STS, 18 de Mayo de 1998

PonenteD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso1944/1994
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 1944/94 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador Sr. Sánchez Melingre en nombre y representación de Doña Magdalenacontra sentencia de fecha 3 de Diciembre de 1993 dictada en pleito número 205/92 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Cuarta). Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Doña Magdalenacontra la desestimación presunta de la petición de indemnización a que el mismo se contrae. Sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Doña Magdalenapresentó escrito ante la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 23 de Febrero de 1994 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando se dicte sentencia por la que se case y anule la sentencia recurrida, dictando otra en su lugar por la que se condene a la Administración a abonar a Doña Magdalena, la cantidad de veintinueve millones doscientas setenta y ocho mil quinientas cincuenta y dos pesetas, más los intereses legales desde la fecha en que debió ser abonada, condenando a la Administración a estar y pasar por dicha declaración.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia que desestime la pretensión adversa, declarando que no ha lugar a la casación de la sentencia recurrida, con la consiguiente condena en costas de la recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día DOCE DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación articulado por el recurrente lo es al amparo del artículo 95.1.1 de la Ley Jurisdiccional por entender el recurrente que la sentencia de instancia incurre en defecto de Jurisdicción por cuanto se abstiene de entrar en el fondo del asunto al estimar que concurre la excepción de cosa juzgada.

Como acertadamente señala el Sr. Abogado del Estado, el motivo sólo podría prosperar si la Sala "a quo" se hubiera negado a entrar a conocer de la pretensión de la actora sobre la base de una supuesta incompetencia, sin embargo tal situación no se ha producido por cuanto la Sala "a quo" de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no se ha negado a conocer del asunto sobre la base de una hipotética incompetencia o falta de jurisdicción, sino que, admitidas éstas, resuelve la cuestión declarando la improcedencia de entrar a resolver sobre el fondo al entender que concurre una circunstancia de forma obstativa que impide un pronunciamiento de fondo, resolución con la que no sólo está haciendo ejercicio de su jurisdicción en el ámbito de sus competencias, sino que lo hace con absoluto respeto al derecho a la tutela judicial proclamado por el artículo 24 de la Constitución, con lo que damos también respuesta al motivo tercero de casación, puesto que si bien el contenido de aquel derecho se manifiesta en el derecho de acceso a la jurisdicción, el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y el derecho a obtener una resolución fundada pero no necesariamente en razones de fondo, también es conforme al precepto constitucional una resolución fundada en cuestiones formales cuando, como ha quedado dicho, concurran razones obstativas, tal es la cosa juzgada, que impidan un pronunciamiento de fondo. Consecuencia de lo anterior es la desestimación de los motivos de casación primero y tercero.

SEGUNDO

En cuanto al segundo motivo articulado por infracción del artículo 1252 del Código Civil su resolución requiere determinar de manera concreta la pretensión formulada por el hoy recurrente en el presente recurso y la ejercitada en el proceso que dió lugar a la sentencia de la Sala Cuarta de este Tribunal Supremo de 30 de Enero de 1991.

Pues bien, en esta última sentencia se resolvió la pretensión del hoy recurrente, formulada al amparo del artículo 56.5 del Estatuto de los Trabajadores, de que por la Administración del Estado demandada se le abonase la cantidad de 29.278.552 pesetas en concepto de salarios de tramitación dejados de percibir durante el proceso por despido que concluyó en sentencia de apelación de 18 de Abril de 1984 de la antigua Sala Cuarta de lo Contencioso de este Tribunal, reconociéndosele el derecho a percibir por aquel concepto la cantidad de 5.891.605 pesetas.

En el caso de autos el hoy recurrente pretende igual indemnización, 29.278.552 pesetas, como consecuencia de los perjuicios sufridos igualmente por la pérdida de los salarios de tramitación a que antes hemos hecho referencia y en cuya pérdida basa su pretensión que calcula en igual cuantía que la solicitada en el proceso que termina con la citada sentencia de 30 de Enero de 1991 de la Sala Cuarta de este Tribunal.

Para resolver la cuestión que se plantea es conveniente tener presente otro dato consistente en que por auto dictado en ejecución de sentencia de fecha 17 de Marzo de 1987, la Sala de éste Tribunal que dictó la sentencia de 18 de Abril de 1984 estableció que de los salarios de tramitación dejados de percibir, los correspondientes a dos meses debían ser abonados por el Notario por cuenta de quién prestaba servicios la recurrente y respecto del resto se reservaba a la recurrente el derecho de accionar frente a la Administración del Estado conforme al artículo 56.5 del Estatuto de los Trabajadores.

Sobre esta resolución articula la hoy recurrente su demanda ante la jurisdicción Laboral resuelta definitivamente por sentencia de la Sala Cuarta de éste Tribunal de 30 de Enero de 1991 citada y en base también al pronunciamiento del auto citado y de la sentencia de 18 de Abril de 1984 pretende ahora accionar por la vía de la responsabilidad patrimonial.

La cuestión pues queda reducida a si la "causa petendi" en uno y otro proceso es la misma, ya que la identidad de sujeto y objeto parece indiscutible, por cuanto existe identidad en el solicitante y lo que se pide en ambos procesos es el importe de los reiterados salarios de tramitación.

En éste punto y sin perjuicio de asumir los razonamientos del fundamento jurídico tercero de la sentencia de instancia, baste señalar que el primer desarrollo legislativo del artículo 121 de la Constitución en materia de responsabilidad patrimonial del Estado Juez y la concreta vertiente de la responsabilidad por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia se produce por la vía del artículo 56.5 del Estatuto de los Trabajadores. Esta previsión recibió un cauce específico para que los trabajadores pudieran reclamar al Estado el perjuicio sufrido por la pérdida de los salarios de tramitación en lo que excediera a dos mensualidades, cauce establecido primero en el artículo 114 y concordantes del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, de 13 de Junio, de 1980 y más tarde por el Real Decreto 924/82, de 17 de Abril, y posteriormente en el artículo 116 y concordantes del Real Decreto Legislativo 521/90.

La cuestión de si tal vía procedimental es aplicable en todo caso o sólo cuando la jurisdicción laboral haya dictado sentencia declarando improcedente el despido, excede de la cuestión que ha de ser objeto de resolución en éste recurso de casación, lo cierto y trascendente es que, como dice la sentencia de la Sala Cuarta, de 30 de Enero, de 1991, la acción entonces ejercitada no es sino una "acción concreta, especie, si se quiere, del genérico deber del Estado de responder por las lesiones patrimoniales causadas por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, pero con fundamento, también concreto y determinado, en preceptos sustantivos, procesales y de organización de los Tribunales que marcan y delimitan su ámbito material...".

Es claro de lo anterior que tanto en el proceso que termina con la citada sentencia, como en el que ahora nos ocupa, existe una clara coincidencia en la "causa petendi", el transcurso de más de dos meses en la resolución de la impugnación del acuerdo de despido lo que implica un supuesto de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia legalmente reconocido, por más que en un caso se invoque el artículo 56.5 del Estatuto de los Trabajadores y en otro el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y el propio artículo 56.5 de la Ley citada ya que la acción que en éste se prevea es, por utilizar la expresión de la sentencia de 30 de Enero de 1991, una especie del deber genérico proclamado en el artículo 121 de la Constitución y recogido ya en el artículo 40 de la vieja Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, razones por las que el motivo ha de ser rechazado y rechazado éste es claro resulta improcedente entrar en el análisis del motivo cuarto, ya que ello implicaría entrar en el fondo del asunto cuando por imperativo de la "cosa juzgada" no procede entrar en tal consideración.

TERCERO

Desestimados los motivos de casación procede la condena en costas al recurrente.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por Doña Magdalenacontra sentencia de 3 de Diciembre de 1993 dictada en recurso contencioso 205/92 por la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional que confirmamos, con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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