STS, 9 de Octubre de 2002

PonenteFernando Cid Fontán
ECLIES:TS:2002:6602
Número de Recurso5830/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil dos.

En el recurso de casación nº 5830/1996, interpuesto por el Procurador D. José Manuel Villasante García, con la asistencia de Letrado, en nombre y representación de DANONE, S.A., contra la sentencia nº 780 dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº 2148/1993, sobre marca; siendo partes recurridas la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, e INTERGLAS, S.A., representada por la Procuradora Dª. Amparo Ramírez Plaza, asistida de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia nº 780 de fecha 23 de mayo de 1996, desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de DANONE, S.A., se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado por providencia de la Sala de instancia de fecha 12 de junio de 1996, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 25 de julio de 1996, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso casando la sentencia recurrida y dictando otra estimando el recurso.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 7 de octubre de 1996, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (la Administración del Estado y al Procuradora Srª. Ramírez Plaza), a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hicieron mediante escritos presentados en fecha 10 de octubre y 20 de noviembre de 1996, en los que tras exponer los razonamientos que creyeron oportunos solicitaron se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 27 de junio de 2002, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 2 de octubre de 2002, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso el recurrente articula un único motivo de casación al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, por infracción del Art. 124.1º y 11º del Estatuto de la Propiedad Industrial, y jurisprudencia aplicable al mismo.

SEGUNDO

Dentro del único motivo de casación articulado, se denuncia que la sentencia de instancia no atribuye al vocablo BIO el carácter de marca propia, alegando el recurrente que dicho vocablo no tiene carácter de genérico. La naturaleza genérica del vocablo BIO, procedente del griego BIOS=VIDA, no puede ponerse en duda dado que se trata de materia de cosa juzgada al haber sido declarado así en numerosas sentencias del Tribunal Supremo, 31 de mayo de 1991, 25 de octubre de 1958, 10 de julio y 21 de diciembre de 1964, 9 de febrero y 7 de octubre de 1971, 30 de julio de 1988 y 13 de noviembre de 1992, y las más recientes de 10 de abril de 2001, 23 de mayo, 27 de septiembre y 14 de noviembre de 2001; entendiendo dichas sentencias que se trata de genericidad impropia, por tratarse de nombres de naturaleza común no susceptibles de ser apropiados por nadie en exclusiva por ser elementos de uso común, pertenecientes al dominio público; asimismo tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 12 de febrero y 22 de diciembre de 1975, que el carácter genérico de un vocablo no constituye siempre la genericidad de los demás elementos integrantes de la marca, pues la combinación de ambos originan un conjunto con substantividad propia. De todo ello se desprende, que la sentencia de instancia al admitir la compatibilidad registral de las marcas KALISE BIO NATURAL, BIO DANONE y BIO, como diferentes y con substantividad propia, no infringe la prohibición contenida en el Art. 124.1º y 11º del Estatuto de la Propiedad Industrial. Procede desestimar el motivo examinado.

TERCERO

Asimismo se denuncia por el recurrente, en el único motivo de casación articulado, que la sentencia infringe la prohibición contenida en el apartado 13º del artículo 124 del Estatuto de la Propiedad Industrial, con infracción de la jurisprudencia de esta Sala relativa al mismo. El nº 13º del artículo 124 establece que "no podrán ser admitidos en el Registro como marca, los distintivos en los que figuren leyendas que puedan constituir falsas indicaciones de procedencia, de crédito y de reputación industrial", sosteniendo la parte recurrente que la marca aspirante KALISE BIO NATURAL, pretende aprovecharse del crédito, fama y publicidad lograda por sus oponentes DANONE y como tal incursa en la prohibición contenida en el artículo 124-13º del Estatuto de la Propiedad Industrial. La sentencia recurrida no infringe lo dispuesto en el nº 13º del artículo 124 del citado Estatuto, porque resuelve tal problema después de pronunciarse sobre la compatibilidad de las marcas enfrentadas al amparo del artículo 124.1º del Estatuto, llegando a la conclusión deducida de la prueba y como elemento de hecho, no atacable en vía casacional, que se trata de marcas diferentes con substantividad propia que no incurren en la prohibición del Art. 124.1º del E.P.I., y que las diferencias existentes entre las marcas analizadas, no sólo evitan la posibilidad de error entre el público consumidor, sino que al propio tiempo eliminan el riesgo de aprovechamiento del crédito y reputación alcanzado previamente por las marcas registradas. Tal conclusión totalmente correcta, no es desvirtuada por el hoy recurrente que pretende atribuirse una notoriedad del vocablo BIO, no susceptible de apropiación por nadie y además que forma parte de las siguientes marcas inscritas en el Registro, tales como BIOMINOL, BIOVITAL, BIOVIT, BIOK, BIONA, BIORAY, BIOGARDE, BIO PROGRAM COMDIET, BIOHORM, BIODRENAL Y BIOCELGAN, amen de otras más, por lo cual no cabe duda, que admitir la tesis del recurrente sería tanto como afirmar que todas las marcas con el vocablo BIO pretenden aprovecharse de su crédito y fama y procede en consecuencia la desestimación del motivo de casación que examinamos; de lo expuesto se deduce, que quedan también rechazados por su propio fundamento todos los demás argumentos de casación articulados por infracción del Art. 124.1º del Estatuto de la Propiedad Industrial.

CUARTO

Al desestimar el único motivo de casación alegado, procede declarar no haber lugar al presente recurso de casación, y hacer expreso pronunciamiento sobre las costas del mismo al recurrente conforme dispone el Art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 5830/1996, interpuesto por el Procurador D. José Manuel Villasante García, en nombre y representación de DANONE, S.A., contra la sentencia nº 780 de fecha 23 de mayo de 1996, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº 2148/1993, con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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