STS 1345/2002, 18 de Julio de 2002

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1345/2002
Fecha18 Julio 2002

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal del acusado Luis Francisco , contra Sentencia núm. 243/2000, de fecha 12 de junio de 2.000, de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Almería, dictada en el Rollo de Sala 103/97 dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 52/95 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Berja, seguido por delitos de robo con fuerza, receptación y contra salud pública contra Luis Francisco , Ángel Daniel , Alonso y Benjamín ; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR; siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador de los Tribunales Don Roberto Alonso Verdú y defendido por el Letrado Don José F. Olea Barrionuevo.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Berja incoó Procedimiento Abreviado núm. 52/95 por delitos de robo con fuerza, receptación y contra la salud pública contra Luis Francisco y otros, y una vez concluso lo remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería que con fecha 12 de junio de 2.000 dictó Sentencia núm. 243/00, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"ÚNICO.- Probado y así se declara que:

  1. En fecha no concretada de finales de Enero de 1993, el acusado Luis Francisco , mayor de edad y sin antecedentes penales, en compañía de otros no enjuiciados ahora, recibieron de personas no determinadas, conocedores de su procedencia ilícita, una imagen tallada de San Antonio, otra de la Virgen de las Angustias y un farol de cobre, vendiendo en días posteriores al también acusado Benjamín , mayor de edad y sin antecedentes penales, las dos imágenes cuyo valor no está suficientemente acreditado, quien las adquiriró, desconociendo su ilícita procedencia por el precio de 4000 pesetas. Los objetos habían sido previamente sustraídos por terceros no identificados, del inmueble sito en la calle RAMBLA000 núm. NUM000 de Dalías, previa rotura de los mecanismos de cierre de su puerta, propiedad de D. Luis Antonio .

    A finales del mes de febrero de 1993 el acusado Luis Francisco acompañado de otros no enjuiciados ahora, recibieron de personas no determinadas, a sabiendas de su ilícita procedencia una imagen tallada del Sagrado Corazón y un farol de cobre, los cuales vendieron en días prosteriores a Benjamín , quien los adquirió, desconociendo su ilícita procedencia, por el precio de 4000 pesetas, sin que su valor haya quedado suficientemente acreditado Los objetos habían sido previamente sustraídos del inmueble sito en la calle DIRECCION000 num. NUM001 de Dalías previo escalamiento de su fachada y rotura de una puerta, propiedad de D. Luis Antonio .

  2. Entre los días 8 y 11 de febrero de 1993 los acusados Ángel Daniel y Alonso mayores de edad y sin antecedentes penales en unión de una tercera persona, no enjuiciada ahora, con intención de obtener un ilícito beneficio, tras forzar rompiendo la cerradura (cuyo valor no ha sido tasado), un portón de entrada al huerto anexo a una casa, propiedad de Pilar , sita en la calle DIRECCION001 núm. NUM002 de Dalías, sustrajeron una tinaja cuyo valor no está suficientemente acreditado, vendiéndosela a Benjamín , quien la adquirió desconociendo su ilícita procedencia por el precio de 4000 pesetas.

  3. Sobre las 12,00 horas del día 28 de abril de ese mismo año, el acusado Benjamín , fue sorpendido por fuerzas de la guardia civil, quienes practicaron una diligencia de entrada y registro en el cortijo de su propiedad, denominado "DIRECCION002 " sito en el paraje conocido por el nombre de "DIRECCION003 " en el término municipal de Berja, encontrándose en su poder cinco trozos de una sutancia que debidamente analizada resultó ser hachís con un peso neto de 271,2 gramos y un valor en el mercado ilícito de 162.720 pesetas, sustancia que poseía para su posterior distribución entre terceros, así como, parte de los objetos antes referidos, entre los cuales se encontraban las tres imágenes, el farol y el jarrón de cobro y la tinaja, los cuales han sido restituidos a sus legítimos propietarios, además de otros objetos de origen insuficientemente precisado."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS Que debemos condenar y condenamos:

Al acusado Luis Francisco como autor de un delito ya definido de receptación a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

A los acusados Ángel Daniel y Alonso , a cada uno, como autores de un delito ya definido, de robo con fuerza en las cosas, a la pena de TRES MESES DE ARRESTO MAYOR.

Al acusado Benjamín , como autor de un delito ya definido contra la salud pública a la pena de UN AÑO DE PRISION MENOR, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Las costas procesales serán de cargo de cada uno de los acusados en una cuarta parte.

Restitúyase a sus propietarios aquellos objetos intervenidos que no hubieren sido ya devueltos; en ejecución de sentencia valórense los daños causados en el portón de la casa propiedad de Pilar , cuyo abono será de cargo de los acusados Ángel Daniel y Alonso .

Les será de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentecia.

Dése el destino legal a la sustancia intervenida y firme que sea ésta resolución comuníquese a la Dirección de la Seguridad del Estado.

Reclámese del instructor las piezas de responsabilidad civil de los acusados terminadas con arreglo a Derecho."

TERCERO

Notificada la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional por la representación legal del acusado Luis Francisco , que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado Luis Francisco , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ se denuncia vulneración del art. 24.2 de la CE.

  2. - Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la L.E.Crim., infracción del art. 298 del C. Penal.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto no consideró necesario la celebración de vista oral para su resolución, en el supuesto de admisión, y lo impugnó por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el dia 8 de julio de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Almería, Sección segunda, condenó entre otros a Luis Francisco , como autor de un delito de receptación, formalizándose por su representación procesal recurso de casación en dos motivos, que serán analizados a continuación.

SEGUNDO

Por el primer motivo, formalizado por vulneración de derechos fundamentales, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el recurrente alega la infracción de la garantía constitucional de inocencia, proclamada en el art. 24.2 de nuestra Carta magna.

En su desarrollo, se invoca que el citado Luis Francisco no reconoció en ninguna de las fases del proceso haber participado en la venta de objetos procedentes de robo, alegando también que la única prueba de cargo frente al mismo la hubiera constituido la declaración de Jose Enrique , pero que al haber fallecido con anterioridad al juicio oral, no pudieron ser reproducidas en el seno de dicho acto procesal, "momento cumbre del procedimiento penal", conforme acertadamente expone el recurrente.

El motivo tiene que ser desestimado en tanto que tales declaraciones testificales fueron introducidas en el debate que todo plenario constituye mediante el mecanismo previsto en el art. 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dándose debidamente lectura a sus manifestaciones sumariales. Esta Sala y el Tribunal Constitucional han reconocido valor probatorio a las diligencias sumariales practicadas con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establece siempre que sean reproducidas en el acto de la vista mediante su íntegra lectura (SSTS 15-5-1998 y 21-12-00; en el mismo sentido SSTC 80/1986 y 41/1998, entre otras muchas).

Consta en las actuaciones el Atestado instruido por la Guardia Civil en donde se relatan la práctica de gestiones, la petición de autorización judicial de entrada y registro, el resultado de éste, el hallazgo de las imágenes religiosas que fueron objeto de diversas sustracciones, el reconocimiento por sus legítimos propietarios de aquellas obras de arte robadas, y la declaración de Jose Enrique , con todas las garantías y asistido de letrado de oficio, en donde se refleja que había llevado en el vehículo de su padre a dos personas, entre ellas al recurrente (apodado "Rata "), domiciliados en Dalías, los cuales vendieron a propietario de el cortijo denominado "DIRECCION002 " (igualmente encausado en las actuaciones) una serie de objetos entre los que se encuentran una imagen tallada de San Antonio, otra de la Virgen de las Angustias, un farol de cobre, una imagen tallada del Sagrado Corazón y un jarrón de cobre, todo ello a sabiendas de su ilícita procedencia, encontrándose presente durante la venta de tales efectos al propietario del bar "DIRECCION002 ", habiendo recibido aquéllos por tales ventas, en cada una de las dos ocasiones en que éstas se produjeron, la cantidad de cuatro mil pesetas, que se repartieron entre aquellas dos personas, repostando gasolina al vehículo del declarante y quedándose entre ellos con el resto del dinero.

Con relación al resto de acusados ( Ángel Daniel , Alonso ), en sus declaraciones sumariales también habían involucrado a Luis Francisco , pero fueron rectificadas en el acto del juicio oral, dando explicaciones sobre el cambio de versión, que no fueron aceptadas por la Sala sentenciadora. En virtud de la libre apreciación de la prueba (art. 741 LECrim.) pueden incluso prevalecer en la convicción del Tribunal sentenciador sobre lo manifestado en el juicio oral las diligencias instructoras practicadas ante el Juez, como las testificales, con asistencia de Abogado y todas las garantías (SSTS 28-9-1996 y 12-11- 1998 y SSTC 82/1988, 98/1990 y 51/1995). Y por su parte, el art. 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite la lectura de las declaraciones sumariales cuando no puedan reproducirse por causas ajenas a la voluntad de las partes, como ocurrió en el caso de Jose Enrique .

Así lo expone el Tribunal sentenciador, en el fundamento jurídico cuarto "in fine", que aquí damos por reproducido a los efectos de enervar la presunción de inocencia, no sin antes señalar que la Sala sentenciadora debió motivar la participación fáctica de cada uno de los acusados de manera individualizada, no en conjunto, como hizo, con la debida separación entre cada uno de aquéllos de las pruebas que les incriminan y de los pasajes de éstas de donde deducir tal participación criminal, labor de importancia decisiva en la elaboración de la sentencia penal. Con todo, de las pruebas que hemos dejado transcritas se deduce que no ha habido vulneración alguna del principio constitucional de la presunción de inocencia y, en consecuencia, el motivo se desestima.

TERCERO

El segundo motivo del recurso, formalizado por infracción de ley, del número primero del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la indebida aplicación del art. 298 del Código penal de 1995.

En su desarrollo, el autor de recurso reprocha que si la receptación requiere que se haya cometido un delito contra la propiedad, ahora el patrimonio o el orden socioeconómico, éste no viene como tal recogido en el relato factual de la sentencia de instancia.

El motivo tiene que ser desestimado. En efecto, partiendo de los hechos probados, intangibles dada la vía elegida, se tienen por acreditadas dos ventas de objetos procedentes de robos, con conocimiento de su ilícita procedencia, en un caso una imagen tallada de San Antonio, otra de la Virgen de las Angustias y un farol de cobre, y en otra ocasión una imagen tallada del Sagrado Corazón y un jarrón de cobre. En ambas ocasiones, se percibió por tales lotes la cantidad de cuatro mil pesetas, claramente vil, y que denota el conocimiento del origen ilícito de la procedencia de los bienes. Y con relación a dicha procedencia, en un caso se dice que los objetos habían sido previamente sustraídos por terceros desconocidos, en un inmueble determinado y reflejado en el "factum", "previa rotura de los mecanismos de cierre de su puerta, propiedad de D. Luis Antonio ", y en la otra ocasión, "previo escalamiento de su fachada y rotura de una puerta".

Una reiterada y consolidada doctrina de esta Sala, manifestada, entre otras, en las sentencias de 15-4-1992, 5 y 9-10-1992 y 9-6-1993, ha declarado que la infracción delictiva conocida como receptación, requiere para su apreciación la concurrencia de tres requisitos, dos de carácter objeto y otro de índole subjetiva: 1º) Ha de existir la comisión de un delito contra los bienes; 2º) Ha de concurrir una actuación de tercero de aprovechamiento para sí de los efectos del delito, lo que constituye el núcleo de esta infracción y determina el momento de la consumación; 3º) Ha de darse un elemento básico de carácter normativo y cognoscitivo, consistente en el conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de tal delito contra los bienes, conocimiento que no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, sino un estado de certeza que significa un saber por encima de la simple sospecha o conjetura. Dicho conocimiento habrá de ser inferido como hecho psicológico o interno, al faltar prueba directa en la mayoría de los casos, de datos externos y objetivos acreditados, con los que pueda establecerse un nexo causal y lógico, bastando de ordinario para entender cumplido dicho requisito con que el Tribunal de instancia emplee expresiones tales como «a sabiendas o con conocimiento de su origen ilícito».

Las sentencias de esta Sala de 9 de junio de 1997 y 25 de abril de 2002, entre otras anteriores, ya han declarado que uno de los elementos integrantes de la figura de la receptación es que los efectos provengan precisamente de un delito, con la doble condición de tratarse de un hecho ilícito penal que lesione el patrimonio ajeno, sea público o privado, y que tal ilícito tenga, desde el punto de vista de la clasificación de las infracciones punibles, precisamente el rango de delito. Para afirmar que los objetos proceden de un delito se han de consignar los elementos definidores del mismo: cuantía o modo de apoderamiento. Esto último ocurre en el caso sometido a nuestra consideración casacional, en tanto que se describe el modo comisivo, indudablemente delictivo, conforme a los artículos 500, 504.1 y 505.1 del Código penal de 1973, dada la fecha de ocurrencia de los hechos, lo que no es obstáculo alguno para dicha subsunción delictiva.

En consecuencia, se desestima el motivo.

CUARTO

Se imponen las costas procesales al recurrente, por imperativo legal (art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, interpuesto por la representación legal del acusado Luis Francisco , contra Sentencia núm. 243/2000, de fecha 12 de junio de 2.000, de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Almería, que le condenó, junto con otros, como autor de un delito de receptación a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas. Asimismo condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Julián Sánchez Melgar José Aparicio Calvo- Rubio

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julián Sánchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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