STS 1020/1998, 28 de Octubre de 1998

PonenteD. ROMAN GARCIA VARELA
Número de Recurso493/1997
ProcedimientoRECURSO DE REVISIÓN
Número de Resolución1020/1998
Fecha de Resolución28 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados el recurso de revisión interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 1996 por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de A Coruña en autos de juicio de cognición número 725/95 sobre resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago y reclamación de cantidad, seguidos a instancia de don Jose Ángelcontra don Pedroy doña Penélope; recurso que fue interpuesto por don Pedro, representado por el Procurador don Alvaro Arana Moro y asistido en el acto de la vista por la Letrado doña María José Sánchez; no compareciendo la recurrida, en el que también fue parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La demanda de revisión promovida por el Procurador don Alvaro Arana Moro, en nombre y representación de don Pedro, mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal en fecha 11 de julio de 1997, se dirige contra la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 1996 por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de A Coruña en autos de juicio declarativo de cognición número 725/95 sobre resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago y reclamación de cantidad, seguidos a instancia de don Jose Ángelcontra don Pedroy doña Penélope, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda planteada por la Procuradora Sra. Villar Pispieiro, en representación de don Jose Ángelcontra don Pedroy doña Penélope, ambos en situación procesal de rebeldía, declarando resuelto el contrato de arrendamiento del piso NUM000de la calle DIRECCION000, número NUM001de esta ciudad, condenando a los demandados a dejarlo libre y a la entera disposición de demandante dentro del plazo legal, con apercibimiento de lanzamiento si no lo hicieren, condenando asimismo a los referidos demandados a abonar a la actora la cantidad de 262.506 pesetas en concepto de rentas, intereses legales, con expresa imposición de costas".

En la referida demanda de revisión, tras alegar hechos y fundamentos de derecho, se suplicó a la Sala: "Que tenga por presentado este escrito con los documentos que se le unen y copia simple de todo ello, se sirva admitirlo, tenga por interpuesto, en tiempo y forma, recurso de revisión de la sentencia de fecha 30 de mayo de 1996, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de A Coruña, en autos de juicio de cognición 725/95, por el motivo cuarto de los señalados en el artículo 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y acuerde seguir los trámites procesales, previa reclamación al Juzgado de Primera Instancia número 6 de La Coruña de antecedentes de los autos de juicio de cognición 725/95, en los que se dictó la sentencia cuya revisión se solicita y emplazamiento de cuantos en él hubieren litigado para comparecer en el plazo de cuarenta días a sostener lo que a su derecho convenga, a fin de obtener sentencia que acuerde la revisión de la sentencia de fecha 30 de mayo de 1996, citada".

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, evacuando el traslado conferido, informó a la Sala en el sentido de que procede la desestimación de la demanda de revisión.

TERCERO

La Sala mediante providencia de fecha 7 de julio de 1998, señaló para la vista del presente recurso el día 22 de octubre de 1998, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se solicita la revisión de la sentencia dictada en fecha de 30 de mayo de 1996, por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de A Coruña, donde se estimó la demanda deducida por la Procuradora doña María Dolores Villar Pispieiro, en nombre y representación de don Jose Ángel, se declaró resuelto el contrato de arrendamiento relativo al piso NUM000, de la calle DIRECCION000números NUM001de dicha ciudad y se condenó a los demandados don Pedroy doña Penélope, ambos en situación de rebeldía, a dejar la vivienda libre y a disposición del demandante dentro del plazo legal, con apercibimiento de lanzamiento, y al pago al actor de la cantidad de DOSCIENTAS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTAS SEIS PESETAS (262.506 pesetas) en concepto de rentas e intereses legales, con expresa imposición de costas.

SEGUNDO

El demandante de revisión funda su pretensión en el número cuarto del artículo 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que actúa "si la sentencia firme se hubiera ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta", a causa de que, según aduce, don Jose Ángel, actor en el juicio de cognición, facilitó como domicilio de los demandados el del piso alquilado por éstos, pese a conocer que, desde julio de 1995, ya no vivían allí, si bien sabía o podía enterarse de sus viviendas, ya que, para la preparación del contrato de arrendamiento, don Pedroy doña Penélopeentregaron fotocopia del Documento Nacional de Identidad de cada uno de ellos en la gestoría y, además, porque conocía el domicilio de don Plácido, padre de doña Penélope, quién constituyó la fianza relativa al alquiler del piso referido.

TERCERO

Como cuestión prioritaria, ha de examinarse si por la recurrente se ha dado cumplimiento al plazo de caducidad de tres meses, para interponer el recurso de revisión, establecido en el artículo 1798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, respecto al cual tiene declarado esta Sala (aparte de otras, en SSTS de 13 de diciembre de 1994, 24 de enero y 17 de julio de 1996) la necesidad, para la viabilidad del recurso, de que el "dies a quo" del plazo referido se demuestre con precisión, cuyo incumplimiento debe soportar la demandante de revisión.

En este caso, la demanda fue presentada en el Registro Central del Tribunal Supremo en fecha de 11 de julio de 1997, y, en el hecho tercero de la misma, obra que don Pedrono tuvo conocimiento de la maquinación fraudulenta al menos hasta el momento de la notificación de la sentencia cuya revisión se interesa, sin que le sea posible al Letrado precisar la fecha exacta ante la falta de datos y documentos facilitados por aquél en carta de 24 de febrero de 1997, a pesar de que más tarde le fueron solicitados; posteriormente, tras interesarse por proveído de 18 de noviembre de 1997, que se diera cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 1798 y 1799 de la Ley Rituaria, se presentó un escrito por el Procurador del recurrente el 3 de diciembre de 1997 en el mencionado Registro General en que se manifestaba que, hasta aquél instante, no se habían facilitado por el interesado la información reclamada, y, a partir de este escrito, no obra en la causa ningún elemento demostrativo que acredite el extremo referido.

Por lo explicado, y de conformidad con la doctrina antes expuesta, ha de concluirse que el recurso fue formulado extemporáneamente, de lo que deriva la improcedencia de la revisión solicitada, con imposición de las costas causadas al recurrente, de acuerdo con lo mandado por el artículo 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de revisión interpuesto por don Pedrocontra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de A Coruña en fecha de treinta de mayo de mil novecientos noventa y seis. Condenamos a la recurrente al pago de las costas. Devuelvánse los autos del juicio de cognición número 725/95 al Juzgado de Primera Instancia número 6 de La Coruña, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . IGNACIO SIERRA Y GIL DE LA CUESTA; PEDRO GONZALEZ POVEDA; ROMÁN GARCÍA VARELA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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