STS, 12 de Diciembre de 2001

PonenteD. GONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2001:9720
Número de Recurso4799/2000
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JOAQUIN SAMPER JUAND. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Manuel Gómez Montes en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2000, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en recurso de suplicación nº 867/99, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de septiembre de 1999, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza, en autos núm. 434/99, seguidos a instancias de Dª Margarita contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD sobre cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrida la actora, representada por la Letrada Dª Concepción Pérez-Caballero Bona.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de septiembre de 1999 el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Que la actora, Margarita, presta sus servicios como personal estatutario fijo, con la categoría de Ayudante Técnico Sanitario, en el Centro Médico de Especialidades Grande Covian de Zaragoza, dependiente del Hospital Miguel Servet. Tiene un hijo de seis años que asiste a una guardería, no habiéndole abonado el Instituto Nacional de la Salud la correspondiente ayuda por el periodo comprendido entre el mes de septiembre de 1998 y el de marzo de 1999, ayuda que asciende a 28.000 pesetas."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por Margarita contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, debo condenar y condeno al demandado a abonar a la actora la suma de veintiocho mil pesetas por el periodo comprendido entre el mes de septiembre de 1998 y marzo de 1999. Asimismo se condena al INSALUD a continuar con el pago de la ayuda por guardería a razón de cuatro mil pesetas mensuales mientras persistan las circunstancias necesarias para ello."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSALUD ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, la cual dictó sentencia en fecha 15 de noviembre de 2000, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso de suplicación núm. 867 de 1999 ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida, en los términos de lo ya razonado.

TERCERO

Por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 29 de diciembre de 2000, en el que se denuncia infracción del Acuerdo de 26 de noviembre de 1974 de la Comisión Permanente del Consejo de Administración del INP, sobre guarderías infantiles para el personal de plantilla de las instituciones sanitarias cerradas en relación con los arts. 4, 5, 10 y 11 de la Orden de 28 de julio de 1971 del Ministerio de Trabajo, por lo que se regula la jerarquización de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social y con el art. 1.1 y 2 del Anexo del R.D. 521/1987, de 15 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Hospitales gestionados por el Insalud. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 1 de julio de 1998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla (Rec.- 4491/97).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 11 de julio de 2001 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 5 de diciembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente recurso de casación para la unificación de doctrina lo ha interpuesto la representación del Instituto Nacional de la Salud contra la sentencia de 15 de noviembre de 2000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso de suplicación nº 867/1999. En ella se confirmó la sentencia de un Juzgado de lo Social de Zaragoza que había estimado el derecho de la demandante a percibir la ayuda por guardería que reclamaba, apelando a una Circular del INP del año 1974, y a su condición de ATS en un Centro de especialidades dependiente del Hospital Miguel Servet de Zaragoza. La razón única utilizada por la Sala para la estimación se concreta en el hecho de que en la actualidad no subsiste la distinción entre instituciones cerradas e instituciones abiertas sobre la que se estableció la ayuda por guardería en el año 1974.

  1. - Como sentencia contradictoria con la anterior aporta la entidad recurrente una sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, de fecha 1 de julio de 1998 (Rec.- 4491/99), en la cual, a una trabajadora de una Auxiliar de Enfermería de un Centro Regional de Transfusiones Sanguíneas, se le desestimó su pretensión de reconocimiento de la ayuda reclamada, sobre el argumento de que la actora no prestaba sus servicios en una institución cerrada de la Seguridad Social, sino en una institución abierta, a los efectos de lo previsto en la Circular del año 1974 en la que se apoya.

  2. - A la vista del contenido de las dos sentencias comparadas, el juicio de contradicción que previamente hay que hacer para determinar la admisibilidad o no del recurso de casación para la unificación de doctrina ha de resolverse en sentido favorable a la admisión del presente recurso por cuanto entre las dos sentencias comparadas concurre la identidad de hechos básicos, preceptos de aplicación y pretensiones requeridos por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, puesto que las demandantes pertenecen al colectivo de personal sanitario no facultativo que presta sus servicios en un centro que no tiene la condición de "institución cerrada", ambas demandan la ayuda por guardería y, sin embargo, a la demandante en las presentes actuaciones se le reconocen y a la de la sentencia de referencia no. Es cierto, como señala la representación de la actora en las presentes actuaciones en su escrito de impugnación del presente recurso que la sentencia demandada basa su denegación en la apreciación de que el trabajo se prestaba en una institución abierta, mientras que la recurrida la basa en que en la actualidad ya no existe diferencia legal entre instituciones abiertas y cerradas, pero esa diferente apreciación no es relevante para la solución del problema planteado, puesto que, desaparecida aquella distinción administrativa entre "instituciones abiertas" y "cerradas", el problema se concreta en resolver si la organización que sustituyó a aquélla permite acomodar el Centro de Especialidades a la nomenclatura anterior o a la nueva, pues hacer lo que ha hecho la sentencia recurrida supone resolver sobre criterios exclusivamente formalistas un problema jurídico de fondo.

  3. - A pesar de la escasa cuantía de lo reclamado, no se cuestiona la competencia funcional de la Sala de suplicación por ninguna de las partes, ni la ha cuestionado tampoco esta Sala de oficio, por cuanto fue alegada en la instancia la afectación general y aceptada por el Juzgado.

SEGUNDO

1.- La recurrente denuncia como infringido por la sentencia de instancia el Acuerdo de 26 de noviembre de 1974 de la Comisión Permanente del Consejo de Administración del INP sobre guarderías infantiles para el personal de plantilla de las instituciones sanitarias cerradas, en relación con los art. 4,5,10 y 11 de la Orden de 28 de julio de 1971 del Ministerio de Trabajo por la que se regula la jerarquización de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, y con el art. 1.1 y 2 del Anexo del Real Decreto 521/1987, de 15 de abril por el que se aprueba el Reglamento de Hospitales gestionados por el Insalud.

  1. - La cuestión que aquí se plantea es la de determinar si a la demandante, en su condición de Ayudante Técnico Sanitaria que presta sus servicios en un Centro de Especialidades del INSALUD le corresponde percibir la Ayuda por guardería que el Acuerdo de 26 de noviembre de 1974 de la Comisión Permanente del Consejo de Administración del INP reconoció a determinadas trabajadoras. Dicho Acuerdo dispone literalmente: "1º.- Que se autorice a las Direcciones de las Ciudades Sanitarias y Residencias Sanitarias a que contraten con carácter provisional con Guarderías Infantiles particulares la utilización de éstas por los hijos menores de seis años del personal femenino de su plantilla, durante la realización de su jornada laboral; 2ª Que se autorice asimismo a dichas Direcciones a que en los casos en que por los referidos menores de seis años se utilice una Guardería Infantil no contratada se abone directamente a la administración de ésta, mediante la entrega del correspondiente recibo el importe de sus servicios, sin que, en ningún caso, el importe individual a abonar por esos servicios sea superior a 4.000 ptas mensuales".

    No existe ningún problema en cuanto a la condición laboral de la demandante puesto que se trata de personal sanitario al servicio del INSALUD, ni en cuanto a la realidad de su condición de madre de un niño menor de seis años, pues nadie ha discutido ambas condiciones. El problema que en este caso se plantea gira alrededor de si el establecimiento sanitario en el que ella presta sus servicios - Centro de Especialidades dependiente del Hospital Miguel Servet de Zaragoza - puede ser calificado de Ciudad Sanitaria o Residencia Sanitaria, o sea de "institución cerrada" del INSALUD pues es a las trabajadoras de dichos centros, por su especialidad en materia de organización y régimen interno, a los únicos que se reconoció el derecho que se reclama - la ayuda por guardería -, en la interpretación que hizo esta Sala en su momento - SSTS 29-5-1992 (Rec.- 2323/91), 29-1-1993 (Rec.- 994/92), 16-3-1993 (Rec.- 1776/92) o 2-7-1993 (Rec.- 1781/92) -. En dichas sentencias esta Sala desestimó la pretensión de trabajadoras del INSALUD que desempeñaban sus funciones en Centros de Salud, unificando doctrina en la materia, sobre la base de estimar que aquel antiguo Acuerdo del INP daba derecho a reclamar la Ayuda por Guardería únicamente a las empleadas del INSALUD que prestaran servicios en "instituciones cerradas", mientas que se les denegaba a quienes los prestaran en "instituciones abiertas", y se aceptó la diferencia de trato por estimar suficientemente justificativo de aquella diferencia a los efectos del art. 14 de la Constitución que se alegaba como infringido.

    Por lo tanto, la polémica que en este procedimiento se ha producido sobre si procede reconocer aquella ayuda a la demandante, se traduce en resolver exclusivamente si los Centros de Especialidades del INSALUD, y en concreto el Centro Especial en el que la actora prestaba sus servicios, pueden estimarse incluídos dentro del calificativo de "instituciones cerradas", pues si esta cuestión estuviera clara desde el principio, el presente recurso habría de considerarse resuelto sin más que aplicar el criterio de las sentencias de los años 1992 y 1993, antes citadas, que resolvieron ya en unificación de doctrina aquella cuestión.

  2. - La distinción entre "instituciones abiertas" e "instituciones cerradas" deriva de la terminología utilizada en la Orden de 7 de julio de 1972 por la que, en desarrollo de lo previsto en el art. 121 de la Ley de la Seguridad Social, Texto Articulado I de 21 de abril de 1966, se aprobó el Reglamento General para el régimen, gobierno y servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social. En el art. 4 de dicha Orden se disponía expresamente: "Las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social se clasifican en cerradas y abiertas. Son Instituciones cerradas u Hospitales los siguientes: - Ciudades Sanitarias; - Residencias Sanitarias con Servicios Regionales; - Residencias Sanitarias Provinciales: - Residencias Sanitarias Comarcales. Son Instituciones abiertas: - Centros de Diagnóstico y tratamiento; - Ambulatorios; - Consultorios de Medicina General". La diferencia fundamental entre ambas radicaba en que la asistencia sanitaria la prestaban las primeras en régimen de hospitalización mientras que las segundas las prestaban en régimen ambulatorio o a domicilio, como se deriva de lo dispuesto a tal efecto por el art. 11 de la misma Orden, circunstancia ésta que determinaba una distinta organización del servicio sanitario y del personal a su servicio con peculiaridades muy importantes entre quienes prestaban sus servicios en uno u otro tipo de institución.

    Aquella terminología ha perdido actualidad desde la publicación de la Ley General de Sanidad Ley 14/1986, de 25 de abril y del Real Decreto 63/1995, de 20 de enero que, en desarrollo de la anterior, aprobó el régimen de ordenación de las prestaciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud en materia de asistencia sanitaria de la Seguridad Social. En la nueva normativa, la nota diferencial en la prestación de asistencia sanitaria ya no viene dada por el hecho de que la prestación se dé en régimen ambulatorio o en régimen hospitalario, sino entre la "atención primaria" y la "atención especializada", distinguiendo, dentro de esta atención especializada, a los efectos que aquí nos ocupan, la que se presta en régimen ambulatorio o en régimen hospitalario - Anexo I al Real Decreto citado - .

    Por otra parte, aun sin mantener aquella misma diferencia conceptual formal sí que sigue subsistiendo un régimen organizativo para los Hospitales, distinto del que rige para el resto de los establecimientos hospitalarios como lo demuestra el hecho de que aquella Orden de 7 de julio de 1972, sólo haya sido derogada expresamente por el Real Decreto 521/1987, de 15 de abril, por el que se aprueba como Anexo al mismo, el Reglamento sobre Estructura, Organización y Funcionamiento de los Hospitales gestionados por el Instituto Nacional de la Salud, y precisamente en relación con las hasta entonces denominadas "instituciones cerradas" - Disposición derogatoria segunda de dicho Real Decreto -; lo que equivale a entender que la diferencia organizativa subsiste. Ello lo corrobora el art. 1º del indicado Reglamento cuando nos aclara que el cambio terminológico no tiene demasiada profundidad puesto que en él se dice : "1.- El presente Reglamento será de aplicación a las Instituciones Sanitarias Cerradas de la Seguridad Social..." y "2.- Las Instituciones a que se refiere el número anterior tendrán la denominación única de Hospitales".

    En definitiva, los Hospitales actuales son las antiguas "instituciones cerradas", y todos los demás Centros Sanitarios que no son Hospitales son "instituciones abiertas" aunque se les dé otra denominación. Esto ocurre concretamente con los Centros de Especialidades como aquél en el que prestaba sus servicios la demandante, sin que tenga trascendencia alguna para que deje de calificarse así el hecho de que la asistencia que allí se preste sea especializada y no primaria, ni que esté adscrito al Hospital Miguel Servet, puesto que ello lo único que quiere decir es que, al igual que todos los Hospitales están adscritos a un Área de Salud - art. 2.1 del Reglamento de 1997 -, todos los centros de especialidades están adscritos al Hospital correspondiente - art. 2.2 del mismo Reglamento -.

  3. - Los Centros de Especialidades, pues, no pueden ser asimilados a la condición de "instituciones cerradas", y, por lo tanto, habrán de calificarse como "instituciones abiertas" a la hora de determinar si les es de aplicación aquel Acuerdo de 1974. Y, como quiera que dicho Acuerdo no contemplaba, de acuerdo con su literalidad y con la interpretación jurisprudencial del mismo, más que a las "instituciones cerradas" habrá que considerar excluídos de su ámbito de aplicación el resto de los centros sanitarios.

TERCERO

La conclusión que deriva de los razonamientos anteriores conduce a entender que la demandante en las presentes actuaciones no tenía derecho a percibir la "ayuda por guardería" que reclamaba, de conformidad con las previsiones de aquel Acuerdo en el que se apoyó. De la indicada conclusión se desprende que la sentencia en estos autos recurrida no se acomoda a la unidad de doctrina y que por lo tanto debe de ser casaca y anulada, con la consecuencia obligada para esta Sala de dictar en trámite de suplicación una nueva resolución que, en sustitución de aquélla, resuelva la cuestión planteada en términos ya adecuados a la unificación de doctrina. Todo ello de acuerdo con lo que al efecto dispone el art. 223 de la Ley de Procedimiento Laboral; y sin que haya lugar a la imposición de las costas de juicio a ninguna de las partes.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2000, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en recurso de suplicación nº 867/99, el que casamos y anulamos; y, resolviendo en trámite de suplicación el recurso de tal naturaleza interpuesto en su día por el INSALUD contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza, debemos estimar como estimamos el indicado recurso para revocar como revocamos la sentencia de dicho Juzgado, para desestimar las pretensiones de la demandante y la consiguiente absolución al organismo demandado de las pretensiones contra el mismo formuladas. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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