STS, 5 de Marzo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Marzo 2009
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador Sr. Pinto Marabotto en nombre y representación de IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A. contra la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en recurso de suplicación 1701/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de las Palmas de Gran Canaria, en autos núm. nº 1169/04, seguidos a instancias de Dña. María Inés contra la ahora recurrente sobre vacaciones.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VICTOR FUENTES LÓPEZ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17-02-2005 el Juzgado de lo Social nº 1 de los de las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- La actora viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada como Agente Administrativo fijo de actividad continuada a tiempo parcial, desde el 6 de noviembre de 1997, y salario según Convenio. 2º .- Su contrato de trabajo es de los conocidos como de actividad continuada a tiempo parcial, trabajando durante todos los meses del año pero con una jornada semanal media inferior al 90% de la normal en la empresa tomadas como horas efectivas de trabajo. En aplicación de esa jornada reducida, la trabajadora ha prestado servicios menos de seis días a la semana. 3º.- La trabajadora ha trabajado 210 días del año, siéndole asignado, durante el año 2004, 25 días laborales de vacaciones. 4º.- El Convenio Colectivo aplicable, articulo 6, señala con respecto a las vacaciones, permisos o licencias que: "el personal fijo de actividad continuada a tiempo parcial disfrutara del mismo régimen y días de vacaciones que el personal de actividad continuada a tiempo completo. El numero de días de vacaciones que corresponden a los trabajadores fijos de actividad continuada a tiempo parcial, son los mismos que los de actividad continuada a tiempo completo, en la parte proporcional al número de días trabajados. A fin de determinar esta proporcionalidad hay que distinguir las siguientes actuaciones: Personal contratado más de cinco días a la semana todo el año: el número de vacaciones que corresponden son los mismos que a los fijos de actividad continuada a tiempo completo. Personal contratado cinco días ó menos a la semana: la base del cálculo para determinar el numero de días de vacaciones, entre los días del año descontados los descansos semanales y, el cociente resultante multiplicado por el número de días de vacaciones correspondientes a cada trabajador fijo de actividad continuada a tiempo parcial." 5º.- Se ha celebrado el correspondiente acto de conciliación.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dña. María Inés, frente a IBERIA L.A.E. S.A. sobre reconocimiento de derecho, absolviendo a la parte demandada de los pedimentos dirigidos en su contra."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dña. María Inés ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canaria, sede en las Palmas de Gran Canarias, la cual dictó sentencia en fecha 13-12-2007, en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Dña. María Inés contra la sentencia de fecha 17 de enero de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de las Palmas de Gran Canaria en los autos de juicio 1169/2004 sobre derechos y, con revocación de la misma, estimamos parcialmente la demanda interpuesta por Dña. María Inés contra la empresa " IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA", y declaramos el derecho de la actora a disfrutar de cinco días laborales más correspondientes a las vacaciones del año 2004 y el derecho de ésta a la compensación económica de los mismos, cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia, condenando a la empresa demandada a su abono."

TERCERO

Por la representación de IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 28-05-2008. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. Canarias, sede en las Palmas de Gran Canaria de 27 de mayo de 2005, recurso 1702/02

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 30-10-2008 se admitió a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida no obstante haber sido emplazada pasa lo actuado al Ministerio Fiscal a fin de que informe en el plazo de díez días sobre la procedencia o improcedencia del presente recurso.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar se declare la nulidad de las actuaciones, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 26-02-2009, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La cuestión a decidir en el presente recurso de casación para unificación de doctrina consiste en determinar si un trabajador de la demandada Iberia L.A.E., S.A. con contrato a tiempo parcial, pero que presta servicios en actividad continuada cinco días a la semana, tiene derecho al período de vacaciones de treinta días establecido con carácter general en el convenio colectivo del personal de tierra de Iberia LAE, S.A., o a un período de vacaciones más reducido de solo veinticinco días.

La sentencia recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias y sede de Las Palmas de 13 de diciembre de 2007, estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por la demandante, declaró su derecho a esos cinco días laborables de vacaciones correspondientes a las del año 2004. La sentencia que se ha propuesto de contraste del propio Tribunal y Sala de 27 de mayo de 2005, en caso idéntico al presente, llegó a solución contraria.

Mas antes de entrar en el análisis de la contradicción alegada, debemos plantearnos de oficio un tema procesal, que es el de si la Sala de procedencia en suplicación, y esta propia Sala de lo Social del Tribunal Supremo en unificación de doctrina, tienen competencia funcional para el conocimiento de la cuestión planteada, habida cuenta de la cuantía de lo reclamado en la demanda. Sobre esta cuestión competencial se ha dado audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal.

De conformidad con el dictamen del Ministerio Público, la respuesta a la pregunta anterior debe ser negativa, por lo que procede anular de oficio la sentencia impugnada, declarando que la sentencia del Juzgado de lo Social dictada en el presente litigio es firme e irrecurrible por razón de cuantía, al no alcanzar lo reclamado el importe mínimo de 1.803 euros para acceder a suplicación, establecido en el art. 189.1º de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ).

El presente recurso es idéntico a los ya resueltos por esta Sala en Sentencias, entre otras de 31 de enero, 5 de junio y 1 de febrero de 2007, en la última de las cuales recordábamos que "Como señalan nuestras sentencias de pleno o sala general de 30 y 31 de enero de 2002 (rec. 752/2001 y rec. 831/2001), manteniendo doctrina jurisprudencial anterior (STS 26-2-2002, rec. 2817/2001; STS 20-11-1998, rec. 1013/1998 ; y las que se citan en ellas), cuando se reclama el reconocimiento de un derecho y la condena a estar y pasar por la declaración del mismo, el acceso a la suplicación (y, consiguientemente, a la unificación de doctrina) viene condicionado a que el valor económico de lo pedido ("efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración", en la dicción de nuestra sentencia citada de 20-11-1998 ) supere la cuantía señalada, siendo indiferente a estos efectos tanto que el accionante deduzca demanda declarativa autónoma, como que reclame sólo la cifra dineraria en que el derecho reclamado se traduce, como que aúne formalmente ambas peticiones. En el presente caso la demanda pretende que se reconozca al actor el derecho al disfrute a la ampliación del período de vacaciones en cinco días más sobre los veinticinco disfrutados, y es claro, a la vista de los hechos probados, que no se ha acreditado que la retribución correspondiente al actor en este tiempo supere la cantidad reseñada. Es de notar, además, que la relación de excepciones a la regla general de cuantía mínima para el acceso a la suplicación es exhaustiva y no ejemplificativa, sin que la reclamación de días adicionales de vacaciones pueda encajar en alguno de los supuestos excepcionales en que, de acuerdo con el precepto legal [art. 189.1º, letras a) á f) LPL ] "procederá en todo caso la suplicación", salvo que se hubiera utilizado, lo que no es el caso, la vía del proceso de conflicto colectivo".

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Anulamos de oficio la sentencia impugnada por falta de competencia funcional de la Sala de suplicación que la ha dictado, y declaramos que la sentencia dictada, por Juzgado de lo Social nº 1 de las Palmas de Gran Canaria, en autos núm. nº 1169/04, en el presente litigio es firme e irrecurrible por razón de cuantía. Devuélvase a la empresa recurrente el depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisprudencial de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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