STS, 10 de Junio de 1993

PonenteD. Víctor Fuentes López
Número de Recurso2292/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución10 de Junio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrian, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Galicia de fecha 11 de junio de 1.992, en suplicación contra la dictada en 29 de enero de 1.991, por el Juzgado de lo Social nº 3 de La Coruña, en actuaciones seguidas por DON Fernando , contra la mencionada entidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado nº 3 de La Coruña se dictó sentencia, en fecha 29 de enero de 1.991, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO " Que estimando la demanda deducida por DON Fernando , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro el derecho del actor a pensión de jubilación para mayores de 65 años, condenando a la parte demandada a estar y pasar por tal declaración y en su consecuencia a abonar al actor la prestación correspondiente en cuantía, forma y efectos reglamentarios".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) El demandante D. Fernando , nacido el 14.4.24, figura afiliado al REA como trabajador por cuenta propia teniendo acreditados a dicho régimen 207 meses cotizados desde el 1.10.65 hasta el 31.12.82. 2º) La sentencia de la entonces Magistratura de Trabajo nº 2 de esta ciudad de fecha 5.11.83, declaró al hoy actor afecto de incapacidad permanente total por enfermedad común, pasando el actor a percibir la pensión correspondiente sobre una base reguladora de 24.778.-ptas mensuales. La sentencia del Tribunal Central de Trabajo de fecha 22.9.87 revocó la anterior dejando sin efecto la declaración de invalidez. 3º) En fecha 2.3.88 le fue reconocido al actor un subsidio de desempleo que agotó el 1.9.89 pasando a ser beneficiario de asistencia sanitaria. 4º) El 8.5.90 dedujo solicitud de jubilación, incoándose el correspondiente expediente administrativo, copia del cual obra en autos y se tiene aquí por reproducido en su integridad, en el que se acordó denegarle el acceso a tal prestación con fundamento en no acreditar al menos 2 años de cotización dentro de los 8 inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud, añadiéndose que el actor tampoco se encuentra en situación asimilada a la del alta. 5º) El actor en la actualidad acredita 207 meses cotizados al REA en el período comprendido entre el 1.10.65 al 31.12.82, hallándose inscrito como demandante de empleo con demanda actualizada el 1.2.88.

TERCERO

Con fecha 11 de junio de 1.992, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSS frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de La Coruña, de fecha 29 de enero de 1.991, en virtud de demanda formulada por D. Fernando , y en su consecuencia, confirmamos íntegramente la resolución recurrida".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, en nombre del INSS, amparado en el arts. 215 y siguientes de la L.P.Laboral, aportando como sentencias contradictorias las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 31 de octubre de 1.991 (dos).

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 2 de junio de 1.993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor nacido el 14 de abril de 1.924, afiliado al Régimen Especial Agrario por cuenta propia, declarado en 5 de noviembre de 1.983, afecto de incapacidad permanente total por enfermedad común, situación revocada por el Tribunal Central de Trabajo en 22 de septiembre de 1.987, que había disfrutado desde el 2 de marzo de 1.988 subsidio de desempleo agotado en 1 de septiembre de 1.989, dedujo en 8 de mayo de 1.990 solicitud de jubilación denegada en vía administrativa por falta de carencia específica, aparte de no encontrarse en situación asimilada al alta, en la sentencia de instancia se estimó la demanda al ser mayor de 65 años; en suplicación se desestimó el recurso de suplicación por sentencia de 11 de junio de 1.992, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia; en el presente recurso la Gestora, después de hacer en lo sustancial la relación precisa y circunstanciada del art. 221 L.P.L., alega que dicha sentencia está en contradicción con las dictadas, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ambas de fecha 31 de octubre de 1.991, en los que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales se dictaron pronunciamientos de signo distinto, cumpliéndose con ello con el requisito del art. 216 L.P.L., como primer presupuesto para el examen de las infracciones legales y para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

Como alega el Ministerio Fiscal en su informe favorable a la improcedencia del recurso por falta de contradicción, ésta es inexistente; es cierto que tanto en una como en otras sentencias las pretensiones son las mismas, petición de jubilación, por personas que anteriormente habían estado en situación de incapacidad permanente total, sin embargo, la ratio decidendi de unas y otras sentencias son distintas; de ahí el sentido del fallo, en un caso estimatorio, en los otros desestimatorio; en la sentencia recurrida, como ya se ha dicho el actor era mayor de 65 años en el momento de su solicitud, por lo que de acuerdo con el art. 1-1 en relación con el art. 2-1 de la Ley 26/85 de 31 de julio, bastaba para tener derecho a la prestación con reunir la carencia de 15 años de los cuales los dos últimos deberían estar comprendidos dentro de los ocho últimos, inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud, circunstancia que se consideraba concurría en el actor, sin que fuese necesario el requisito de alta o asimilado al alta en dicho momento, al haberse suprimido dicho requisito en la reforma operada por la anterior Ley, en dicho supuesto; en cambio, en las dos sentencias de contradicción a los actores afiliados al RETA, con menos de 65 años en el momento de la solicitud de la pensión de jubilación, se les denegó su petición por dicha circunstancia y además por no hallarse en situación de alta o asimilado al alta, como se exigía en la disposición transitoria segunda de la Ley 26/85, para cuando el peticionario no tenía 65 años, además de no reunir la carencia especial prevista en dicha transitoria; en consecuencia, no concurriendo en contra de lo que sostiene el INSS en el caso de autos, las identidades necesarias para que exista la contradicción exigida en el art. 216 L.P.L., se impone, al faltar el primer requisito para la viabilidad de este recurso, que no constituye una nueva instancia contra sentencias de suplicación, la desestimación del mismo sin entrar en el examen de la censura jurídica y de lo acertado o desacertado de la doctrina que se recoge en la sentencia impugnada en cuanto al alcance de la Incapacidad Permanente Total, en relación a la concurrencia o no del requisito de carencia, punto éste en el que el recurrente centra esencialmente la censura jurídica que hace de dicha sentencia y que no constituye, como se deduce de lo antes expuesto la causa de la decisión estimatoria de la pretensión del actor; en cuanto a las costas no procede su imposición.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 11 de junio de 1.992, dictada en suplicación en 29 de enero de 1.991, por el Juzgado de lo Social nº 3 de La Coruña, en autos iniciados en dicho Juzgado por DON Fernando , contra el ahora recurrente; sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Víctor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
  • STSJ Asturias 191/2020, 28 de Enero de 2020
    • España
    • 28 Enero 2020
    ...primero para denunciar la infracción de los artículos 209.3, 216 a 218 LEC, 5, 238.3 y 24 LOPJ, además del artículo 24 CE, con cita de SSTS de 10/6/1993, 8/10/2001 y 16/2/1993, que carecen de identificación suficiente que permita su examen contextualizado al motivo de recurso planteado. Sosti......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR