha veintisiete de Diciembre de mil novecientos ochenta y dos, y debemos condenar y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso, debiendo darse cumplimiento por el Sr. Secretario de la Sala a lo dispuesto en el artículo 1.734 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a la notificación de la sentencia al Sr. Notario ante el que se hubiese dictado el Laudo o el que conserve su Protocolo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- J. MARINA Y MARTINEZ-PAARDO.- T. ORTEGA TORRES.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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