STS, 7 de Marzo de 1997

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
Número de Recurso4114/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por la Procuradora Dª Mª Teresa Alas-Pumariño, en nombre y representación de la RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE), contra la sentencia dictada en 13 de noviembre de 1995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el recurso de Suplicación núm. 507/94, interpuesto por Renfe contra la sentencia dictada en 31 de enero de 1994 por el Juzgado de lo Social nº 5 de Murcia en los autos núm. 162-170/93 seguidos a instancia de Luis Antonio, Jose Francisco, Narciso, Héctor, Emilio, Armando, Juan Francisco, Carlos Daniel, Vicente, sobre DERECHOS.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Murcia, contenía como hechos probados: "1.- Los actores Luis Antonio, con D.N.I. NUM000; Jose Francisco, con D.N.I. NUM001; Narciso, con D.N.I. NUM002; Héctor, con D.N.I. NUM003; Emilio, con D.N.I. (sic) NUM004; Armando, con D.N.I. (sic) NUM004; Juan Francisco, con D.N.I. NUM005; Carlos Daniel, con D.N.I. NUM006; y Vicentecon D.N.I. NUM007; todos ellos vienen prestando sus servicios laborales para la empresa Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles, con la categoría de ayudante maquinista autorizado, en la zona 4ª de Murcia y con salario según Convenio. 2.- Todos ellos el 15 de julio de 1983 se incorporaron como voluntarios en prácticas (Servicio Militar) y formando parte de la promoción 43., la que se licenció en 15-9-1986, siendo incorporada la mitad de la misma (en la que no se encontraban los actores) a Renfe sin solución de continuidad como empleados civiles y con reconocimiento de antigüedad desde el inicio de las prácticas de ferrocarril ocurrido el 15-7-1983. 3.- La otra mitad de la promoción (en la que se encontraban los actores) se reincorporó a Renfe como empleados civiles el 1 de mayo de 1987, produciéndose una interrupción en la incorporación desde el 12-9-1986 al 1-5-1987, sin que dicho periodo fuese computado como antigüedad a ninguno de los efectos. Reconociéndose por la empresa, a efectos de abono de cuatrienios, desde el 7 e marzo de 1984, y con efectos de concurso y antigüedad en el cargo el 1-5-1985. 4.- Por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en Procedimiento por Conflicto Colectivo 194/91 a instancias de la Federación Estatal de Transportes y Comunicaciones de U.G.T. contra Renfe y otros se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: Estimamos en pare la demanda sobre Conflicto Colectivo y declaramos que los componentes de las promociones antes citadas (promociones 44 del Regimiento de Movilizaciones y Prácticas de Ferrocarriles, y 26 Regimiento de Zapadores Ferroviarios que comprenderá un periodo de dos años anteriores a la fecha de su incorporación a la Red. 5.- Contra la referida sentencia se interpuso Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo; la que dictó sentencia con fecha 10 de diciembre de 1992 cuya parte dispositiva dice: Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (Renfe) contra la sentencia dictada en única instancia y con fecha 17 de diciembre de 1991 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el proceso de conflicto colectivo seguido por la Federación Estatal de Transportes y Telecomunicaciones de U.G.T. contra Renfe... 6.- Por la Federación Estatal de Transportes y Telecomunicaciones de U.G.T. y por la Representación de la Dirección de la Empresa se concretó con fecha 30-7-1993 la forma del cumplimiento de la sentencia anteriormente referida, afectando al colectivo formado por todos aquellos que aceptaron el primer ofrecimiento de ingreso en Renfe hecho por la empresa en virtud de los Acuerdos de 5-XI-1987 y 5-1-1988, referidos a las 44ª, 45ª, 26ª y 27ª Promociones de Militares en prácticas (entre las que no se encuentra la de los actores). 7.- Los actores pretenden con sus demandas que se dicte sentencia por la que se condene a Renfe a que se les reconozca a efectos de cuatrienios desde el 12-9-1984; antigüedad en la misma a efectos de concurso desde el 12-9-1984; y la misma fecha a efectos de antigüedad en el cargo con las consecuencias que procedan. 8.- Con fecha 8 y 39 de noviembre de 1993 se celebró sin avenencia los preceptivos actos de conciliación". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que estimando las demandas acumuladas que han dado lugar al presente procedimiento promovidas por D. Luis Antonio, Jose Francisco, Narciso, Héctor, Emilio, Armando, Juan Francisco, Carlos Daniel, Vicente, debo condenar y condeno a la empresa Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles a reconocer a los actores la fecha 15 de julio de 1983 como ingreso en la empresa a efectos de cuatrienios, y la fecha 12-9-1984 de antigüedad en la misma a efectos de concurso y de antigüedad en el cargo, con las consecuencias legales que proceda".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Estimar el Recurso de Suplicación interpuesto por la empresa RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cinco de Murcia, de fecha 31 de enero de 1994, a virtud de demanda deducida por D. Luis Antonio, Jose Francisco, Narciso, Héctor, Emilio, Armando, Juan Francisco, Carlos Daniel, Vicente, revocar la misma en cuanto a la fecha de antigüedad reconocida a efectos de concurso, fijando como tal la de 12 de septiembre de 1986".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictorias con la sentencia impugnada las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en 2 de febrero de 1994 y de la misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y La Mancha en 4 de marzo de 1994; habiendo sido aportada la oportuna certificación de las mismas.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en 13 de enero de 1996. En él se alega como motivo de casación, que desarrolla en doble apartado, la infracción del artículo 71 de la Reglamentación Nacional de Trabajo en Renfe de 22-1-71 en relación con el artículo 103 del Texto Refundido de la Normativa Laboral y artículos 13 y 18 de la citada Reglamentación recogidos en 12 y 18 del Texto Refundido; y anejo 1. Proyecto clasificación Categorías del IV Convenio (BOE 27-4-83) en el que se crea la nueva de Ayudante de Maquinista Autorizado con efectos de 1-10-1983 según cláusula del mismo en relación con la jurisprudencia del Tribunal Supremo; y acuerdo de 6-10-1988 en relación con el artículo 1256 C.C. y artículo 7 y 37 Constitución y con el artículo 27 del X Convenio (BOE 26- 8-1993).

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 5 de noviembre de 1996, se admitió a trámite el recurso y no habiéndose personado la parte demandada pese a haber sido emplazada en tiempo y forma pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 24 de febrero de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los actores han venido prestando servicios laborales para la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE), con la categoría de ayudante maquinista autorizado en la zona 4ª de Murcia. Todos ellos, en fecha 15 de julio de 1983, se habían incorporado, como voluntarios en prácticas de ferrocarril al Regimiento de Movilizaciones y Prácticas, formando parte de la 43 promoción; promoción que se licenció el 15 de septiembre de 1986, con incorporación de la mitad a RENFE, sin solución de continuidad, ahora como empleados civiles y con reconocimiento de antigüedad desde el inicio de las prácticas de ferrocarril, acaecido el 15 de julio de 1983.

La otra mitad de la promoción 43 -que incluía a los demandantes- se reincorporó a RENFE, como empleados civiles, el 1 de mayo de 1987, produciéndose una interrupción en la incorporación desde la fecha de licenciamiento militar. RENFE reconoció a los mismos, a efectos de abono de cuatrienios, una antigüedad en 7 de marzo de 1984, y, a efectos de concurso, la de 1 de mayo de 1985, y como antigüedad en la categoría, la de 1 de mayo de 1987.

La sentencia de instancia condenó a la empresa a reconocer a los actores la fecha de 15 de julio de 1983, como ingreso en la empresa a efectos de cuatrienios, y la de 12 de septiembre de 1984, de antigüedad en la misma a efectos de concurso y antigüedad en el cargo. Esta sentencia fue revocada por la pronunciada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 13 de noviembre de 1995, en cuanto a la fecha de antigüedad reconocida, a efectos de concurso, que fijó en 12 de septiembre de 1986, (la reconocida por la empresa, como se ha dicho, es de 1 de mayo de 1985).

Frente a dicha sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que versa sobre dos extremos: 1º Sobre antigüedad en la empresa, a efectos de cuatrienios, entendiéndose para la recurrente, que al efecto no debe computarse el período de 12 de septiembre de 1986, a 1 de mayo de 1987, en que los demandantes permanecieron fuera de la empresa; y, 2º Respecto de la antigüedad, en la categoría de ayudante maquinista, que entiende debe ser desde el 1 de mayo de 1987, fecha de ingreso real en la empresa.

SEGUNDO

Se alegan como sentencias contrarias, respecto al primer punto litigioso, la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha de 4 de marzo de 1994, y en relación al segundo, la de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 1994. Un juicio comparativo entre la sentencia impugnada y las de contraste, evidencia la concurrencia del presupuesto procesal de identidad sustancial manifestada en su triple vertiente de hechos, fundamentos y pretensiones ante litigantes en la misma situación jurídica, con resultado final de pronunciamientos contrarios, por lo que existente el presupuesto de contradicción es preceptivo entrar a conocer del motivo de infracción legal:

  1. Respecto a la antigüedad en la categoría de ayudante de maquinista existe, ya, una doctrina constante de este Tribunal -sentencia de 27 de septiembre de 1993, y 2 de febrero de 1994- expresiva de que, conforme al pacto de octubre de 1988 "a todos los efectos, la antigüedad en la categoría de ayudante de maquinista autorizado será la correspondiente a la fecha de incorporación a la Red, como agente civil, quedando sin efecto cualquier norma que se oponga al acuerdo". Como se dice en la sentencia citada de esta Sala de 2 de febrero de 1994, el pacto, como indica su preámbulo, tuvo por objeto "unificar el tratamiento, en relación al repetido personal de origen militar, a fin de evitar que determinadas promociones puedan adelantar en antigüedad a Promociones anteriores en Convocatorias de Traslados y Ascensos".

    Esta doctrina ha de seguirse por un elemental principio de seguridad jurídica, acorde, también, con la naturaleza y significado del recurso que nos ocupa, al no haber sobrevenido circunstancias que aconsejen un cambio en la decisión. Consecuentemente, la antigüedad en la categoría litigiosa debe coincidir con la fecha de efectivo ingreso en RENFE, que tuvo lugar el 1 de mayo de 1987, y no la de septiembre de 1986, en cuanto no deben computarse, al efecto, el periodo sobrevenido entre la terminación del servicio militar y el comienzo de la relación laboral con RENFE.

  2. Igual suerte estimatoria debe correr el restante punto litigioso. Es constante la doctrina de esta Sala -entre otras, las de 10 de noviembre de 1987 y 29 de julio de 1988- expresiva de que no cabe configurar la existencia de una relación laboral durante el tiempo de servicio militar en prácticas de ferrocarriles, y consecuentemente a ello, a falta de cobertura legal o convencional expresa -la propia sentencia recurrida reconoce que dicha cobertura no se encuentra en el artículo 103 del Texto Refundido de la normativa laboral- no cabe incluir, a efectos de cuatrienios, el período de espera sobrevenido entre la finalización del servicio militar y el comienzo de la relación laboral, sino que estableciendo como fecha inicial la de incorporación civil a RENFE, 5 de mayo de 1987, se debe computar, a aquellos efectos, el tiempo de servicio militar, descontando la interrupción entre su terminación y el posterior otorgamiento de contrato de trabajo. No se desconoce con ello la sentencia dictada en conflicto colectivo por esta Sala del Tribunal Supremo, de 10 de diciembre de 1992, que se cita en la sentencia recurrida, pues, en todo caso, lo que aclara dicha sentencia -al margen del plazo de espera entre la terminación del servicio militar y el ingreso, con carácter civil en RENFE- es que -artículo 103 del Texto Refundido- el período de servicio militar debe reconocerse a efectos de reconocimiento de antigüedad, sin que, lógicamente, deba extenderse el período de servicio militar al tiempo que transcurre entre el licenciamiento del servicio público y el ingreso efectivo en la empresa, pues tal periodo, de carácter neutro, ni corresponde al servicio militar ya finalizado, ni a la relación laboral aún no comenzada.

TERCERO

En virtud de lo expuesto, procede admitir el recurso, casar y anular la sentencia recurrida. Ello conduce a resolver el debate planteado en suplicación, lo que implica la estimación del recurso de tal clase interpuesto por RENFE y la revocación de la sentencia de instancia, absolviendo a la parte demandada de la pretensión frente a la misma formulada.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por la RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE), contra la sentencia dictada en 13 de noviembre de 1995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el recurso de Suplicación núm. 507/94, interpuesto por Renfe contra la sentencia dictada en 31 de enero de 1994 por el Juzgado de lo Social nº 5 de Murcia en los autos núm. 162-170/93 seguidos a instancia de Luis Antonio, Jose Francisco, Narciso, Héctor, Emilio, Armando, Juan Francisco, Carlos Daniel, Vicente, sobre DERECHOS. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de tal clase y revocamos la sentencia de instancia, absolviendo a la parte demandada de la pretensión frente a la misma formulada. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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