STS, 14 de Mayo de 1993

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha14 Mayo 1993

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el MINISTERIO DE DEFENSA, representado y defendido por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 14 de julio de 1.992 al resolver recurso de suplicación 1357/92 que se interpuso contra la sentencia de 7 de febrero de 1.992 del Juzgado de lo Social número Veinte de Madrid en procedimiento 910/91 sobre despido instado por DOÑA Asunción ; que se ha personado en concepto de parte recurrida, representada y defendida por el Letrado Don José Luis González Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de febrero de 1.992, el Juzgado de lo Social número Veinte de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que en relación con la demanda formulada por Dª. Asunción contra el MINISTERIO DE DEFENSA; desestimando la pretensión ejercitada sobre despido, debo dictar la procedencia del mismo, y en consecuencia absolver a la entidad demandada".

SEGUNDO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó la ya referenciada sentencia de 14 de julio de 1.992, que incluye los siguientes particulares: ANTECEDENTES DE HECHO: PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Asunción contra Mº DE DEFENSA, en reclamación de reconocimiento de DESPIDO, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia, con fecha 7 de febrero de 1.992, en los términos que se expresan en dicha resolución.- SEGUNDO.- En dicha sentencia , y como HECHOS PROBADOS se declaraban los siguientes: 1º.- Dª Asunción (D.N.I. nº NUM000 ), prestó sus servicios en la Oficina a Cargo de la Construcción, O.I.C.C. de Madrid, desde el 1 de julio de 1.981, con la categoría profesional de Jefe 2ª Administrativo y un salario bruto de 242.449 pts con p.p.- 2º.- El 1 de octubre de 1.991 (folios 172 y 173), le fue notificado a la actora la extinción de su relación por reducción de cuadro numérico y en base a Resolución dictada por el Iltmo. Sr. Director General de Personal del Ministerio de Defensa, dicha carta, extensa, establece las condiciones del cese y se da por reproducida.- 3º.- La actora no ostenta ni ha ostentado representación legal o sindical.- 4º.- Se ha procedido al agotamiento de la vía previa.- TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos al Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se dispuso el pase a Ponente para su examen y resolución. FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Asunción , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUMERO VEINTE DE LOS DE MADRID, de fecha siete de febrero de mil novecientos noventa y dos, a virtud de demanda formulada por Asunción contra el MINISTERIO DE DEFENSA en reclamación sobre reconocimiento de DESPIDO, y debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia, en el sentido de declarar nulo el despido de la actora condenando a la entidad demandada, Ministerio de Defensa, a la readmisión de aquella, con abono de los salarios dejados legalmente de percibir, a razón de la retribución declarada como probada.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso que -en síntesis- alega y desarrolla lo siguiente: A) Está en contradicción con la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 18 de febrero de 1.992; B) Infringe los artículos 1º y 3º a) de la Ley de Procedimiento Laboral, así como el artículo 1º.1 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa; en relación con el artículo 9,4 y 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y también, por aplicación indebida, el artículo 24 de la Constitución Española; C) Ha quebrantado la unidad doctrinal.

CUARTO

Quedó unida a las actuaciones la certificación aportada de la sentencia citada como contraria; se admitió a trámite el recurso, evacuó la parte recurrida el traslado de impugnación conferido y emitió el Ministerio Fiscal su preceptivo informe en el sentido de estimar improcedente el recurso. El día 3 de mayo de 1.993, señalado al efecto, tuvo lugar la votación y fallo como se acordó.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante prestó sus servicios en la Oficina a cargo de la Construcción (O.I.C.C.) de Madrid, es decir en concepto de personal laboral "local" contratada por el Ministerio de Defensa demandado o personal español que presta servicios laborales a las Fuerzas de los Estados Unidos en instalación militar española. Como consecuencia de reducción de cuadro numérico y en base a Resolución dictada por el Director General de Personal del Ministerio de Defensa, el 1 de octubre de 1.991 le fue notificada la extinción de su relación laboral. Tras agotar la vía previa formuló demanda con la pretensión de que se declarara que se había producido despido nulo; demanda que fue desestimada por la sentencia que puso fin a la instancia. Contra ella recurrió en suplicación la demandante y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia -que es la ahora recurrida en casación- de 14 de julio de 1.992 revocando aquella y estimando la demanda.-

SEGUNDO

Como sentencia contraria a la recurrida, a los fines que previene el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, cita y aporta la oportuna certificación de la misma el Abogado del Estado recurrente la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 18 de febrero de 1.992, haciendo precisa y circunstanciada relación de la contradicción que entre una y otra aprecia y alega. Tal contradicción concurre efectivamente; ya que la Sala de Murcia resuelve también proceso sobre despido que instaron varios trabajadores en igual situación laboral y a los que se comunicó la extinción de su relación como consecuencia de reducción de puestos de trabajo y en cumplimiento de Resolución adoptada por el Director General de Personal del Ministerio de Defensa de fecha 25 de marzo de 1.991. Como se ve hay sustancial igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones; pero los pronunciamientos de las sentencias contrastadas son distintos, ya que en la que ahora citamos, confirmando el que había recaído en la instancia, se acoge la excepción de incompetencia de jurisdicción y en su virtud se desestima la demanda sin entrar en el fondo del asunto, pudiendo los actores ejercitar su derecho ante el orden jurisdiccional competente, el contencioso-administrativo, mientras que en la que es objeto del presente recurso, la Sala de Madrid, tras haber estudiado el tema de la incompetencia jurisdiccional, acepta su propia competencia y resuelve en cuanto al fondo con acogimiento de la demanda. Concurrente, pues, la contradicción que es el presupuesto esencial de la casación para la unificación de doctrina, y habiendo cumplido la parte recurrente todos los requisitos que determina el artículo 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, ha de entrarse a resolver el fondo del recurso en el que lo cuestionado es el punto de la incompetencia jurisdiccional, que la recurrente sustenta con la alegación de que la sentencia impugnada ha infringido los artículos 1º y 3º a) de la Ley de Procedimiento Laboral y 1º.1 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con el artículo 9,4 y 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, amen de haber hecho aplicación indebida del artículo 24 de la Constitución; alegación esta última no tempestiva, pues dicho precepto constitucional no es siquiera citado en la sentencia.

TERCERO

1.- Entraña el tema planteado la necesidad de decidir la índole de la decisión extintiva de la relación cuestionada, que fue adoptada por Resolución del Director General de personal del Ministerio de Defensa de 20 de septiembre de 1.991 y notificada a la demandante el día 1º de octubre siguiente, como lo hace constar el hecho probado segundo de la sentencia recurrida que al tenor de la misma se remite.

  1. - El personal laboral local destinado en instalaciones de apoyo concedidas a las Fuerzas de los EE.UU. tiene un régimen jurídico especial, cuya regulación básica se contiene en el Anejo 8º del Convenio de Cooperación para la Defensa de España y los Estados Unidos de América (BOE de 6 de mayo de 1.989), cuyas disposiciones se incorporan al ordenamiento jurídico español y tienen rango de ley de conformidad con lo dispuesto en los arts 94 y 96 de la Constitución Española en relación con el art. 1.5 del Código Civil . El trabajo se presta por cuenta de las Fuerzas Armadas de los EE.UU, que asumen los correspondientes gastos (art. 5.10 del Anejo 8º), pero la relación laboral se constituye con el Ministerio de Defensa (art.2.1), que tiene las atribuciones que enumera el art.4, entre ellas "acordar la extinción de los contratos de trabajo del personal laboral local" (art.4.2). Las fuentes reguladoras de la relación se establecen en el art.2.2 que relaciona, como tales, las propias disposiciones del Anejo, la regulación de trabajo aplicable al personal civil no funcionario del Ministerio de Defensa, las normas especiales que rigen para este personal y las que, con tal carácter, pueden dictarse de conformidad con el art.9.1 del Anejo. Para la negociación colectiva se prevé un sistema especial en el nº 3 del art.2, que garantiza la coordinación con las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos. Existen, por tanto, diferencias importantes entre la reglamentación de la relación laboral del personal civil al servicio de establecimientos militares españoles y la del personal laboral local al servicio de las Fuerzas Armadas de los EE.UU. Hay normas comunes que se aplican a las dos relaciones y otras que son especificas de cada una de ellas.

  2. - Pero, al margen de las consecuencias que esas diferencias de regulación puedan tener a otros efectos, lo cierto es que lo que plantea el recurso es exclusivamente una cuestión relativa al orden jurisdiccional competente para conocer sobre la reclamación planteada y en este punto las regulaciones no introducen diferencias relevantes. El art.6 de Anejo regula la extinción por reducción de plantilla. Pero esta regulación afirma la competencia del Ministerio de Defensa para acordar la extinción y el art.4.2 se remite a "lo dispuesto por la reglamentación española" y "las disposiciones de este Anejo". Por otra parte, el art.1 de R/D 144/1981, de 23 de enero, establece que "se aplicara el R/D 2205/1980, de 13 de junio", por el que se regula el trabajo del personal civil no funcionario de los establecimientos militares, al personal español que preste sus servicios laborales a las Fuerzas de los Estados Unidos en las instalaciones militares españolas en donde haya sido autorizado el uso y entretenimiento de facilidades para fines militares al Gobierno de los Estados Unidos"; y el art.6 se remite también al R/D 2205/1980 en materia de extinción del contrato de trabajo por reducción del cuadro numérico. La aplicación del R/D 2205/1980 tampoco se excluye en el Anejo 6 de la Orden de 17 de noviembre de 1981.

CUARTO

La sentencia recurrida, en definitiva, acoge las alegaciones de la parte demandante en el sentido de que la decisión extintiva, que se combatía en la demanda, no es una actuación administrativa de la Administración Militar asimilable a las decisiones de la Administración Laboral Civil en el ámbito de las relaciones laborales, sino que, por el contrario, se trata de una decisión que la Administración Militar adopta en su condición de empresario y que ha de calificarse como un despido objetivo, correspondiendo por tanto al orden social la competencia para conocer de su impugnación. Esta tesis no puede acogerse, con el alcance que se le da. Pero la cuestión planteada, en cuanto afecta al orden público procesal, debe ser objeto de un examen más amplio y en en este sentido hay que tener en cuenta que el art.1 de la Ley de Procedimiento Laboral reitera la norma contenida en el art. 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al establecer que los órganos judiciales del orden social conocerán de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho en conflictos tanto individuales como colectivos.

Esta regla general se matiza en el art.3 de la Ley de Procedimiento Laboral que, en concordancia con el art. 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, excluye del ámbito de la jurisdicción del orden social "las pretensiones que versen sobre la impugnación de los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo en materia laboral". El alcance de esta exclusión, que sólo se limita para algunos actos en el art.2 de la citada Ley , se vincula a aquellos supuestos en que la Administración actúa en ejercicio de potestades típicamente administrativas en el ámbito laboral. En el marco de la relación del personal al servicio de establecimientos militares, en la que hay que incluir a la actora con las especialidades que establecen el RD 144/1981, de 23 de enero, la Orden de 15 de noviembre de 1981 y el Convenio de Cooperación para la Defensa con los EE.UU. de 1 de diciembre de 1988, es preciso realizar algunas precisiones adicionales, pues la actuación empresarial y la administrativa se confunden en ocasiones subjetivamente por la especial posición de la Administración Militar. En este sentido hay que tener en cuenta que mientras que el art. 73.1 del RD 2205/1980, de 13 de junio, se refiere al orden social como competente para conocer de las reclamaciones laborales, el art. 72.5 establece que "contra las resoluciones firmes de la Administración Militar que hayan de dictarse con el carácter Autoridad laboral, solamente cabrá, cuando proceda, el recurso contencioso- administrativo". Esta diferencia de vías jurisdiccionales refleja la distinción entre la actuación de la Administración Militar como empleador y como Autoridad laboral. El art. 77 del RD citado establece la equiparación entre las decisiones atribuidas en primera instancia a la Autoridad laboral en la esfera civil las resoluciones de los órganos competentes de la Administración militar, equiparación que según las sentencias de 18 de julio de 1991 y 20 de julio de 1992 ha de referirse al ámbito de competencia propio de la primera tal como se configura en el ordenamiento laboral común. El problema consiste en determinar si el acto que se combate en la demanda debe considerarse como un acto de gestión empresarial de la Administración Militar o como un acto dictado por ésta en su condición de Autoridad laboral y para ello ha de tenerse en cuenta que, como ya se ha dicho, se trata de una decisión que declara la extinción de los contratos de trabajo de los demandantes por reducción de personal (Anejo 6 de la Orden de 17 de noviembre de 1981 y art.6 del Anejo 8 del Convenio de Cooperación para la defensa con EE.UU.), lo que en el marco de la relación regulada por el RD 2205/1980 se configura como una extinción por supresión o reducción de cuadros numéricos regulada en los arts. 49.7 y 53 del RD citado. No cabe aceptar la tesis de la parte recurrente de que se trata de una extinción por causas objetivas y ello por dos razones. En primer lugar, porque - al margen de consideraciones de fondo sobre su procedencia o improcedencia que serian aquí inadecuadas - es clara la correspondencia de concepto entre la causa extintiva que contempla el art.49.7 del RD 2205/1980 y las que prevé el art. 49.8 y 9 del Estatuto de los Trabajadores, pues en definitiva de lo que se trata es de apreciación de hecho que se considera determinante de una pérdida del fundamento material que justifica la vigencia de los contratos, lo que, por otra parte, se advierte en el paralelismo existente entre la regulación del art.53 del RD 2205/1980 y la del art. 51 del Estatuto de los Trabajadores. En segundo lugar, porque la Administración no ha aplicado ninguna causa subsumible en la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas que regulan el art. 54 del RD 2205/1980 y el art.52 del Estatuto de los Trabajadores, debiendo destacarse para este último que la necesidad de amortización se refiere a un puesto de trabajo individualizado - no a una amortización con proyección colectiva como en el presente caso - y a empresas de menos de cincuenta de trabajadores lo que notoriamente no es el caso de la Administración demandada. Tampoco puede apreciarse la falta de habilitación legal para la atribución de la competencia en materia extinción del contrato. En el presente caso la competencia del Ministerio de Defensa viene atribuida por las normas de un Convenio Internacional, que tienen rango de ley. Por otra parte, el RD 2205/1980 no excede en este punto de la habilitación de la disposición final 7ª del Estatuto de los Trabajadores y ello por dos razones. La primera porque no cabe en principio excluir que la atribución al Ministerio de Defensa de la competencia para apreciar la existencia de una causa determinante de la reducción o supresión del cuadro numérico de un establecimiento militar tenga relación con los intereses de la Defensa Nacional, pues en esta materia existen razones que pueden justificar la exclusión de pactos, la reserva de determinadas informaciones y la atribución de la decisión en vía administrativa al Ministerio de Defensa. Se trata, además, de una modificación del régimen del Estatuto de los Trabajadores de alcance meramente procedimental y de la alteración de una competencia entre órganos de la Administración del Estado, que tiene personalidad jurídica única (arts. 1 y 3 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado). Esa alteración competencial no repercute ni en los derechos de los trabajadores ni en el régimen de impugnación jurisdiccional. Ahora bien, si lo que se acuerda es una extinción por reducción del cuadro numérico que se asimila a las causas previstas en el art. 49.8 y 9 del Estatuto de los Trabajadores hay que concluir también que en la actuación de la Administración Militar en esta materia prevalece su posición de Autoridad laboral que constata la existencia de una causa de la extinción de los contratos en claro paralelismo con las atribuciones que en el art. 51 del Estatuto de los Trabajadores confiere a la Administración laboral, y ello pese a la ya aludida confusión subjetiva, que no altera el régimen de la impugnación de este acto unitario, cuyo conocimiento conforme a lo dispuesto en el art.3 a) de la Ley de Procedimiento Laboral y en el art. 72.5 del RD/2207/1980 corresponde al orden contencioso-administrativo de la jurisdicción.

QUINTO

La conclusión anterior es aplicable a la decisión de la Administración Militar que se sitúa en el plano competencial propio de la Autoridad laboral. Pero la sentencia recurrida, amen de la referencia ya analizada sobre el despido objetivo, acoge también la pretensión de declaración de la nulidad del despido fundada en el incumplimiento de las garantías establecidas en el art.42 del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ministerio de Defensa (BOE 17.1.1991). Esta tercera motivación se sitúa en un plano distinto que afecta a las consecuencias de la causa extintiva previamente apreciada. Esa esfera corresponde ya a la actuación de la Administración como empresario, aunque formalmente aparezca en el mismo acto administrativo, pues éste si aborda decisiones en las dos esferas - la empresarial y la administrativa - tiene una naturaleza compleja, que ha de tenerse en cuenta al decidir sobre el régimen de impugnación, como ha reconocido la Sala en otros supuestos en que también se produce una complejidad similar dentro de un mismo acto (sentencia de 23 de septiembre de 1.992). La Administración Militar en su condición de Autoridad Laboral aprecia la existencia de la causa extintiva por reducción del cuadro numérico, pero los derechos y garantías de los trabajadores que han de aplicarse al acordar la extinción y los efectos que el eventual incumplimiento de las normas que rigen esta materia puedan tener sobre el acto extintivo constituyen gestión empresarial ordinaria y las controversias que puedan suscitarse en este punto corresponden al ámbito jurisdiccional del orden social, como ocurre también en la relación de trabajo ordinaria, en la que este orden social, conoce de las reclamaciones por falta de abono o diferencias en la indemnización (art.1.1 de la Ley Procedimiento Laboral en relación con el art.20.2 del RD 696/1980, de 14 de abril). Por ello es incorrecta la doctrina de la sentencia recurrida cuando acepta la jurisdicción del orden social para conocer de la impugnación de la resolución administrativa que se funda las alegaciones de defectos en el procedimiento seguido y en la ausencia de causa extintiva, pero es acertada cuando extiende esa conclusión al examen de la pretensión de que se declare la nulidad del despido por considerar los actores que no se han cumplido los derechos y garantías que establece el Convenio Colectivo mencionado.

SEXTO

Los razonamientos que anteceden conducen a la obligada consecuencia de que la sentencia objeto del recurso ha incurrido en la infracción legal que se denuncia, a saber, la de los artículos 1º y 3º a) de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 9º, números 4 y 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quebrantando así la doctrina que, como correcta queda unificada. En aplicación de lo dispuesto por el artículo 225.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, con estimación del recurso, dicha sentencia ha de ser casada y anulada; y ha de resolverse el debate planteado en suplicación, con pronunciamientos adecuados a la doctrina unificada, que implican la declaración de incompetencia jurisdiccional sobre las cuestiones ya explicitadas; y que han de extenderse también a lo que se resuelve en relación con aquella para la que se declara la competencia de este orden social de la jurisdicción, ya que ello se realiza así por la Sala de Madrid sobre las premisas jurídicas que han originado el pronunciamiento casacional.

SEPTIMO

Entiende dicha Sala que la Resolución extintiva del contrato de la demandante adolece de nulidad por no haberse observado por el Ministerio de Defensa el artículo 42 del Convenio Colectivo del personal laboral de dicho Ministerio, que - dice - resulta aplicable a la recurrente, por lo que sus efectos son los propios de un despido nulo. Pero el resolver así lo hace equivocadamente. Ya se expone en el precedente fundamento jurídico tercero, número 2, cómo la normativa rectora del personal civil al servicio de establecimientos militares españoles y la del personal local al servicio de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos mantienen diferencias importantes. Y ahora ha de precisarse lo que sigue: A) El artículo 10 del Real Decreto 144/1981 dispone que los derechos de representación y reunión regulados en el titulo segundo del Real Decreto 2205/1980 serán ejercitados por los trabajadores españoles que prestan servicios en las facilidades concedidas a los Estados Unidos en instalaciones militares españolas, con independencia y separación de los demás trabajadores que prestan servicio a la Administración militar. y B) El artículo 2 del Anejo 8 del Convenio de Cooperación para la Defensa entre España y los Estados Unidos de América, ya calendado, dispone - con referencia al que identifica como personal laboral local - en sus números 2 y 3 que respecto a la negociación colectiva el Ministerio de Defensa español, en consultas con las Fuerzas de los Estados Unidos de América y asumiendo los intereses de las mismas, negociará con los representantes del personal laboral local. De todo ello se sigue que el Convenio Colectivo de referencia no es aplicable al personal laboral local, ni por tanto a la demandante; lo que hace decaer la pretensión, que mantuvo en su demanda y reiteró en la suplicación, de nulidad de despido por inobservancia de lo en él normado. En definitiva, al ser así, se impone rechazar también dicha pretensión, con la total desestimación del recurso de suplicación y confirmación de la sentencia que puso fin a la instancia, que desestimó la demanda. Todo ello sin imposición de costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el MINISTERIO DE DEFENSA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 14 de julio de 1.992 en el recurso de suplicación 1357/1.992, cuya sentencia casamos y anulamos. Declaramos la incompetencia jurisdiccional de los órganos judiciales del orden social para conocer de las pretensiones de la demanda formulada por DOÑA Asunción sobre nulidad de despido contra el expresado Ministerio que se fundan en la inexistencia de la causa extintiva de la resolución laboral litigiosa y en la existencia de irregularidades en el procedimiento previo a la reducción del cuadro numérico, cuestiones para cuyo conocimiento son competentes los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo. En cuanto a la pretensión fundada en el incumplimiento de garantías derivadas de Convenio Colectivo sobre las consecuencias de la extinción de la relación laboral, declaramos la competencia de este orden jurisdiccional social. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso ya dicho y confirmamos el pronunciamiento de la sentencia del Juzgado de lo Social número Veinte de Madrid de fecha 7 de febrero de 1.992 que puso fin a la instancia en procedimiento 910/1.991. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan García Murga Vázquez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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