STS, 25 de Septiembre de 1997

PonenteD. PABLO MANUEL CACHON VILLAR
Número de Recurso4065/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, representada y defendida por el Letrado D. Manuel Delgado Utrera, contra la sentencia de fecha 6 de septiembre de 1.996, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, en el rollo de recurso de suplicación nº 163/95, interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 1.994, dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de los de Málaga, en autos nº 773/94, seguidos a instancia de Dª. Carolinacontra la ahora recurrente sobre reclamación de derechos.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de parte recurrida, Dª Carolina, representada por la Letrada Dª. Inmaculada González Yañez-Barnuevo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada demanda por la parte actora, se celebró el acto del juicio, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social número Dos de Málaga con fecha 25 de octubre de 1.994, cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- Que debo estimar y ESTIMO la demanda interpuesta por Dª. Carolinafrente a la CONSEJERIA DE EDUCACION Y CIENCIA DE ANDALUCIA, y que ha dado lugar a los autos 773/94 en este Juzgado de lo Social Número dos de Málaga y su Provincia y, en consecuencia debo declarar y DECLARO el derecho de la actora a ser considerada trabajadora laboral fija por la CONSEJERIA DE EDUCACION Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA con la categoría enclavada en el grupo 5º, limpiadora, y asimismo debo condenar y CONDENO a la demandada a estar y pasar por tal declaración".

El relato de hechos probados de dicha sentencia, que fue mantenido íntegramente por la sentencia que resolvió el recurso de suplicación, es del tenor literal siguiente: "1º.------ La actora Dª Carolinacon D.N.I. NUM000viene prestando servicios como limpiadora en el Instituto de B. Vicente Espinel de Málaga, con categoría profesional dentro del Grupo V dentro de los recogidos en el art. 10, capítulo 5º, sobre clasificación profesional del 4º Convenio Colectivo para el personal al servicio de la Junta de Andalucía.- 2º.------ La actora ha suscrito con la hoy demandada los siguientes contratos: a) al amparo del R.D. 2104/84, en fecha 28 (sic)-XI-88 y de duración 4 meses y 11 días; en fecha 1-IV-89 se suscribe una cláusula, prorrogando éste hasta que el puesto de trabajo sea cubierto con carácter definitivo por los procedimientos establecidos en la Ley 6/85 de 28-XI, situación en la que continúa.- 3º.------ En el contrato suscrito, en su cláusula 1ª, donde habría de identificarse suficientemente la obra o servicio para el que se contrató, sólo aparece 'el presente contrato tiene el carácter de contrato para obra o servicio (1) determinado y su objeto lo constituye la obra o servicio que se describe y consistirá ...'- . 4º.------ En fecha 29-IV-94 se presentó Reclamación Previa.- 5º.------ La demanda se presentó el 16-VI-94".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior sentencia por la parte demandada, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, con fecha 6 de septiembre de 1.996, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número dos de Málaga con fecha 25 de Octubre de 1.994 en autos en reclamación de derechos seguidos a instancias de Dª. Carolinacontra dicho organismo recurrente, confirmando la sentencia recurrida y condenando al recurrente al abono de las costas del recurso, incluidos los honorarios del letrado de la parte recurrida en cuantía que no puede superar las 100.000 ptas.".

TERCERO

La CONSEJERIA DE EDUCACION Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia y, emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando sustancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, de fecha 30 de enero de 1.995, razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y no evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, no obstante habersele conferido, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el cual emitió el preceptivo informe en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 16 de septiembre de 1.997, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La pretensión litigiosa tiene por objeto la declaración de que la demandante es "trabajadora laboral fija, con categoría enclavada en el GRUPO V, LIMPIADORA", de la demandada Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía.

Según la versión judicial de los hechos (expresada en la sentencia ahora impugnada, que dictó el 6 de septiembre de 1.996 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga), la demandante presta servicios como limpiadora profesional al servicio de la Junta de Andalucía en virtud de contrato suscrito el 28 de noviembre de 1.988, denominado de obra o servicio determinado (al amparo del Real Decreto 2104/1984), por un período de cuatro meses y once días, que fue prorrogado el 1 de abril de 1.989 hasta la cobertura definitiva del puesto de trabajo por los procedimientos establecidos en la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de dicha Junta. En el contrato, en el que constaban el puesto de trabajo a ocupar, la categoría y el centro de trabajo, no se especificaba la obra o servicio que pudiera constituir su objeto.

La sentencia de instancia, que estimó la demanda, fue íntegramente confirmada por la sentencia de la expresada Sala de lo Social. Los pronunciamientos desestimatorios se fundamentan en la no concreción contractual de la obra o servicio, cuya identificación, según se razona en la sentencia, "es fundamental o esencial, de manera que faltando esa concreción ha de deducirse el carácter indefinido de la relación laboral", añadiéndose que a tal conclusión no obsta la posterior cláusula por la que se hacía depender la duración del contrato de la cobertura reglamentaria de la plaza ya que, se dice en la resolución judicial, "el contrato inicial estaba viciado de nulidad y la cláusula posterior carece de validez".

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso se invoca como sentencia contradictoria la dictada el 30 de enero de 1.995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga.

El supuesto de hecho conocido por la sentencia de contraste era también una relación contractual de carácter temporal, establecida entre la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía y los entonces demandantes, contratados como médicos al amparo del Real Decreto 2104/1.984, bajo la modalidad contractual de obra o servicio determinado, sin especificación de la obra o servicio, habiendo sucesivas prórrogas con duración pactada hasta la cobertura de la plaza por los procedimientos establecidos por la Ley 6/1985. Formulada demanda para que los actores fuera declarados trabajadores fijos, fue desestimada por la sentencia de instancia que, a su vez, fue confirmada por la ahora invocada como contradictoria, dictada en trámite de suplicación.

No es dudosa la contradicción entre la sentencia impugnada y la de contraste, pues una y otra dan respuestas judiciales diferentes a supuestos de hecho sustancialmente iguales. No obsta a la expresada igualdad fáctica el hecho de que la cláusula de duración hasta la cobertura definitiva de la plaza se haya hecho constar al prorrogarse el contrato, y no al ser éste suscrito, pues, amén de haberse incorporado al texto contractual por decisión libre y voluntaria de ambas partes, es lo cierto que tal cláusula pone de manifiesto lo que en realidad se hallaba ya implícitamente en la inicial voluntad contractual, según resulta de la explicación contenida en la misma: procedía la prórroga debido a "la no conclusión de los procedimientos legales previstos para la provisión de puestos de trabajo de personal laboral con carácter definitivo ... persistiendo la necesidad de prestación del servicio".

TERCERO

Acreditada la contradicción, se está en el caso de resolver el tema de fondo. A tal fin se alega como infracción legal la aplicación indebida del artículo 2 del Real Decreto 2104/1.984, de 21 de noviembre, en relación con los artículos 15.7 del Estatuto de los Trabajadores (ET) y 6.4 del Código Civil (CC), y la inaplicación del artículo 4 del citado Real Decreto, en relación con los artículos 15.1.c) ET y 1285 CC.

Respecto de la interinidad por vacante es doctrina jurisprudencial que, vigente el Real Decreto 2104/1984, de 21 de noviembre, las Administraciones Públicas podían utilizar la contratación temporal para la ocupación y desempeño provisional de plazas hasta su cobertura definitiva por los titulares designados conforme a los procedimientos establecidos al efecto (lo que en la actualidad admite ya expresamente el Real Decreto 2546/1.994, de 29 de diciembre, que sustituyó al anterior), sin que a ello fuera óbice el que se hiciera uso del cauce del contrato para obra o servicio determinados, como en el caso de autos (artículo15.1.a/ ET y artículo 2 del Real Decreto 2104/1984), pues ello solamente implicaba una irregularidad formal que no desvirtuaba su naturaleza real de interinidad por vacante. Por tal razón no puede pretenderse, con fundamento en tal circunstancia, la transformación del contrato suscrito como temporal en contrato por tiempo indefinido (véanse, entre otras, nuestras sentencias de 17 de mayo, 26 de junio, 31 de julio, 29 de septiembre y 7 de noviembre de 1.995, así como las de 19 de enero, 23 de abril y 6 de noviembre de 1.996). Igual doctrina se mantiene en aquellos supuestos en los que, como el de autos, suscrito el contrato bajo la modalidad de obra o servicio determinado, se hace constar en cláusula posterior, normalmente al ser aquél prorrogado, que el mismo seguirá vigente hasta la cobertura de la plaza por los procedimientos reglamentarios (así, nuestras sentencias de 6 y 16 de noviembre de 1.996 y 3 de enero, 10 de febrero, 20 de marzo, 30 de abril y 22 de mayo de 1.997).

CUARTO

La exposición precedente evidencia que la sentencia impugnada, al estimar la demanda, ha quebrantado la unidad de doctrina por infracción de las normas expresadas y de la jurisprudencia reseñada, por lo que procede la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la parte demandada. De acuerdo con el artículo 226.2 de la Ley de Procedimiento Laboral debe resolverse el debate planteado en suplicación. Ello supone la estimación del recurso de suplicación, que en su día había formalizado la parte demandada, con revocación de la sentencia de instancia y desestimación de la demanda, dejando sin efecto la condena en costas impuesta por la sentencia de suplicación. No procede la condena al pago de las costas del presente recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía, en la representación que ostenta de la parte demandada, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, el día seis de septiembre de mil novecientos noventa y seis, la cual resolvió el recurso de suplicación formalizado por la misma parte contra la sentencia de instancia, dictada el veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y cuatro por el Juzgado de lo Social número Dos de Málaga, en procedimiento sobre reconocimiento de derecho seguido a instancia de Doña Carolinacontra la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía. Casamos y anulamos la sentencia impugnada, dictada por la expresada Sala de lo Social. Estimamos el recurso de suplicación formalizado por la parte demandada contra la sentencia de instancia, que dejamos sin efecto, y desestimamos la demanda con la consiguiente absolución de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía respecto de las pretensiones deducidas en su contra. Dejamos sin efecto la condena en costas impuesta en la sentencia de suplicación. Sin condena en las costas causadas en los recursos de suplicación y de casación para la unificación de doctrina.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Manuel Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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