STS, 19 de Noviembre de 1992

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso709/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Jesus Miguel, D. Alejandroy D. Claudio, representados y defendidos por el Letrado D. José Mª Loperena Jene, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 31 de enero de 1.992, en el recurso de suplicación nº 3375/91, interpuesto contra la sentencia de 9 de octubre de 1.990, del Juzgado de lo Social nº 3 de Barcelona, en los autos nº 289/90 seguidos a instancia de dichos recurrentes contra FEDERACION FARMACEUTICA S.C. RESPONSABILIDAD LIMITADA sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida FEDERACION FARMACEUTICA S.C. RESPONSABILIDAD LIMITADA, representada por el Procurador Sr. Felipe Ramos Arroyo y defendida por el Letrado D. Ignacio Ruiz Delgado Balsach.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 31 de enero de 1.992 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Barcelona, en autos nº 289/90, seguidos a instancia de D. Jesus Miguel, D. Alejandroy D. Claudiocontra FEDERACION FARMACEUTICA S.C. sobre despido. La parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña es del tenor literal siguiente: "Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Federación Farmacéutica, Sociedad Cooperativa de Responsabilidad Limitada, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Barcelona el 9 de octubre de 1.990, la que anulamos al declarar la incompetencia de este orden jurisdiccional para conocer la cuestión debatida, absolviendo en la instancia a la recurrente de las pretensiones contra ella deducidas por D. Jesus Miguel, D. Alejandroy D. Claudio, sin resolver el recurso planteado por éstos contra la misma resolución, a la vez que se advierte de la posibilidad que tienen de acudir ante los Tribunales del Orden Civil, si le conviniera, a usar de su derecho".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 9 de octubre de 1.990, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Barcelona, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Los demandantes, cuyos datos personales constan en el escrito de demanda, han venido prestando servicios para la demandada "Federación Farmacéutica" Sociedad Cooperativa de Responsabilidad Limitada, realizando funciones de repartidores. ----2º.- Los actores habían suscrito contrato de transporte con la demandada en las siguientes fechas: el Sr. Jesus Miguelel 15/1/85, el Sr. Claudioel 7/4/88 mientras que el Sr. Alejandrolo suscribe en fecha no bien determinada pero en cualquier caso no posterior al mes de enero de 1.986. ----3º.- En los citados contratos se hace constar como los actores son propietarios de los vehículos que se refieren en los mismos y titulares de las respectivas tarjetas de transporte y visado de transporte como empresa de transporte estando asimismo dados de alta en la Licencia Fiscal del Impuesto Industrial, y que estando interesados en "realizar el servicio de reparto de Federación Farmacéutica, formalizan el convenio, sin perjuicio de las normas de general aplicación, de conformidad con los siguientes PACTOS del tipo de los recogidos a continuación: Primero.- El servicio contratado comprende el reparto de géneros a las farmacias de socios de FEDERACION FARMACEUTICA y la entrega de comunicaciones, circulares, facturas y documentos, cobro de recibos y demás documentos de pago, recogida de cajas de reparto y notas de pedido, en su caso, y, en general, todos los cometidos que normalmente comprende el reparto de FEDERACION FARMACEUTICA. El servicio será prestado personalmente por el Sr. Jesus Miguel, como habitual conductor del vehículo - B.4842.GL- de conformidad a las instrucciones y acomodándose a las necesidades de Federación Farmacéutica. Segundo.- Los precios del servicio serán los siguientes: -ciudad: 520 Ptas./hora. -provincia: 310 Ptas./hora más 13.70 Ptas./Km. Las liquidaciones se realizarán quincenalmente, previa presentación de la correspondiente factura. Tercero.- Los precios indicados en el pacto anterior comprenden la totalidad del servicio prestado, siendo a cargo del transportista todos los gastos resultantes de su actividad, como pueden ser, entre otros, retribución del personal que ocupe, contribuciones, impuestos y demás exacciones, reparaciones del vehículo, combustible, multas y sanciones y, en general, todos los gastos y pagos que se produzcan en el ejercicio de su actividad. Cuarto.- El servicio se contrata para que, en todo momento, FEDERACION FARMACEUTICA, tenga a su disposición un vehículo para el reparto en las condiciones convenidas. Si por avería u otra causa no pudiera circular el vehículo reseñado antes, el transportista deberá sustituirlo transitoriamente por otro de análogas características, siendo a su cargo la sustitución, sin que Federación Farmacéutica deba abonar cantidad alguna por dicho motivo. Además, se contrata con dedicación exclusiva del transportista a Federación Farmacéutica durante las horas y en los recorridos de los repartos de dicha entidad y el transportista no podrá simultanear otros transportes ni repartos. Quinto.- El servicio se contrata por la condición de empresario transportista del Sr. Jesus Miguel, en consecuencia, Federación Farmacéutica no adquiere relación ni responsabilidad alguna respecto del personal que contrate para la prestación material del mismo. En todo caso, el transportista responderá personalmente ante Federación, sus socios y terceros por los actos u omisiones de dicho personal y de las personas a quienes encomiende la realización del servicio, aunque sea con carácter esporádico y ocasional. Federación Farmacéutica se reserva la facultad de oponerse a la sustitución del Sr. Jesus Miguelsi el sustituto no reúne las condiciones necesarias para el servicio que ha de prestar o por actos u omisiones que redunden en detrimento del mismo. Sexto.- El transportista queda expresamente obligado a justificar, en cualquier momento, que continúa reuniendo los requisitos necesarios para el ejercicio de su actividad de transportista y los que se refieren a la circulación de su vehículo. Por tanto, deberá facilitar fotocopia de la tarjeta-visado de transporte en cada renovación anual y de los recibos de Licencia Fiscal, seguro del vehículo y, en su caso, alta y cotización mensual a la Seguridad Social del personal que ocupe. Las eventuales sanciones y responsabilidades que por incumplimiento de dichos requisitos se pueden originar, serán, exclusivamente a su cargo, con total indemnidad de Federación Farmacéutica. Séptimo.- La duración del presente contrato se fija en seis meses , a contar de esta fecha; sin perjuicio de su prórroga tácita por períodos de seis meses, si ninguna de las partes comunica su deseo de resolverlo con una antelación mínima de treinta días a la fecha del plazo indicado o de la terminación de cualquiera de las prórrogas. Leído y encontrado conforme este documento, lo firman en el lugar y fecha al principio indicados. ----4º.- Los actores estaban dados de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social. ----5º.-Sin perjuicio de las fechas de los contratos indicados lo cierto es que, como ha reconocido la propia empresa tanto en la fase de alegaciones como en la práctica de confesión, el Sr. Jesus Miguelprestaba el mismo tipo de servicios para la demandada en idénticas condiciones a las producidas con posterioridad al contrato de 15/1/85 desde al menos abril de 1.975. Por su parte el Sr. Claudiovenía realizando las funciones indicadas desde el mes de junio de 1.983, si bien en aquéllas fechas los contratos del tipo de los indicados eran suscritos por la madre del citado actor, Dª Amelia. ----6º.- Los actores percibían las cantidades que se hacen constar en los respectivos contratos en función de la carga facturada, haciéndose cargo de los gastos derivados del mantenimiento y desplazamientos del vehículo por ellos además aportado. Las cantidades netas después de descontar los gastos indicados que los actores percibían ascendían como los actores mismos han indicado en cómputo global a la determinada por el propio Convenio Colectivo de empresa para la categoría de conductores de 112.891 ptas. por paga mensual y por un total de quince pagas. Las cantidades percibidas sin descontar los citados gastos son las de 265.988 ptas. mensuales en el caso del Sr. Jesus Miguel, de 178.307 ptas. mensuales para el Sr. Alejandroy de 185.212 ptas. también mensuales para el Sr. Claudio. ----7º.-Los actores estaban obligados a acudir al centro de trabajo de la demandada los días laborales a una misma hora, aproximadamente hacia las ocho horas de la mañana, debiendo a tal efecto fichar su llegada en ese momento. ----8º.- La demandada marcaba las rutas diarias que correspondía realizar a los actores. La duración, esto es, el tiempo de realización de la ruta no descendía de las ocho horas de trabajo, haciendo habitualmente un descanso durante el mediodía. Los actores efectuaban el reparto sin ayuda de terceras personas. ----9º.- Como la propia empresa ha reconocido en la prueba de confesión no es práctica habitual la sustitución de los conductores y así sucede en el caso de los demandantes. Cuando dichas sustituciones eran realizadas, normalmente en supuestos de descanso anual, enfermedad o por avería de las furgonetas, las efectuaban otros conductores que prestaban servicios ya para la demandada. En ocasiones se llamaba a terceros conductores, esto es, de aquéllos que no prestaban dichos servicios a la demandada, conductores que eran localizados por la propia demandada como al efecto han reconocido los testigos llamados a declarar por esa misma parte (v. declaración de los testigos Sres. Joaquíny Plácidoque confirman en ambos casos que "les llamaban desde Federación").----10.-El valor de los vehículos empleados por los demandantes varía entre 1.300.000 ptas. y 2.500.000 ptas. (furgonetas de 400 y 1000 kilogramos respectivamente). ----11.- En fechas de 26 de febrero, 5 y 12 de marzo del año en curso los Sres. Jesus Miguel, Alejandroy Claudiorespectivamente recibieron escrito de la empresa por la que se procedía por la misma a la rescisión contractual de sus respectivos contratos con efectos de 18 de marzo para el Sr. Jesus Miguel, 9 de abril para el Sr. Alejandroy de 12 de marzo para el Sr. Claudio. ----12.- Celebrados los correspondientes actos de conciliación los mismos resultaron sin lograrse la avenencia de las partes".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por D. Jesus Miguel, D. Alejandroy uno más, contra "Federación Farmacéutica S.C. Responsabilidad Limitada" debo declarar y declaro la improcedencia del despido de los demandantes condenando la demandada a que en el plazo de cinco días opte entre la readmisión de los demandantes o indemnizarles cuantía de 2.624.716 ptas. para el Sr. Jesus Miguel, de 804.348 ptas. para el Sr. Alejandroy de 1.241.801 ptas. para el Sr. Claudio, con abono en todo caso de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido".

TERCERO

El Letrado Sr. Loperena Jene mediante escrito de fecha 11 de marzo de 1.992, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- La sentencia recurrida es contradictoria con las dictadas por la propia Sala de dicho Tribunal de 12 y 19 de febrero de 1.990 y 18 de febrero de 1.991. SEGUNDO.- La sentencia recurrida comete infracción legal al interpretar erróneamente lo dispuesto en el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 13 de marzo de 1.992, se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 6 de octubre actual.

SEXTO

Por providencia de 6 de octubre de 1.992 se suspendió el señalamiento acordado para el mencionado día llamándose para formar Sala a todos los Magistrado que la componen, y señalándose de nuevo para votación y fallo el día 13 de noviembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 31 de enero de 1.992 que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa demandada, declaró la incompetencia del orden social de la jurisdicción para conocer de la pretensión ejercitada. Se han aportado como contradictorias las sentencias de la misma Sala de 12 y 19 de febrero de 1.990, así como la de 18 de febrero de 1.991. Centrando el análisis comparativo en ésta última sentencia, ha de apreciarse respecto a la misma la contradicción que se invoca, como lo han hecho en supuestos análogos las sentencias de esta Sala de 22, 24 y 31 de julio de 1.992. Se decide en la sentencia de contraste sobre la reclamación por despido de dos conductores que, mediante la suscripción del correspondiente contrato de transporte y dados de alta en el régimen especial de trabajadores autónomos y en licencia fiscal, realizaban para la misma empresa servicios como repartidores con vehículo propio acudiendo diariamente a los locales de la empresa y siguiendo la ruta de reparto marcada por ésta. Las pretensiones son las mismas en los dos litigios, como también lo son los fundamentos. En cuanto a los hechos, son sustancialmente iguales, aunque, como advierte la sentencia de 31 de julio de 1.992, hay en las relaciones fácticas matices propios que surgen de la diversidad de procesos. Es cierto, como ponen de relieve tanto la parte recurrida como el Ministerio Fiscal, que las sentencias comparadas discrepan en el extremo decisivo del carácter personal de la prestación de servicios concertada. Pero, en realidad, se trata de una divergencia en la calificación jurídica que hay que situar en este plano, pues los datos que en esta materia incorpora la sentencia recurrida en su fundamento jurídico primero hay que relacionarlos con los que deja subsistentes de la sentencia de instancia y lo mismo ocurre con la apreciación de la exclusividad.

SEGUNDO

Establecida la contradicción, debe entrarse en el examen de la infracción legal que se denuncia del artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de la Sala que se citan en el motivo. La denuncia ha de tener favorable acogida, de acuerdo con el criterio establecido por las recientes sentencias de la Sala de 16 de marzo, 22, 24 y 31 de julio del corriente año, que califican como relación laboral los servicios de transporte de mercancías prestados de forma en lo esencial igual a la que aquí se examina por otros conductores contratados por la demandada. En estas sentencias se ratifica la doctrina que establece el carácter laboral de la relación en aquellos casos en que, como aquí sucede, concurren las notas de voluntariedad, ajeneidad y dependencia, sin que la aportación por el trabajador de un vehículo propio, cuyos gastos asume, altere la naturaleza del vínculo cuando del examen de las circunstancias concurrentes resulta que es la prestación de trabajo el elemento predominante de la relación. La propia sentencia recurrida recoge esta doctrina, pero excluye su aplicación al supuesto debatido por entender que la prestación de trabajo no tenía carácter personal, pues el conductor podía ser sustituido, corriendo a su cargo la contratación y retribución del sustituto y asumiendo la responsabilidad por su actuación. Pero esta conclusión no puede aceptarse, porque, en términos de la sentencia de 31 de julio de 1.992, aquellos elementos introducidos en una relación sustancialmente laboral para descalificarla no la desnaturalizan cuando carecen de una efectiva relevancia en la ejecución del contrato. La prestación personal del trabajo resulta incuestionable. Los contratos que se mencionan en el hecho probado tercero prevén en su pacto primero que "el servicio será prestado personalmente" por los actores como conductores habituales del correspondiente vehículo. La sustitución no es, además, práctica habitual y cuando tiene lugar se trata de supuestos, como la enfermedad, el descanso anual o las averías, en que normalmente no existe obligación de trabajo. Por último, las sustituciones se realizan por otros conductores de la demandada o por terceros localizados por ésta (hecho probado noveno), aunque la apariencia de una relación directa entre el sustituto y el sustituido se mantenga al continuar éste facturando y abonándose a su cargo la retribución del sustituto. En cuanto a la exclusividad, ésta se pacta expresamente para el periodo en que dure el transporte (punto cuarto del contrato recogido en el hecho probado tercero), lo que reviste una especial transcendencia dado que "el tiempo de realización de la ruta no descendía de las ocho horas de trabajo" (hecho probado octavo). Por otra parte y respondiendo a la invocación del principio de seguridad jurídica que se realiza en la impugnación, hay que añadir que la calificación de la relación como laboral se ha hecho conforme a normas ciertas y publicadas sin que el criterio de otros órganos judiciales vincule a la Sala, ni tampoco anteriores posiciones mantenidas por ésta, que pueden modificarse razonando el cambio, como se ha hecho en esta materia a partir de la sentencia de 26 de febrero de 1.986.

TERCERO

Las consideraciones anteriores llevan a concluir que la sentencia recurrida incurre en la infracción legal denunciada y quebranta la unidad de doctrina por lo que debe ser casada y anulada. La Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 225.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, tiene que resolver el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a la unidad de doctrina que ahora se establece para declarar la competencia del orden social ya apreciada en la instancia con la consiguiente desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la empresa demandada. En cuanto al recurso de suplicación interpuesto por los demandantes, afecta el mismo a una cuestión de fondo sobre la que no se proyecta la función unificadora que ya ha realizado la Sala, por lo que procede devolver las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social de procedencia para que dicte nueva sentencia de suplicación en ese recurso, lo que hará con plena libertad de criterio partiendo de lo ya declarado por esta Sala. La desestimación del recurso de suplicación de la empresa determina para ésta la pérdida del depósito constituido para interponer ese recurso, así como la condena al abono de los honorarios devengados en la impugnación de la suplicación por el Letrado de la parte recurrida. El aval también constituido queda afectado al cumplimiento de la obligación que garantiza.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Alejandro, D. Claudioy D. Jesus Miguelcontra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 31 de enero de 1.992, en el recurso de suplicación nº 3375/91, interpuesto contra la sentencia de 9 de octubre de 1.990, del Juzgado de lo Social nº 3 de Barcelona, en los autos nº 289/90 seguidos a instancia de dichos recurrentes contra FEDERACION FARMACEUTICA S.C. RESPONSABILIDAD LIMITADA sobre despido. Casamos la sentencia recurrida. Resolviendo sobre el recurso de suplicación interpuesto por FEDERACION FARMACEUTICA, S.C. desestimamos dicho recurso y confirmamos la sentencia de instancia recurrida en cuanto declara implícitamente en su fallo la competencia del orden social para conocer de las pretensiones ejercitadas en las demandas. Decretamos la pérdida del depósito constituido por la empresa FEDERACION FARMACEUTICA S.C. al que se dará su destino legal, quedando el aval afectado al cumplimiento de la obligación que garantiza. Condenamos a la empresa al abono de los honorarios devengados en la impugnación del recurso de suplicación por el Letrado de la parte recurrida con el límite que fija el artículo 232.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia correspondiente, y comunicación para que por dicha Sala, con plena libertad de criterio, se resuelva el recurso de suplicación interpuesto por D. Jesus Miguel, D. Alejandroy D. Claudio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Barcelona de 9 de octubre de 1.990, en los autos nº 289/90 seguidos a instancia de dichos recurrentes contra FEDERACION FARMACEUTICA S.C. RESPONSABILIDAD LIMITADA sobre despido. ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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