STS, 30 de Marzo de 2004

PonenteFrancisco González Navarro
ECLIES:TS:2004:2193
Número de Recurso204/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION PARA UNIFICACION D
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. RAMON TRILLO TORRESD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación para unificación de doctrina, que con el número 204/2002 ante la misma pende de resolución que esta interpuesto por la representación procesal de doña María Inmaculada contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, con fecha 4 de marzo del 2002, en el recurso 2008/1996. Siendo parte recurrida la ADMINISTRACION DEL ESTADO y el AYUNTAMIENTO DE MÁLAGA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:«Fallamos Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo, planteado, sin hacer imposición de costas».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de doña María Inmaculada presentó escrito ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, preparando recurso de casación para la unificación de doctrina contra la misma.

El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, tuvo por preparado recurso de casación para unificación de doctrina y dio traslado a las partes para que formalizaran sus escritos de oposición, como así hizo el Ayuntamiento de Málaga. Se remitieron los autos originales con el expediente administrativo a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, quedo el recurso pendiente de señalamiento para deliberación y fallo.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día DIECISIETE DE MARZO DE DOS MIL CUATRO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERA

A. En este recurso de casación para unificación de doctrina, que se ha tramitado ante esta Sala 3ª del Tribunal Supremo de España con el número 204/2002, doña María Inmaculada , que actúa representada por procuradora y que ha sido asistida técnicamente por letrado, impugna la sentencia del Tribunal Superior de justicia en Andalucía (Sala de lo contencioso- administrativo con sede en Málaga), de 4 de marzo del 2002, sobre justiprecio de la finca de su propiedad ubicada en la CALLE000 nº NUM000 , afectada por el PERI Trinidad Pechel, finca nº NUM001 .

  1. El acuerdo del Jurado mediante el que se justiprecia dicha finca lleva fecha de 8 de mayo de 1996, habiéndose iniciado el expediente expropiatorio en 26 de junio de 1995.

  2. La sentencia impugnada hace constar que la legislación aplicable a dicha expropiación en el Texto refundido de la Ley del Suelo de 26 de junio de 1996, y con invocación del artículo 218, la Administración municipal quedó facultada para aplicar el procedimiento de tasación conjunta, siendo el aprovechamiento medio de 1,59 m2t/m2s, al tratarse de una finca incluida en una unidad de ejecución (la UE-2, según hemos dicho), resultando un valor urbanístico referido al 75% de la unidad de actuación (art. 173 del citado texto refundido, en relación con el artículo 59).

Asimismo, hace constar que dicha sentencia que como el edificio existente sobre la finca expropiada había sido declarado en estado de ruina legal mediante acuerdo del Consejo General de la Gerencia Municipal de Urbanismo de 13 de diciembre de 1990 que ordenaba su demolición, asigna a dicha construcción un coeficiente corrector cero, de conformidad con lo dispuesto en la norma 13, número 1, del Real decreto 1020/1993, de 25 de junio.

Rechaza, por último, el informe pericial de parte acompañado con la demanda, asi como el emitido en sede judicial, pues uno y otro se apartan del criterio legal de valoración.

SEGUNDO

Antes de entrar en el análisis del presente recurso debemos recordar, como hemos tenido que hacer más de una vez [por ejemplo en la sentencia de 19 de mayo del 2003 (recurso de casación para unificación de doctrina número 7656/2000)], que, con más frecuencia de lo que sería conveniente, nuestra Sala ha tenido ocasión de comprobar que quienes hacen uso de este recurso de casación excepcional centran su discurso casi exclusivamente en la demostración de que la doctrina de la sentencia impugnada está en contradicción con la de la sentencia de contraste, y prestan, en cambio, muy escasa e incluso ninguna atención a los requisitos de identidad sustancial entre hechos, fundamentos y pretensiones de una y otra sentencia; relato preciso y circunstanciado de esas identidades, e infracción legal que se imputa a la sentencia impugnada (artículos 96 y 97). Y debemos insistir, por ello, en que, precisamente porque esta modalidad de recurso de casación es un recurso contra sentencias no susceptibles de recurso de casación ordinario y cuya cuantía sea superior a tres millones de pesetas (art. 96.3), ha de ponerse particular cuidado en razonar que esos presupuestos efectivamente se dan en el caso que se somete al Tribunal de casación.

Queremos decir con esto que, al conocer de este tipo de recursos, nuestra Sala tiene que empezar por determinar si existe igualdad sustancial entre los hechos, los fundamentos y las pretensiones (art. 96.1), para lo cual el letrado de la parte recurrente ha de poner un exquisito cuidado en razonar de forma «precisa y circunstanciada» que se dan las tres clases de identidades sustanciales que exige ese precepto: en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones. Y esa argumentación demostrativa ha de someterla el letrado a la Sala en su escrito de recurso (art. 97.1), sin que basten meras afirmaciones genéricas de que esos presupuestos concurren en el caso. Y es el Tribunal el que luego, y a la vista de esos razonamientos y de las sentencias de contraste que, testimoniadas con expresión de su firmeza, se acompañen, decidirá si, tal como dice la parte recurrente, se dan esas identidades, Y sólo cuando compruebe que efectivamente es así pasará a analizar si hay o no contradicción en la doctrina.

Conviene, asimismo, tener presente que cuando la doctrina que se considera necesario unificar aparezca en la sentencias de instancia pero también en sentencias del Tribunal Supremo, es a éstas a las que deberá estarse. Y -a estos efectos- la parte recurrente deberá cumplimentar lo previsto en el artículo 97.2, sin que sea necesario aportar un número ingente de ellas, entre otras razones, porque el razonamiento preciso y circunstanciado de las tres identidades debe hacerlo la parte recurrente en relación con cada una de las sentencias de contraste que se aporten, y porque puede ocurrir, en ocasiones, que una sola sentencia de contraste baste para hacer patente, por su claridad, concisión y contundencia razonadora, que la contradicción existe.

En resumen: en el recurso de casación para unificación de doctrina, es tan importante razonar con precisión las identidades cuya concurrencia exigen los artículos 96.1 y 97.1, (presupuestos de admisión) como la identidad de doctrina (cuestión de fondo). Y esta doble exigencia vincula en primer lugar al letrado de la parte recurrente, sin que el Tribunal pueda suplir lo no hecho por aquél, y esto porque el principio o regla de la tutela judicial efectiva protege tanto a la parte que recurre como a la que se opone.

TERCERO

Con el recurso de casación para unificación de doctrina la parte recurrente aporta ocho sentencias de contraste dictadas también del Tribunal Superior de justicia de Andalucía (Sala de lo contencioso-administrativo, con sede en Málaga), en los recursos 2874, 2875, 2876, 2876, 2877, 2878, 2879, 2889, y 3630, todos ellos del año 1995.

Hace constar que sólo en la 2876/1995 consta la expresión de firmeza, pese a que en la petición de testimonio pedía expresamente -y así es, efectivamente- que se hiciera constar dicha mención.

Todas las sentencias de contraste hacen referencia a expropiaciones de fincas pertenecientes a las mismas personas: tres hermanas de apellidos Mayoral Giranta.

Todas las fincas de que se trata, se rigen por el mismo instrumento urbanístico: el PERI C-2 "Perchel Alto"; y todas ellas tienen el mismo coeficiente de edificabilidad: 1,087 m2t/m2s.

Los respectivos acuerdos del Jurado son todos de 10 de marzo de 1995, salvo en el recurso 3630/1995, que es de 19 de marzo de 1995.

  1. La parte recurrente, bajo el epígrafe fundamentación del recurso no cita específicamente qué precepto ha resultado infringido por la sentencia impugnada, limitándose a sostener la bondad del método residual, cosa que, como dice el letrado consistorial en sus alegaciones de oposición, nadie puede dudar; pero una cosa es la bondad del método y otro muy distinta que el método haya sido bien aplicado que es precisamente lo que la sentencia impugnada niega. Y esta ausencia de argumentación sobre tan importante problema, contrasta con el minucioso análisis que hace el letrado consistorial, en sus alegaciones de oposición, para demostrar que el informe pericial era totalmente subjetivo y carente de rigor técnico.

El razonamiento de la parte recurrente es genérico, y cuando concreta lo hace citando la doctrina del Tribunal Supremo que reproducen las sentencias de contraste que aporta. Pero incluso dejando a un lado el problema de si lo procedente hubiera sido presentar como de contraste esas otras sentencias que sólo por vía indirecta cita es lo cierto que nada se razona en el recurso ni en favor ni en contra de la existencia de identidad sustancial entre hechos, fundamentos y pretensiones de la sentencia impugnada y la de contraste.

Y desde luego no pdemos compartir, por ejemplo, argumentos como estos que transcribimos y que aparecen, casi inmediatamente antes del Suplico, en el número 5 de la fundamentación de su recurso:«Cuando sobre finales de los años 70 se redactó el PERI TRINIDAD PERCHEL para la ordenación de dos barriadas tradicionales y populares de la ciudad de Málaga (Barrio de la Trinidad y Barrio del Perchel), dicho instrumento de planeamiento abarcaba a ambas barriadas (el inmueble objeto del presente pleito se encuentra en c/ CALLE000 que pertenece al Barrio de la Trinidad). Posteriormente, y ya sobre finales se siguió ordenando a través del PERI TRINIDAD-PERCHEL. Por tanto se trata de un ámbito físico, urbanístico y social que se puede englobar como Trinidad- Perchel, no teniendo sentido que unas Sentencias (como las aportadas en certificación) sigan el criterio y doctrina del Tribunal Supremo y en cambio la sentencia recurrida se aparte con tan sorprendente fundamentación».

Como tampoco puede contribuir, no poco ni mucho, a demostrar esa necesaria identidad sustancial entre hechos y fundamentos de la sentencia impugnada y la de contraste el que se nos diga, por ejemplo:«No creemos que sea justo que un solar de 2002 m2 se valore en 1.600.000 ptas. cuando el valor urbanístico en el mercado en 1996 es de al menos 7.000.000 ptas. Valorar el solar en 7.000.000 ptas. cuando la edificabilidad es de más de 400 m2. de techo (PB+1) (es decir unas cuatro viviendas de 100 m2 de techo cada una), no es sino aplicar unos valores de V.P.O., y eso no puede considerarse como especulativo». Pero es el caso que lo que viene sosteniendo es que hay que aplicar el método residual y no el de V.P.O., siendo así que nos había dicho antes que «procedía aplicar el método de valoración residual y para ello el perito procesal a pesar de no tener que utilizar los valores de V.P.O. por tratarse de suelo urbano consolidado, utilizó éstos para determinar el valor urbanístico del suelo».

Por último, no nos dice qué norma resulta infringida por la sentencia impugnada. Se alude una y otra vez al método residual y se insiste en que no se ha tenido en cuenta la valoración del perito, pero no da razones frente a las que la Sala de instancia ha invocado para rechazar ese dictamen.

Y si a esto se añade que, como ha quedado dicho, no queda razonada de manera mínimamente convincente esa identidad sustancial sobre hechos y fundamentos entre sentencias, tanto más cuanto que se trata de un caso como éste en que los instrumentos de planteamiento son distintos, en que el coeficiente de edificabilidad es asimismo diferente, y en el que objeto de la sentencia impugnada y las de las sentencias de contraste se encuentran en barriadas distintas, la de la Trinidad y la de Perchel, (lo que reconoce la propia recurrente según hemos visto en el párrafo que hemos transcrito más arriba), la desestimación se impone.

Por todo lo cual, debemos rechazar el recurso interpuesto y así lo declaramos.

CUARTO

Sólo nos resta pronunciarnos sobre las costas del presente recurso de casación. Y al respecto debemos decir que, de conformidad con el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, y habida cuenta que el recurso ha sido desestimado en su totalidad, y que nuestra Sala no aprecia que concurran en este caso circunstancias que justifiquen su exoneración, debemos imponerlas a la parte recurrente y así lo hacemos.

Por lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

No hay lugar al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por doña María Inmaculada contra la sentencia del Tribunal Superior de justicia en Andalucía (Sala de lo contencioso-administrativo, con sede en Málaga), de 4 de marzo del 2002, sobre justiprecio de la finca de su propiedad ubicada en la CALLE000 nº NUM000 , afectada por el PERI Trinidad Perchel, finca nº NUM001 .

Segundo

Imponemos las costas de este recurso de casación para unificación de doctrina a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. FRANCISCO GONZÁLEZ NAVARRO, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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