STS, 8 de Julio de 2002

PonenteEnrique Lecumberri Martí
ECLIES:TS:2002:5079
Número de Recurso6949/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación 6949/1997, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Luis Fernando Álvarez Wiese, en nombre y representación de la sociedad mercantil Cafeterías Asociadas S.A. (CAFASA), contra la sentencia que dictó la Sala de los Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Primera, de fecha 5 de mayo de 1997 -recaída en los autos 3415/93-, que estimó parcialmente el recurso deducido contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de 11 de noviembre de 1992, confirmada en reposición por la de 5 de mayo de 1993, en cuya virtud se fijó el justiprecio por traslado forzoso de la actividad de juegos recreativos Euroblan 3000 S.A., afectada por el Proyecto de Expropiación Sor Ángela de la Cruz para la ejecución del Plan Especial de Reforma Interior 6/4.

Han comparecido en calidad de partes recurridas en este recurso de casación, respectivamente, el procurador D. Enrique Hernández Tabernilla, en nombre y representación de la compañía mercantil Euroblan 3000 S.A., y el procurador D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 5 de mayo de 1997 cuyo fallo dice: «Fallamos que estimando en parte el recurso interpuesto por el procurador de los Tribunales don Enrique Hernández Tabernilla, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil Euroblan 3000 S.A., contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de 11 de noviembre de 1992, confirmada en reposición por la de 5 de mayo de 1993, en cuya virtud se fijó el justiprecio por traslado forzoso de la actividad de juegos recreativos en la suma de 17.965.500 pts, debemos anular y anulamos las resoluciones impugnadas y en su lugar procede fijar como justiprecio la suma de 24.118.500 pts, más los intereses legales correspondientes, sin hacer expresa condena en costas.»

SEGUNDO

Por la representación procesal de Cafeterías Asociadas S.A. (CAFASA) se interpone recurso de casación, mediante escrito de 14 de julio de 1997, que fundamenta, al amparo del artículo 95.1.3 de la Ley de esta Jurisdicción, en un único motivo de casación basado en la infracción procesal de las normas que rigen los actos y garantías procesales, por entender que se habría producido indefensión para esta parte; y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia, en su día, por la que:

1º. Case y anule la sentencia recurrida y, asimismo, anule las actuaciones administrativas seguidas por el Ayuntamiento de Madrid (Gerencia Municipal de Urbanismo), en el expediente expropiatorio de que se trata, en cuanto corresponda; así como las actuaciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, seguidas en el expediente nº 2799/91, con posterioridad al 1/enero/1991; y las sucesivas del procedimiento contencioso-administrativo en que se actúa, disponiendo que tales actuaciones, y por su orden correspondiente, desde la referida fecha, se entiendan con esta parte, en virtud del título ocupacional del local de autos que invoca y justifica, dando audiencia a la recurrente, en su condición de legitimada para formular pretensiones en reclamación de sus derechos, permitiéndosele la prueba correspondiente y con resolución, en instancia jurisdiccional, sobre dichas pretensiones.

2º. Subsidiariamente, estime el recurso, case y anule la sentencia recurrida y acuerde la nulidad de actuaciones, a partir de la iniciación del recurso contencioso-administrativo, con retroacción de las actuaciones a ese momento, para audiencia de esta parte, en su condición de legitimada para formular pretensiones en reclamación de sus derechos, permitiéndosele la prueba correspondiente y con resolución en la instancia jurisdiccional sobre dichas pretensiones.

3º. En defecto del acogimiento de uno de los pedimentos anterior, acuerde el depósito de la suma indemnizatoria de la expropiación, para su entrega en favor de quien acredite ser titular de los derechos de explotación sobre el local expropiado.

4º. Resuelva en la sentencia que declare haber lugar al recurso lo procedente conforme a Derecho en cuanto a las costas.

TERCERO

La compañía mercantil Euroblan 3000 S.A. formula el 8 de enero de 1999 su oposición al recurso de casación, en la que tras alegar cuanto estima procedente suplica a la Sala que dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y, en consecuencia, se confirme la sentencia recurrida, con imposición de las costas a la parte recurrente.

CUARTO

La representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento formaliza el 9 de enero de 1999 su oposición a este recurso, en la que tras manifestar cuanto considera conveniente a su razón suplica a la Sala que tenga por opuesta a esta parte a la estimación del recurso, con imposición de las costas.

QUINTO

En fecha 28 de diciembre de 2000 la representación procesal de la compañía mercantil Euroblan 3000 S.A. aporta escrito con el que acompaña copia de la sentencia de 3 de junio de 2000 dictada en el rollo número 837/98, así como providencia de 27 de octubre de 2000 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 47 de los de Madrid en autos número 704/97, como complemento al escrito de oposición formulado por esta parte en el presente recurso, dado que considera que es un hecho relevante en su resolución y que, a su entender, viene a corroborar lo manifestado por esta parte en su escrito de oposición.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 27 de junio de 2002, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad mercantil recurrente "Cafeterías Asociadas S.A." que no fue parte ni en los expedientes expropiatorio y de justiprecio, ni en el proceso contencioso-administrativo tramitado ante el Tribunal a quo, aduce al amparo del artículo 95.1.3 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción -a la sazón vigente- un único motivo de impugnación, que, en esencia, fundamenta en la conculcación del artículo 24 de la Constitución, pues considera que su representada, a pesar de ser en virtud del contrato de uno de enero de mil novecientos noventa y uno, la arrendataria del local comercial expropiado, sito en la calle número 2 de esta capital, afectado por el proyecto Sor Ángela de la Cruz -PERI 6/4- no pudo intervenir, por desconocer su existencia, en el proceso contencioso-administrativo tramitado a instancia de otra sociedad, "Electrónicos Madrid S.A." -que posteriormente cambió de denominación por "Euroblan 3000 S.A."-, quien, según manifiesta, se irrogó ante la Administración municipal expropiante, el Jurado Provincial de Expropiación y el Tribunal a quo, la calidad de expropiado como titular arrendaticio del local de negocio expropiado.

SEGUNDO

En atención a los términos en que se fundamenta este único motivo de impugnación debemos hacer dos precisiones; una, de orden procesal, relativa a la legitimación de la entidad recurrente, para interponer el presente recurso de casación que específicamente denuncia en su escrito de oposición la compañía mercantil "Euroblan 3000 S.A.", y otra, el derecho que le puede asistir para reclamar el justo precio, la indemnización derivada de la expropiación del local arrendado en el que según manifiesta realizaba como ocupante exclusivo una actividad industrial.

Desde esta perspectiva, vamos a referirnos a la legitimación ad processum y ad causam; la Sala de instancia, al decidir en la providencia de veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y siete, sobre la procedencia del escrito de preparación del recurso y consiguiente remisión de los autos al Tribunal Supremo, no cuestionó, en modo alguno, que la sociedad "Cafeterías Asociadas S.A." no tuviera, a tenor del artículo 96.3 de la Ley Jurisdiccional, legitimación para interponer el recurso de casación a pesar de que no fue parte en el proceso que se dictó la resolución objeto del recurso; posteriormente, al recurrirse en súplica por la sociedad demandante la citada resolución, en auto de diecinueve de septiembre, matizó el Tribunal a quo que no se puede desconocer a reservas de la cuestión prejudicial civil que se plantea en torno a los derechos arrendaticios, que la entidad Cafeterías Asociadas tiene un interés legítimo y directo en relación con el objeto del proceso.

Ciertamente, en el supuesto que examinamos, la dicción del número 3 del citado artículo 96, no nos permite apreciar la falta de legitimación de la sociedad recurrente en cuanto que su aparente calidad de tercero interesado en el expediente expropiatorio se entronca en los fundamentos que le sirven de base a su pretensión, íntimamente ligados al fondo del asunto, por lo que, en pura técnica procesal, resulta difícil un pronunciamiento previo sobre tal cuestión.

TERCERO

La cualidad de expropiado es una cualidad ob rem, por relación con el objeto real de la expropiación; de ahí que el artículo 7 de la Ley de Expropiación Forzosa señala que "las transmisiones de dominio o cualesquiera otros derechos o intereses no impedirán la continuación de los expedientes de expropiación forzosa. Se considerará subrogado el nuevo titular en las obligaciones y derechos del anterior" y el artículo 7 del Reglamento ejecutivo dispone que para que formalmente opere en el expediente expropiatorio la subrogación debe ponerse en conocimiento de la Administración el hecho de la transmisión, el nombre y domicilio del nuevo titular; precisando en su apartado segundo que, a estos efectos, sólo serán tomadas en consideración, entre otros supuestos, las transmisiones inter vivos que consten en documento público.

Ninguno de estos requisitos formales fueron cumplimentados por el arrendador y el arrendatario aquí recurrente; por lo que difícilmente pudo tener conocimiento la Administración expropiante de que el titular arrendaticio del local de negocio expropiado pudiera ser la sociedad recurrente, máxime, cuando el expediente expropiatorio se inició el veintiuno de junio de mil novecientos ochenta y nueve, y el expediente de justiprecio el veintiuno de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve en el que la entidad mercantil "Electrónicos Madrid S.A." en su calidad de arrendataria formuló su hoja de aprecio el ocho de abril de mil novecientos noventa y el veintiuno de mayo siguiente, su oposición o rechazo a la presentada por la Administración expropiante.

Por ello, podemos afirmar que las actuaciones expropiatorias se realizaron correctamente con la persona sujeta a soportar la potestad expropiatoria, pues los derechos que invoca la sociedad recurrente en base a los artículos 3 y 6 de la Ley y Reglamento de Expropiación Forzosa, emanan o derivan de un contrato locaticio de fecha posterior -uno de enero de mil novecientos noventa y uno- a las fechas de iniciación de los expedientes de expropiación y justiprecio; por cuya razón ni la Administración ni la Sala de instancia pudieron percatarse del conflicto intersubjetivo de las personas que pergeñaron aquel contrato de arrendamiento, sobre el que infundadamente se sustenta el señalado motivo casacional, que, desde luego, rechazamos.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas causadas en este recurso.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el procurador D. Luis Fernando Álvarez Wiese, en nombre y representación de la sociedad mercantil Cafeterías Asociadas S.A. (CAFASA), contra la sentencia que dictó la Sala de los Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Primera, de fecha 5 de mayo de 1997 -recaída en los autos 3415/93-; con imposición de las costas causadas en este recurso de casación a la referida parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

10 sentencias
  • STSJ Galicia 432/2022, 29 de Noviembre de 2022
    • España
    • 29 Noviembre 2022
    ...de Lalín, provincia de Pontevedra, parcela NUM000 do polígono NUM001, e con referencia catastral NUM002 (folios 62 a 80 EA). Indica a STS de 8/7/2002 ( ROJ: STS 5079/2002 - ECLI:ES:TS:2002:5079 ) no seu FX 3º "TERCEIRO.- A calidade de expropiado é unha calidade ob rem, por relación co obxec......
  • STSJ Galicia 461/2022, 16 de Diciembre de 2022
    • España
    • 16 Diciembre 2022
    ...de Lalín, provincia de Pontevedra, parcela NUM000 do polígono NUM001, e con referencia catastral NUM002 (folios 62 a 80 EA). Indica a STS de 8/7/2002 ( ROJ: STS 5079/2002 - ECLI:ES:TS:2002:5079 ) no seu FX 3º "TERCEIRO.- A calidade de expropiado é unha calidade ob rem, por relación co obxec......
  • STSJ Comunidad de Madrid 978/2006, 21 de Julio de 2006
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
    • 21 Julio 2006
    ...del arrendamiento mediante la utilización de mecanismos o medios distintos a los que se han indicado. Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 8 julio 2002, "la cualidad de expropiado es una cualidad ob rem, por relación con el objeto real de la expropiación; de ahí que el art. 7 de l......
  • STSJ Comunidad de Madrid 618/2005, 30 de Junio de 2005
    • España
    • 30 Junio 2005
    ...del arrendamiento mediante la utilización de mecanismos o medios distintos a los que se han indicado. Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 8 julio 2002, "la cualidad de expropiado es una cualidad ob rem, por relación con el objeto real de la expropiación; de ahí que el art. 7 de l......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR