STS, 29 de Octubre de 2002

PonentePedro Antonio Mateos García
ECLIES:TS:2002:7150
Número de Recurso905/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores reseñados al margen, el recurso de casación, que con el número 905/1.998, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don José Castillo Ruiz, en nombre y representación de Don Gaspar y Doña Angelina , contra la Sentencia de fecha 22 de diciembre de 1.997, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso contencioso-administrativo número 2.832/1.994, sobre justiprecio de finca expropiada, habiendo comparecido en calidad de recurrido el Abogado del Estado en la representación que le es propia, y el Procurador de los Tribunales Don José Granados Weill en nombre y representación del Ayuntamiento de Motril

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de diciembre de 1.997, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, ha dictado Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 2.832/1.994, cuya parte dispositiva literalmente dice: "FALLO: Desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Isabel Serrano Peñuela en la representación acreditada de D. Gaspar y Doña Angelina contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Granada, de fecha 19 de mayo de 1.994, que estimando el recurso de reposición deducido por los actores contra otro anterior del propio Organo de fecha 16 de diciembre de 1.993, en expediente número 60/93, fijó en veinticuatro millones ciento cincuenta y ocho mil setecientas cincuenta y dos pesetas, incluido el premio de afección, el justiprecio de los bienes objeto de la expropiación, con ocasión de las obras de ampliación de la depuradora municipal de aguas y de los aparcamientos del Hospital de Motril, por aparecer aquel acto administrativo conforme a derecho; sin expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución la representación procesal de D. Gaspar y Doña Angelina , presenta escrito preparando recurso de casación contra la referida Sentencia, solicitando de la Sala de instancia tenga por preparado el recurso y en su virtud remita a la Sala Tercera del Tribunal Supremo las actuaciones y el expediente administrativo, previo emplazamiento de las partes para comparecer, en el plazo de treinta días, ante dicho Tribunal. Lo que así acuerda la Sala de instancia mediante providencia de fecha 26 de enero de 1.998.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo procedentes de la Sala de instancia, la representación procesal de D. Gaspar y Doña Angelina , presenta escrito formalizando el recurso de casación preparado en la instancia, contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, suplicando a la Sala tenga por interpuesto en tiempo y forma el recurso de casación, y previo los trámites legales, dicte sentencia estimando el recurso por los motivos que dejan expuestos en el escrito y case y anule la recurrida, pronunciando otra de acuerdo con el suplico de su escrito..

CUARTO

Admitido el recurso a trámite, se concede al Abogado del Estado a la representación procesal del Ayuntamiento de Motril, personados en el presente recurso en concepto de recurridos en virtud de sus escritos de personación presentados los días 13 de febrero y 2 de marzo de 1.998, respectivamente, el plazo de treinta días a fin de que formalicen sus escritos de oposición, lo que verifica, el Abogado del Estado el 11 de enero de 1.999, presentando escrito en el que tras exponer los motivos de oposición que considera oportunos, suplica a la Sala dicte Sentencia declarando no haber lugar al recurso, imponiendo las costas al recurrente.

Por su parte el Procurador de los Tribunales Don José Granados Weil que actúa en nombre y representación del Ayuntamiento de Motril, presenta escrito con fecha 28 de enero de 1.999, en el que tras exponer lo que considera oportuno, suplica a la Sala tenga por formalizada la oposición al recurso de casación, confirmando en todos sus términos la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, quedan pendientes de señalamiento para votación y fallo, cuando por su turno corresponda, fijándose posteriormente, a tal fin el día 22 de octubre de 2.002, fecha en la que ha tenido lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso es impugnada, al amparo del ordinal cuarto del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada, desestimatoria del recurso interpuesto contra el acuerdo del Jurado de Expropiación de igual capital, que había fijado el justo precio correspondiente a los bienes, propiedad del demandante, expropiados para la ampliación de la depuradora municipal de aguas y los aparcamientos del Hospital de Motril y clasificados en el Plan General de Ordenación Urbana de la misma ciudad, como suelo urbano de uso dotacional, con destino a servicios públicos, y para fundamentar la casación pretendida, se arguye sustancialmente que la sentencia impugnada incide en la infracción de los artículos 27, 59 y 96 de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/1.992, de 26 de junio, así como del principio que inspira el derecho urbanístico en orden al igualitario reparto de cargas y beneficios y de la normativa reguladora de la apreciación de la prueba practicada, por cuanto se ha aplicado, para obtener el valor urbanístico, el aprovechamiento tipo establecido en el Plan General de Ordenación Urbana de Motril, siendo así que, para hacer realidad el principio invocado, habría de tenerse en cuenta las alturas construidas y su tipología, de las cuales habría que deducir el aprovechamiento urbanístico aplicable, y un valor en venta del producto inmobiliario inferior al real, al valor medio de mercado del metro cuadrado construido en Motril.

SEGUNDO

La infracción que se acusa de los artículos 27, 59 y 96 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.992, aplicados en la sentencia impugnada, como consecuencia del restablecimiento de su vigencia por mor de lo establecido en la disposición final tercera de la Ley 1/1.997, de 18 de junio, de la Comunidad Autónoma de Andalucía, no obstante la anulación por el Tribunal Constitucional, en sentencia número 61/1.997, de 20 de marzo, de una pluralidad de artículos del mencionado Texto, cabalmente se produce en razón de entender que el aprovechamiento previsto en el Plan General de Ordenación urbana de Motril, aplicado por el Jurado de Expropiación y aceptado por la Sala de instancia, de 2m2/m2, no puede ser computado en la determinación del valor urbanístico, pues al margen de que aquel Instrumento no ha sido adaptado, cual está acreditado, a la Ley 8/1.990, de 25 de julio, sobre Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo, se afirma además que el artículo 27.1 del citado con anterioridad Texto Refundido de 1.992, para definir el aprovechamiento urbanístico susceptible de apropiación por el titular de un terreno, se remite al artículo 96 de la propia Ley, según el cual "el resultado del aprovechamiento tipo reflejaría siempre unitariamente, la superficie construible de uso y tipología característicos de cada metro cuadrado del suelo del área respectiva", de lo cual resulta que el aprovechamiento tipo o medio que servirá como mecanismo distribuidor de beneficios y cargas, se obtendrá promediando las diferentes circunstancias de número de alturas, tipología u ocupación, y será totalmente distinto del establecido en el Plan General de Motril, razón determinante de que, al no entenderlo así el Juzgador de instancia, haya realizado una interpretación incorrecta.

TERCERO

La decisión de la problemática litigiosa expuesta en síntesis en el fundamento anterior y suscitada en el primer motivo casacional articulado en el escrito de interposición, nos exige la resolución anticipada de un tema fundamental y previo de carácter estrictamente jurídico, cual es el relativo a la Normativa que deviene aplicable para resolver el litigio o, en otros términos, para definir el justo precio correspondiente a los terrenos expropiados, sitos en suelo urbano de uso dotacional, con destino a servicios públicos, por resultar aquella de todo punto trascendente a efectos decisorios, y si al respecto observamos que el 1 de junio de 1.992 el Ayuntamiento Pleno de Motril acordó el inicio del expediente expropiatorio, esto es después de que cobrara vigor la Ley 8/1.990, de 26 de junio, es evidente, según la doctrina que hemos proclamado en sentencias de 18 de octubre, 22 de noviembre y 14 de diciembre de 1.999, que el valor del terreno debería ajustarse en principio a lo establecido en la misma y, por consiguiente, en el Texto Refundido de 26 de junio de 1.992, siquiera, como veremos más adelante, «la plena aplicabilidad de los preceptos relativos a las valoraciones, en las expropiaciones ha quedado condicionada y limitada por la sentencia del Tribunal Constitucional más arriba citada de 20 de marzo de 1.997» (sentencia de 1 de julio de 2.000).

CUARTO

En consecuencia con las afirmaciones consignadas en la motivación anterior, la valoración del suelo expropiado, cuyas características propias también dejamos relatadas, había de hacerse en principio según lo dispuesto en la Ley 8/1.990, con arreglo a su valor urbanístico; ahora bien al haberse promulgado en cumplimiento de lo establecido en la disposición final segunda de la expresada ley, el Texto Refundido de las normas estatales vigentes sobre suelo y ordenación urbana, con la consiguiente regularización, aclaración y armonización de las mismas, hemos de atender exclusivamente a los preceptos del aprobado por Real Decreto-Legislativo de 26 de junio de 1.992, gran parte de cuyo contenido fue anulado por la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de marzo de 1.997, lo cual condiciona y limita en gran manera su aplicación para fijar el justiprecio de los terrenos a que se refiere el presente recurso, pues el propio Texto Refundido regula expresamente la valoración de los terrenos a obtener por expropiación en el capítulo III del título II, en el que su artículo 58 contiene una regla general, -vigente, aún pronunciada la sentencia 61/97, por el Tribunal Constitucional-, a cuyo tenor «la valoración de los terrenos destinados a sistemas generales o a dotaciones locales en suelo urbano, que se obtengan por expropiación y de los terrenos incluidos en unidades de ejecución, respecto de las que se hubiese fijado el sistema de expropiación, se determinará de conformidad con las reglas establecidas en este capítulo», en el cual, dedicado a la valoración de los terrenos a obtener por expropiación, se encuentran también incardinados los artículos 59 y 60.

QUINTO

Según expresábamos en la antes citada sentencia de 1 de julio de 2.000 «el problema se plantea al haber sido los artículos 59, 60 y 61 del citado Texto Refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, anulados por la tantas veces citada Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de marzo de 1997, lo que ha generado un vacío en el sistema configurado por éste, que nos obliga a colmarlo, para lo que se debe acudir necesariamente a las normas del Texto Refundido de la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, y, por consiguiente, a las del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/78, de 25 de agosto, que las desarrollan en cuanto regulan el cálculo del valor urbanístico, ya que, al haberse anulado también por el Tribunal Constitucional en la expresada sentencia la disposición derogatoria única 1 en lo relativo al Real Decreto 1346/76, de 9 de abril, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, volvió éste a adquirir vigencia en aquellas materias no reguladas por las normas subsistentes del nuevo Texto Refundido de 1992, y así lo ha declarado esta Sala, entre otras, en sus Sentencias de 29 de mayo, 21 de septiembre, 18 de octubre, 25 de octubre de 1999 (recurso de casación 6076/95, fundamento jurídico cuarto) y 1 de abril de 2000 (recurso de casación 310/96, fundamento jurídico cuarto).

Es cierto que las razones por las que en esa sentencia se anularon los artículo 59, 60 y 61 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 fueron de carácter competencial por cuanto el artículo 148.1.3ª de la Constitución establece la asunción de competencias en materia de ordenación del territorio y urbanismo por las Comunidades Autónomas, respecto de la que el Estado, a partir de la constitución de los órganos de poder de éstas, carece de potestad para legislar, de manera que, a pesar de ser la materia de expropiación forzosa de la exclusiva competencia del Estado conforme al artículo 149.1.18º (legislación sobre expropiación forzosa), el sistema para la fijación del justiprecio de la Ley de Valoraciones 8/1990 y del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, al venir referido a los aprovechamientos tipo de las áreas de reparto con remisión, por consiguiente, a lo establecido por el artículo 32 del propio Texto Refundido, desborda la estricta competencia estatal en materia de expropiación forzosa para invadir la materia de urbanismo, reservada a las Comunidades Autónomas, razón por la que los mencionados artículos 59 a 61 del indicado Texto Refundido de 1992 fueron anulados, al igual que aquél, por la indicada Sentencia 61/97 del Tribunal Constitucional». En suma, deviene aplicable, para determinar el justo precio, la Ley del Suelo de 9 de abril de 1.976.

SEXTO

Con las perspectivas resultantes de cuanto hemos consignado en las tres motivaciones jurídicas anteriores, podemos ya concluir que deviene improcedente el primer motivo esgrimido, por la especiosa razón de que son de todo punto inaplicables los preceptos cuya vulneración se acusa, artículos 27, 59 y 96 de la Ley del Suelo de 1.992, en razón de la anulación proclamada por el Tribunal Constitucional, y habida cuenta además que la Ley 1/97, de 18 de junio, de la Comunidad Autónoma de Andalucía, no altera la conclusión obtenida, en cuanto según tiene proclamada esta Sala y Sección en las sentencias de 30 de octubre de 1.999 y 23 de enero de 2.001, la retroactividad de su eficacia establecida en la disposición final tercera, está restringida en exclusiva a la fecha de la publicación de la sentencia, producida el 25 de abril de 1.997, en tanto que la iniciación del expediente de justo precio, a cuyo momento ha de referirse la valoración de los bienes expropiados (artículo 36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa), tuvo lugar el 2 de noviembre de 1.992.

Es cierto que la sentencia impugnada en casación confirmó la resolución del jurado por la que se fijó definitivamente, en vía administrativa, el justo precio del suelo aplicado, repuntado aplicable, del mismo modo que aquel órgano tasador, el tan repetido Texto Refundido de 1.992, pero igualmente debemos afirmar también en contemplación de esas mismas circunstancias, según declarábamos ya en la sentencia de 1 de julio de 2.000, que no existe contradicción entre el «método de valoración contemplado en esos preceptos anulados y el previsto en el artículo 105.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, ya que el cálculo del valor urbanístico y, por consiguiente, del justiprecio de los terrenos expropiados en el nuevo y en el antiguo Texto Refundido es equivalente, pues mientras en el de 1992 se hace con referencia a un porcentaje determinado del aprovechamiento tipo del área de reparto o del Plan General (75 por ciento en suelo urbano y 50 por ciento en suelo urbanizable programado), en el de 1976 se lleva a cabo con referencia al aprovechamiento una vez deducidos los terrenos de cesión obligatoria y los costes de urbanización, de cuya operación, en definitiva, han de resultar valores análogos a los que se obtendrían si fuese aplicable el sistema establecido por aquellos preceptos anulados del Texto Refundido de 1992».

Así pues el justiprecio obtenido por el Jurado en reposición, una vez contemplado el aprovechamiento urbanístico -2,2m2/m2- fijado en el Plan General de Ordenación Urbana de Motril representa el valor procedente con arreglo a lo dispuesto en la Ley del Suelo de 1.976, a pesar de incluir la detracción del 75 por 100 del aprovechamiento, no previsto en tal texto legal.

SEPTIMO

En idéntico sentido desestimatorio hemos de pronunciarnos con relación a los dos motivos restantes articulados en el escrito interpositorio: el segundo porque parte de la base de los principios inspiradores de la Ley del Suelo de 1.992 y se cita expresamente el artículo 59 de la misma, anulado por el Tribunal Constitucional, con lo cual resultaría aplicable cuanto hemos razonado en los fundamentos anteriores, y el tercero porque a medio de él se está en puridad combatiendo la valoración de la prueba llevada a cabo por la Sala de instancia, -"al no apreciar en sus justos términos la prueba practicadas indicándose justo lo contrario de lo en ella contenida"-, cuando en casación no cabe poner en tela de juicio la apreciación de la prueba efectuada en la sentencia impugnada, según hemos declarado en nuestras sentencias de 10 y 17 de julio, 25 de septiembre, 9 de octubre y 13 de noviembre de 2.001, al expresar que normalmente «la pretensión de sustituir la valoración de la prueba realizada en la sentencia impugnada, por la razonada y suplicada por el recurrente, está vedada a éste Tribunal Supremo, pues el recurso de casación no constituye instrumento apto para recabar valoración de la prueba distinta de la llevada a cabo por la Sala de instancia, a salvo los muy excepcionales supuestos en que lo hemos reconocido, por razón de arbitrariedad o irracionalidad, no concurrentes en el supuesto actual».

OCTAVO

Corolario obligado de los precedentes razonamientos, por resultar improcedentes los motivos de casación esgrimidos, es la desestimación del recurso de casación y la imposición de las costas causadas en el recurso a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación número 905 de 1.998, promovido por la representación procesal de Don Gaspar y Doña Angelina , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada, de fecha 22 de diciembre de 1.997, por la cual fue desestimado el recurso número 2.832/94, contra la resolución del Jurado de Expropiación de la misma capital de 19 de mayo de 1.994, que fijó el justo precio de los terrenos expropiados a los recurrentes, para la ejecución de las obras de ampliación de la depuradora municipal de aguas y de los aparcamientos del Hospital de Motril e imponemos a la parte recurrente las costas causadas en el recurso.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Pedro Antonio Mateos García, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

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