STS, 27 de Abril de 2000

PonenteSAMPEDRO CORRAL, MARIANO
ECLIES:TS:2000:3509
Número de Recurso3295/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución27 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Moisés A.G., en nombre y representación de Dª RAQUEL M.L., contra la sentencia dictada en fecha 13 de julio de 1999 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid en el recurso de Suplicación núm. 1.029/99, interpuesto por el Abogado del Estado en representación de la Administración del Estado -MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA- contra la sentencia dictada en 9 de marzo de 1.999 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada en los autos núm. 214/98 seguidos a instancia de la ahora recurrente, sobre DIFERENCIAS SALARIALES. Es parte, recurrida el MINISTERIO DE EDUCACÓN Y CULTURA, representado por el Abogado del Estado, y el OBISPADO DE ASTORGA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 9 de marzo de 1.999 dictó sentencia el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ponferrada, declarando como probados los siguientes hechos: "1º.- La actora viene prestando servicios como profesora de Religión y Moral Católicas en distintos Centros Públicos de Enseñanzade Educación Primaria o Preescolar, con las circunstancias que se señalan en el Hecho Primero de la demanda que aquí se da por reproducido. 2º.- En virtud de los Acuerdos entre el Estado Español y la Santa Sede, es designada por la autoridad académica, entre las personas que el Ordinario diocesano proponga para ejercer esta enseñanza. 3º.- A la actora se le abona su retribución en razón de 3.317 Ptas. mencuales por cada hora mensual trabajada, lo que le supuso para la jornada completa de 25 horas, la cantidad de 82.525 Ptas. mensuales en 1996 y la de 86.725 Ptas. a razón de 3.469 Ptas. diarias para 1997. 4º.- En relación con los Profesores de otras asignaturas, en Educación Primaria y Preescolar, la actora ha percibido como profesora de religión 4.617 Ptas. menos que aquéllos por cada hora semanal trabajada en el año 1.996 y 5.800 Ptas. menos para el año 1.997, por lo que reclaman las diferencias correpondientes al periodo comprendido entre Diciembre de 1.996 y Noviembre de 1.997, la cantidad de 1.710.320 Ptas. 5º.- La actra a diferencia de las demás profesoras del mismo centro docente, no está dada de alta en el Régimen General como trabajadora por cuenta ajena. 6º.- Las retribuciones percibidas por la parte actora son a cargo de los fondos del Estado, siendo la Diócesis mera pagadora. La parte actora forma parte del claustro de profesores. 7º.- Agotada la vía previa, se presentó demanda el 20/3/98. La actora presentó la reclamación previa el 29/12/98.".

SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal:

"Que desestimando las excepciones invocadas por el MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA y estimando la demanda, debo declarar y declaro que la relación que une a la demandante con el Ministerio de Educación y Cultura es de carácter laboral, condenando a éste a estar y pasar por tal declaración, a que le de de alta en el Régimen General de la Seguridad Social como trabajadora por cuenta ajena y a que, por las diferencias retributivas reclamadas, abone a la actora la cantidad de UN MILLON SETECIENTAS DIEZ MIL TRESCIENTAS VEINTE PESETAS (1.710.320 ptas.). Debiendo absolver al OBISPADO DE ASTORGA de las pretensiones contra él deducidas en este pleito."

TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado -Ministerio de Educación y Cultura-, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, dictó sentencia el 13 de julio de 1999, con el siguiente fallo: "Que ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por la Administración del Estado (MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Dos de los de Ponferrada, recaída el día nueve de Marzo de mil novecientos noventa y nueve, en autos seguidos a instancias de Dª. Mª. RAQUEL M.L. contra el recurrente y el OBISPADO DE ASTORGA, revocamos parcialmente el pronunciamiento combatido y absolvemos a la recurrente.".

CUARTO.- El Letrado D. Moisés A.G., en nombre y representación de Dª. RAQUEL M.L. preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de abril de 1998.

QUINTO.- Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió el perceptivo informe proponiendo la declaración de procedencia del recurso.

SEXTO.- Por providencia de 21 de marzo de 2000 se señaló el día 13 de abril de 2000 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, lo que tuvo lugar en la fecha indicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La parte que ahora recurre formuló demanda frente a la Administración General del Estado -Ministerio de Educación y Cultura-, con la pretensión de que en sentencia se declarara que la relación que vincula a ambas partes litigantes es de carácter laboral, condenando al Ministerio de Educación y Cultura a la formalización del correspondiente contrato de trabajo, a dar de alta a la actora en la Seguridad Social como trabajadora por cuenta ajena y al abono de determinadas diferencias económicas en la retribución. El Juzgado de lo Social dictó una primera sentencia estimando íntegramente la demanda, pero interpuesto recurso de suplicación contra dicha resolución, fue estimado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, declarando la concurrencia de falta de litisconsorcio pasivo necesario, reponiendo las actuaciones al trámite de la admisión de la demanda, a fin de que se advirtiera a la actora sobre la necesidad de ampliar la demanda frente al Obispado de Astorga, lo que hizo en tiempo y forma. De nuevo dictó sentencia del Juzgado de lo Social el 12 de febrero de 1999, estimando todas las pretensiones deducidas en la demanda y declarando la existencia de relación laboral entre la actora y el Ministerio de Educación y Cultura, condenando a la Administración del Estado a formalizar el contrato de tal clase y, además de otros pronunciamientos, al abono de diferencias retributivas.

Contra aquella resolución interpuso recurso de suplicación el Abogado del Estado en la representación que ostenta, y la Sala de lo Social estimó el recurso y revocó parcialmente el pronunciamiento de la sentencia de instancia para absolver de la demanda a la parte que había recurrido. El fallo de dicha sentencia, aunque diga que revoca parcialmente la recurrida, lo que en realidad hace es desestimar íntegramente la demanda en todas las peticiones que formulaba frente al Ministerio de Educación y Cultura, en el entendimiento de que no hay relación laboral alguna que vincule a la demandante con dicho Ministerio.

El problema litigioso es pues idéntido al resuelto por nuestra sentencia de 8 de mayo de 2.000, cuyos argumentos reproducimos a continuación.

SEGUNDO.- Quien recurre ahora en casación para la unificación de doctrina es la parte demandante, volviendo a reiterar cuanto había solicitado frente al Ministerio de Educación y Cultura, pero sin formular peticiones concretas contra el Obispado de Astorga. Para la contradicción se señala la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de abril de 1998, con la que se aprecia, sin duda alguna, la contradicción prevista en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para abrir el cauce a este recurso, porque también en aquella ocasión se trataba de reclamaciones de profesores de Religión y Moral Católica de centros públicos de Educación Primaria, que pedían la diferencia entre la retribución que habían percibido y la que el centro de enseñanza abonaba a los profesores interinos, y también allí, al igual que aquí, se cuestionó y resolvió sobre la naturaleza jurídica de la relación existente entre las partes, con la sustancial diferencia de que la sentencia de contraste la calificó de laboral y la recurrida llegó a la solución contraria en supuesto de identidad esencial, y por eso se hace necesario unificar la doctrina quebrantada.

TERCERO.- Dado que la resolución recurrida niega la existencia de relación laboral entre la demandante y el Ministerio de Educación y Cultura, el única motivo del recurso de casación para la unificación de doctrina denuncia infracción del artículo 1, números 1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos II, III y VII del Acuerdo celebrado entre el Estado español y la Santa Sede sobre enseñanza y asuntos culturales de 3 de enero de 1979, así como del Convenio de 20 de mayo de 1993, sobre el régimen económico de las personas encargadas de la enseñanza de la Religión Católica en los Centros Públicos de Educación Primaria.

La solución que reclama el recurso así planteado exige dar respuesta a dos interrogaciones: en primer lugar, habrá que determinar la naturaleza de la prestación de la recurrente y, en el supuesto de que se entendiera que es de carácter laboral, deberá precisarse si la otra parte contratante es alguno de los entes demandados, pero se adelanta ya que, si se llegara a decidir la controversia de conformidad con la primera petición de la demanda, y se declarara la existencia de una relación laboral, ello no implica la necesidad de aclarar la modalidad contractual a la que pertenece, si de carácter temporal o indefinida, porque esta cuestión ni se suscitó en la instancia ni tampoco en este trámite.

CUARTO.- Para averiguar si es o no apreciable el carácter laboral de la relación que mantienen entre sí los litigantes, es forzoso partir de las circunstancias particulares que concurren en este caso, así como del contenido de la prestación, contrastando esa realidad y con las disposiciones específicas, en primer lugar, y con la normativa general después.

La prueba practicada arrojó el resultado que la sentencia recurrida relata en sus antecedentes de hecho y que, en síntesis, revelan que la demandante viene prestando servicios como profesora de Religión y Moral Católica en dos Colegios Públicos de Enseñanza Primaria, desde el 1 de septiembre de 1993, desempeñando su trabajo en las mismas condiciones que el resto de los profesores de los centros, está sometida al régimen general disciplinario de los directivos de los centros, figurando incluida en el Libro de faltas de asistencia junto a los demás profesores; su labor es objeto de inspección por parte del Ministerio de Educación y Cultura, que supervisa el horario y el programa previsto y forma parte, a todos los efectos, del claustro de profesores, pudiendo elegir y ser elegida en los Consejos escolares. Al igual que el resto del profesorado que imparte clases de Religión y Moral Católica, la demandante ha de ser propuesta por el Ordinario Diocesano a la Autoridad Académica competente, que es quien realiza la designación y el correspondiente nombramiento; en ocasiones ha sustituido a profesores pertenecientes a la plantilla del personal docente del Estado, que imparten la enseñanza en otras disciplinas; la Administración transfiere mensualmente a la Autoridad eclesiástica las cantidades correspondientes al coste íntegro de la actividad docente prestada por las personas propuestas por el ordinario del lugar y designadas por la Autoridad académica.

La realidad reflejada en las particularidades expuestas evidencia la naturaleza laboral de la relación, al concurrir todos los requisitos previstos a tal fin por el artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores, es decir, prestación voluntaria de servicios en beneficio de un tercero, a cambio de una compensación económica y dentro del ámbito de organización y dirección de un empleador o empresario, es decir, se dan las notas de voluntariedad, ajeneidad, retribución y sometimiento a una organización empresarial docente, consecuencia que en realidad no descarta de manera absoluta la sentencia recurrida, aunque niegue que la vinculación de la actora en el ámbito de tal relación la sitúe en el marco empresarial del Ministerio de Educación y Ciencia. Por otro lado, no hay base de hecho alguna que permita entender que dicha relación jurídica sea de carácter público, funcionarial o administrativo, en los términos previstos en el artículo 1.3, a) de la ley estatutaria.

QUINTO.- Aclarado ese primer aspecto del problema, hay que ver ahora cuál de los dos demandados es el verdadero empresario de la actora, para lo que se toma en cuenta la normativa específica en la materia, y también la prevista con carácter general en el Estatuto de los Trabajadores.

El punto de arranque de esas reglas la marcó el Acuerdo sobre la Enseñanza y Asuntos Culturales, suscrito el 3 de enero de 1979 entre el Estado Español y la Santa Sede, ratificado por Instrumento de 4 de diciembre de 1979, en cuyo art. II previó la inclusión en los planes educativos de la enseñanza de la Religión Católica en todos los centros de educación, en condiciones equiparables a las demás disciplinas fundamentales. El artículo III del Acuerdo dispone que "la enseñanza religiosa será impartida por las personas que, para cada año escolar, sean designadas por la autoridad académica entre aquellas que el de Ordinario Diocesano proponga para ejercer esta enseñanza. Con antelación suficiente, el Ordinario Diocesano comunicará los nombres de los profesores y personas que sean consideradas competentes para dicha enseñanza", y el art. VII establece que "La situación económica de los profesores de Religión Católica, en los distintos niveles educativos que no pertenezcan a los cuerpos docentes del Estado, se concertará entre la Administración Central y la Conferencia Episcopal Española, con objeto de que sean de aplicación a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo", es decir, del 4 de diciembre de 1979, fecha del canje de los respectivos Instrumentos de Ratificación.

Por su parte la Orden de 26 de septiembre de 1979 estableció que "las remuneraciones de los profesores de formación religiosa de los Centros Oficiales de Bachillerato serán análogas a las establecidas para el profesorado interino de dicho nivel educativo"; para la enseñanza primaria, la orden de 16 de julio de 1980, dictada en desarrollo del Acuerdo de 3 de enero de 1979, dispone que "Al comienzo del curso escolar el Ordinario Diocesano y el Delegado Provincial de Educación, o los representantes de ambos, procederán, respectivamente, a la propuesta y designación de los profesores que hayan de impartir la enseñanza de la Religión y Moral Católicas en todos los Centros Públicos de Educación Preescolar y Educación General Básica, tanto en su modalidad ordinaria como en las de Educación Especial y Educación Permanente de Adultos, de sus circunscripciones".

El Convenio sobre régimen económico de las personas encargadas de la enseñanza de la Religión Católica en los Centros Públicos de Educación Primaria, que es el nivel en el que viene impartiendo enseñanza la recurrente, publicado en virtud de Orden de 9 de septiembre de 1993, y referido a las personas que, no siendo personal docente de la Administración, cada año escolar sean propuestas por el Ordinario del lugar y designados por la autoridad académica, dispone en su cláusula segunda que "el Estado asume la financiación de la enseñanza de la Religión Católica en los Centros Públicos de Educación General Básica y Educación Primaria. Las Diócesis prestarán su colaboración en orden a hacer efectiva esta financiación por el Estado. A tal fin, la Administración pública transferirá mensualmente a la Conferencia Episcopal las cantidades globales correspondientes al coste íntegro de la actividad prestada por las personas propuestas por el Ordinario del lugar y designadas por la autoridad académica para la enseñanza de la Religión Católica".

SEXTO.- Toda esa normativa pone de manifiesto que el verdadero empleador de los profesores de religión es el Ministerio de Educación y Cultura, por ser el destinatario de los servicios que le presta este personal; planifica, organiza y controla el trabajo; ejerce la potestad disciplinaria y son de su cargo todos los gastos que con ello se ocasionen y, sobre todo, es el obligado a remunerar a este profesorado, pues si bien debe poner los fondos necesarios a disposición de la Conferencia Episcopal Española, la autoridad eclesiástica limita su intervención a la de simple pagador por cuenta de otro o distribuidor de los fondos recibidos. Además, la designación y el nombramiento de estos profesores se lleva a cabo por la autoridad docente del Estado, reservándose la jerarquía eclesiástica la única facultad de presentar los candidatos que considere más idóneos para impartir esta enseñanza, pero quien realmente crea el vínculo jurídico es la Administración del Estado al efectuar la designación y el nombramiento de cada trabajador.

Si con los anteriores argumentos no quedaran disipadas todas las dudas que pudieran abrigarse al respecto, la situación está hoy perfectamente clarificada con la entrada en vigor del Convenio sobre el régimen económico-laboral de las personas que, no perteneciendo a los Cuerpos de Funcionarios Docentes, están encargadas de la enseñanza de la Religión Católica en los Centros Públicos de Educación Infantil, de Educación Primaria y de Educación Secundaria, que sustituye al Convenio de 20 de mayo de 1993, y que ha sido publicado por Orden de 9 de abril de 1999, en cuya cláusula quinta dispone que "Los profesores encargados de la enseñanza de la religión católica a los que se refiere el presente Convenio prestarán su actividad, en régimen de contratación laboral, de duración determinada y coincidente con el curso o año escolar, a tiempo completo o parcial y quedarán encuadrados en el Régimen General de la Seguridad Social al que serán incorporados los profesores de Educación Infantil y de Educación Primaria que aún no lo estén. A los efectos anteriores, la condición de empleador corresponderá a la respectiva Administración educativa. Transitoriamente, en tanto no se lleve a cabo el traspaso de los profesores de religión católica, de Educación Infantil, de Educación Primaria y de Educación Secundaria a la correspondiente Administración educativa, el Ministerio de Educación y Cultura asume, respecto de estos profesores, la condición de empleador a los efectos previstos en el apartado anterior".

SEPTIMO.- A la conclusión que conducen las anteriores reflexiones es la de calificar como laboral por cuenta ajena la relación que mantiene la demandante, como profesora de Religión en Centro de Educación Primaria, y que esa relación le vincula con el Ministerio de Educación y Cultura como empleador. En este sentido y con tal alcance se estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la actora, pero hay que advertir que, por las limitaciones que impone la naturaleza extraordinaria de este recurso, la Sala solamente entra a resolver, en el trámite del recurso de suplicación, sobre la calificación de la relación jurídica y vinculación de las partes, que es lo único que decidió la sentencia recurrida, estimando con tal alcance este recurso, pero devolviendo las actuaciones a la Sala de lo Social para que se pronuncie sobre la reclamación que contiene la demanda en relación con diferencias salariales, pues estimada esta petición por la sentencia de instancia, no fue resuelta en suplicación; se llega a esta solución porque sobre esos dos puntos concretos se puede apreciar la contradicción que hace viable el recurso de casación para la unificación de doctrina, pero no así sobre los restantes puntos controvertidos en el litigio, que no tienen paralelismo alguno con el supuesto que resolvió la sentencia de contraste, de manera que la Sala no puede pronunciarse sobre los mismos, ni siquiera sobre una posible acumulación indebida de acciones. Por eso, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal se estima el recurso, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

Estimamos en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Moisés A.G., en nombre y representación de Dª RAQUEL M.L., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid de 13 de julio de 1999. Casamos y anulamos dicha sentencia y, resolviendo el recurso de suplicación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada de 9 de marzo de 1999, desestimamos dicho recurso en el pronunciamiento que la sentencia recurrida contiene al declarar que la relación que une a la actora con el Ministerio de Educación y Cultura es de carácter laboral, devolviendo las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia para que resuelva el recurso de suplicación en lo demás, sin especial pronunciamiento sobre las costas.

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