STS 582/2003, 12 de Junio de 2003

PonenteD. Teófilo Ortega Torres
ECLIES:TS:2003:4056
Número de Recurso3288/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución582/2003
Fecha de Resolución12 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ROMAN GARCIA VARELA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de La Rioja, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Haro, sobre reclamación de cantidad, el cual fue interpuesto por Infracoman S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Don Luis Pulgar Arrojo, en el que son recurridos Telefónica de España S.A., representada por el Procurador Don José Llorens Valderrama, Elecnor, S.A., representada por el Procurador Don Ignacio Aguilar Fernández, Don Jon , representada por la Procuradora Doña Beatriz Calvillo Rodríguez, y Don Gustavo , quien no ha comparecido ante este Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Haro, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Jon , contra Telefónica Nacional de España, la entidad Elecnor, S.A., la entidad Infracoman S.L. y Don Gustavo , sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora, se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "dictar en su día sentencia por la que estimando íntegramente la demanda se condene a los demandados solidariamente a que abonen a mi representado la cantidad de 15.488.000.- Pts., más los intereses legales procedentes así como al pago de las costas.".

Admitida a trámite la demanda, la demandada Telefónica de España S.A., contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "dictar sentencia por la que se desestime la demanda por apreciar las excepciones opuestas o subsidiariamente se desestime asimismo la demanda en cuanto al fondo, todo ello con expresa imposición de costas a la actora, con lo demás que proceda.".

Asimismo, la demandada Elecnor, S.A., contestó a la demanda formulada de contrario, y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicado al Juzgado: "se dicte Sentencia estimando las excepciones propuestas o, si se entrase en el fondo, desestimando la demanda y absolviendo a mi representada de todas las pretensiones deducidas contra ella; con expresa imposición de costas al actor.".

Por su parte, la demandada Infracoman S.L., contestó alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, para terminar suplicando al Juzgado: "se dicte en su día sentencia, por virtud de la cual se absuelva a mi representada de los pedimentos de la actora, condenándole asimismo al pago de las costas causadas a mi representada en el presente procedimiento.".

No habiendo comparecido el demandado Don Gustavo , el Juzgado, en fecha 28 de Abril de 1995, dictó providencia acordando la rebeldía del mismo y dándose por precluído el trámite de contestación a la demanda.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 15 de Febrero de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Ojeda Verde, en nombre y representación de D. Jon , contra la C.N.T.E., la empresa "Elecnor, S.A.", la empresa Infracoman S.L." y D. Gustavo , debo declarar y declaro que Elecnor S.A., Infracoman S.L. y Gustavo , son responsables de los daños causados al actor, condenando a los mismos de forma solidaria al pago de la cantidad de quince millones sesenta y cuatro mil pesetas (15.064.000 pesetas) a Jon en concepto de daños y perjuicios, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, sin expresa imposición de las costas.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de La Rioja, dictó sentencia con fecha 7 de julio de 1997, cuyo fallo es como sigue: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. José Toledo Sobrón en nombre y representación de INFRACOMAN, S.L. y ELECNOR, S.A. contra la sentencia de fecha quince de febrero de 1996 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Haro en el Juicio de menor cuantía nº 473/93 del que dimana el presente Rollo de Apelación nº 422/96 la que debemos confirmar y confirmamos.

Todo ello con imposición de las costas causadas en este recurso de apelación a la parte apelante.".

TERCERO

El Procurador Don Luis Pulgar Arroyo, en representación de la mercantil Infracoman S.L., formalizó el recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del núm. 3 a) del art. 1692.3, se denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, y de sus principios, recogido todo en el art. 359 de la LECiv.

Segundo

Al amparo del art. 1692.4, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, al vulnerarse el art. 1214 del C.c.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don José Llorens Valderrama, en nombre y representación de Telefónica de España S.A., presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "dicte Sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación interpuesto, confirmando con ello la Sentencia impugnada, e imponiendo igualmente las costas del recurso a la recurrente con los demás pronunciamientos de rigor.".

El Procurador Don Ignacio Aguilar Fernández, en representación de Elecnor, S.A:, impugnó el recurso de casación, suplicando a la Sala: "se dicte en su día Sentencia por la que se desestime el Recurso de Casación interpuesto por Infracoman S.A.", con expresa imposición de las costas del presente recurso a la recurrente.".

Asimismo, la Procuradora Doña Beatriz Calvillo Rodríguez, en nombre y representación de Don Jon , presentó escrito de impugnación al recurso de casación, y terminaba suplicando a esta Sala: "dictar sentencia por la que, declarando la improcedencia de todos y cada uno de los motivos de casación articulados de adverso se desestime dicho recurso, confirmando en todas sus partes la sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja de fecha 7 de Julio de 1997, recaída en el rollo nº 422/96 dimanante de los autos nº 473/93 del Juzgado de Primera Instancia de Haro, por ser plenamente ajustada a Derecho, todo ello con imposición de las costas a la parte contraria por ser preceptivo.".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 30 de Mayo de 2003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. TEÓFILO ORTEGA TORRES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso se ampara en el núm. 3º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y "denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, y de sus principios, recogido todo en el art. 359 de la LECivil".

La argumentación básica del motivo se refiere a que en la demanda interpuesta por D. Jon -víctima del accidente acaecido el día 4 de Abril de 1989 cuando trabajaba para la hoy recurrente, "Infracoman, S.L.", en la realización de obras en el edificio de la Compañía Telefónica en Haro- se manifestó que en el momento del accidente "llevaba las medidas de seguridad para el trabajo que desarrollaba, tales como botas, guantes, etc. ... siendo innecesarias otras clases de medidas ya que dichas prendas constituían las propias y únicas que se le facilitaron para desarrollar su cometido", y, no obstante, la sentencia impugnada entendió que "Infracoman, S.L." no "actuó diligentemente al no haber dotado a sus trabajadores de los medios y medidas de seguridad necesarios para evitar cualquier accidente o su agravación"; en definitiva, concluye la recurrente que si el demandante "considera en la demanda que el trabajador llevaba las medidas de seguridad para el trabajo que desarrollaba, no puede ... el juzgador saltarse los datos fácticos apuntados y las reglas de juego marcadas", por lo que la sentencia sería incongruente. O sea, que lo sostenido por la recurrente es, en síntesis, que admitido por el demandante el hecho de que se habían adoptado por su empresa las medidas de seguridad pertinentes, no era dable al Organo jurisdiccional negar su realidad; además, sucede que el accidente se produjo a consecuencia de haber recibido el trabajador una descarga eléctrica al pisar un cable que se encontraba en el suelo, algo ajeno a "Infracoman, S.L.", que realizaba las obras de albañilería, e imputable a "Elecnor, S.A.", que también ha sido condenada en la instancia.

Así es, en efecto, porque establecido, como se ha dicho, el hecho de que la empresa para la que trabajaba había adoptado las medidas de seguridad necesarias, y que la forma como se produjo el accidente revela que su causa fue ajena a la actividad propia del Sr. Jon en la obra, es innegable que la sentencia impugnada incurrió en incongruencia (art. 359 LEC) al declarar, sin ninguna otra concreción, que "Infracoman, S.L." no había actuado diligentemente por falta de medidas de seguridad en evitación de accidentes; debe señalarse asimismo que lo declarado en la sentencia es un hecho predeterminante del fallo condenatorio, que constituye la base fáctica de la condena, y al no respetarse un hecho admitido en la demanda se está alterando la causa petendi, con violación del principio inspirador del art. 565 LEC y de la doctrina de esta Sala (Sª de 14 Abril 2003, como más reciente), sin que ello se vea desvirtuado por la circunstancia de que el Sr. Jon en confesión judicial a instancia de la codemandada "Elecnor, S.A.", manifestara que no llevaba guantes y botas en el momento del accidente, pues ello no afecta a su admisión del hecho en la demanda respecto a la pretensión ejercitada frente a "Infracoman, S.L.", ya que de lo contrario se situaría en indefensión a ésta.

Consecuentemente ha de acogerse el motivo examinado -lo que hace innecesario el examen del formulado como segundo- debiendo resolver esta Sala lo que corresponda dentro de los términos del debate (art. 1715-1-3º LEC), que ha de ser la absolución de la recurrente, a la que, según se ha dicho, no es posible imputar negligencia alguna.

SEGUNDO

En materia de costas, han de imponerse al demandante las causadas en primera instancia a "Infracoman, S.L." (art. 523 LEC) sin especial pronunciamiento sobre las ocasionadas en apelación, dado el sentido de esta resolución, ni en este recurso de casación, debiendo devolverse el depósito constituido (art. 1715-2 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que ha lugar al recurso de casación interpuesto por "Infracoman, S.L." contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Rioja con fecha 7 de Julio de 1997, que se casa, y desestimando la demanda promovida por D. Jon , en lo que se refiere a la recurrente, absolvemos a ésta de lo solicitado en la misma, manteniéndose en lo demás lo decidido por la Audiencia; todo ello con imposición al Sr. Jon de las costas causadas en primera instancia a "Infracoman, S.L." y sin especial pronunciamiento sobre las ocasionadas en apelación y en este recurso de casación. Devuélvase el depósito constituido.

Líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Clemente Auger Liñán.- Teófilo Ortega Torres.- Román García Varela.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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