STS, 26 de Enero de 2005

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2005:346
Número de Recurso1092/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Enero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 1.092/01 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Letrado de la Generalidad de Cataluña contra Sentencia de 11 de octubre de 2.000 dictada en el recurso núm. 1.322/96 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Comparecen en concepto de recurridos el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta y el Procurador D. José Luis Martín Jaurreguibeitia en nombre y representación de Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: ‹FALLAMOS: 1) Estimar en parte el recurso, sin dar lugar a la inadmisibilidad opuesta por la Generalidad de Cataluña. 2) Anular la resolución del Jurado en el solo particular que supuso la omisión del lucro cesante como concepto a indemnizar a través del justiprecio de referencia, cuyo lucro cesante queda definido en la cantidad de 38.885.855 ptas, que debe sumarse a la cifra de 450.240 ptas señaladas por el Jurado, cifra que confirmamos. 3) No hacer pronunciamiento expreso sobre las costas.»

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de la Generalidad de Cataluña, se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de 27 de enero de 2.001 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal de la Generalidad de Cataluña, presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "dicte en su día sentencia estimando el presente recurso en méritos de los motivos expuestos, casando la Sentencia recurrida y declarando ajustada a Derecho la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Barcelona, de fecha 6 de mayo de 1.996."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Sr. Abogado del Estado y a la representación procesal de Repsol Comercial de Productos Petrolíferos S.A., para que en plazo de treinta días, formalicen sus escritos de oposición, lo que realizaron, el Sr. Abogado del Estado manifestando abstenerse de evacuar dicho trámite y por el Procurador D. José Luis Martín Jaurreguibeitia, se presentó escrito oponiéndose al mismo y suplicando a la Sala "dicte Sentencia por la que se desestime en su integridad el indicado recurso de casación y declare la plena conformidad a derecho de la Sentencia recurrida, con expresa condena en costas a la recurrente."

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 25 de enero de 2.005, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tiene por objeto el presente recurso la impugnación en vía casacional de la sentencia de 11 de octubre de 2.000 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que resuelve, estimándolo en parte, el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Repsol Comercial de Productos Petrolíferos S.A. contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa sobre justiprecio de finca.

La sentencia ahora recurrida precisa el objeto expropiatorio que da lugar a la valoración impugnada del Jurado de Expropiación, referido, en base al Proyecto D-B-9203 "Desdoblamiento Carretera C- 1411 de Esparraguera a Bellver. Tramo: Sant Fruitós de Bages-Sallent", una porción de terreno de 997 metros cuadrados, sobre cuya superficie se asentaba una raqueta que permitía el giro y entrada a la estación de servicio que es propiedad de la recurrente, desde la vía contraria.

En el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida se contiene la argumentación del Tribunal de instancia que da lugar a la estimación parcial del recurso en los siguientes términos: «hemos de rechazar la tesis de remitir el problema a la institución de la responsabilidad patrimonial de la Administración, pues no cabe duda de que los perjuicios en cuestión tienen su causa directa e inmediata en la expropiación de autos, siendo así que según establece una conocida jurisprudencia, cuya sobrado conocimiento excusa su cita pormenorizada, el justiprecio expropiatorio debe indemnizar todos los perjuicios directamente derivados del hecho expropiatorio y no solo los bienes o derechos efectivamente expropiados. Así las cosas, la diversa prueba documental practicada en la causa ha demostrado un lucro cesante de 41.402.188 ptas (calculado conforme al método previsto en el art. 40.2 de la LEF), cuyo concepto debe ser indemnizado a la actora, si bien con el límite cuantitativo de 38.885.855 ptas de su propia petición formulada en la hoja de aprecio, lo que determina la estimación parcial del recurso al confirmarse y mantenerse la tasación del terreno verificada por el Jurado (450.240 ptas, por todos los conceptos)».

SEGUNDO

Contra la citada sentencia se interpone el presente recurso de casación en que la representación de la Generalidad de Cataluña aduce como primer motivo, y al amparo del apartado c) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. En el motivo segundo y último, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, se alega infracción de la normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, concretamente los artículos 25 en relación con el 1 ambos de la Ley de Expropiación Forzosa y los artículos 139 y 141 en relación con el 142 de la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Ha de comenzarse, por razones de claridad expositiva, por el examen de este segundo motivo casacional, en el que la entidad recurrente parte de la afirmación de que la expropiación de la finca propiedad de Repsol ha comportado la supresión del giro, que arrancaba del otro lado de la carretera donde la gasolinera tiene su ubicación, y mediante el cual los vehículos que circulaban en dirección a Barcelona accedían a una raqueta que actualmente se ha eliminado. Entiende la actora que el perjuicio producido a Repsol no es consecuencia directa e inmediata de la expropiación sino que se deriva del funcionamiento normal del servicio, concretamente de la reordenación del tráfico, y, por lo tanto, no debe ser evaluado dentro de un expediente expropiatorio limitado exclusivamente a la cuantificación de la pérdida del derecho de propiedad de la finca expropiada sin que los perjuicios aducidos sean consecuencia inmediata de la expropiación.

Por ello entiende, y ésta es la razón determinante de la invocación de los preceptos sobre responsabilidad patrimonial, que la indemnización debió enjuiciarse a través de una reclamación de daños y perjuicios, pero nunca dentro del ámbito del expediente expropiatorio a través de la impugnación de la evaluación del justiprecio por el Jurado Provincial de Expropiación.

La cuestión que en el presente motivo de casación se plantea ha sido resuelta en reiterada doctrina de la Sala conforme a la cual son indemnizables cuantos daños y perjuicios patrimoniales sean objetiva y directa concurrencia de la actividad expropiatoria. Así lo declaramos en Sentencia de 25 de septiembre de 1.990. Hemos precisado también en la de 11 de octubre de 2.000 que el artículo primero de la Ley de Expropiación Forzosa, al establecer que es objeto de la misma la privación singular no sólo de la propiedad sino de cualesquiera derechos o intereses patrimoniales legítimos, viene a afirmar el carácter expansivo del Instituto de la Expropiación Forzosa, tal como afirma la Sentencia de 28 de Abril de 1.999, por el cual el justiprecio y la expropiación alcanzan no sólo los bienes y derechos directamente ocupados sino a todos los que puedan resultar afectados por la actividad expropiatoria, resultando evidente que en el caso ahora enjuiciado es la propia Administración recurrente la que indica que la expropiación de la finca propiedad de Repsol ha comportado la supresión del giro que estaba situado al otro lado de la carretera obstaculizando con ello el acceso, al menos en parte, de los vehículos que circulaban en dirección a Barcelona y que usaban esa raqueta que, a consecuencia de la propia obra que motiva la expropiación, fue suprimida.

De ello se deduce que no existía la imposibilidad de enjuiciar, dentro de la determinación del justiprecio, la existencia y cuantificación de los perjuicios concretados al lucro cesante aducidos por la expropiada como consecuencia de la privación de ese acceso efectuado a través del terreno que fue expropiado y que permitía el giro hacia la gasolinera propiedad de la recurrente; y por ello el motivo de casación ha de ser rechazado.

TERCERO

Se alega, en el primero de los motivos casacionales que ahora enjuiciamos, la existencia de falta de motivación de la sentencia recurrida y ello producido tanto en términos generales como en cuanto a la falta de expresión de las razones que le llevan a estimar el resultado de la prueba documental en base a la cual se determinan los perjuicios indemnizables por vía del lucro cesante alegado por el expropiado.

Ciertamente, existe una manifiesta falta de motivación de la sentencia recurrida puesto que la Sala de instancia ni expone las razones determinantes de la apreciación del lucro cesante como indemnizable ni justifica razonadamente la cuantía de dicha valoración, motivación en cualquier caso exigible para posibilitar al interesado la revisión de la decisión adoptada, lo que se imposibilita cuando, como la sentencia ha hecho, se admite sin razonar el resultado cuantificado de la prueba que, incluso, resulta superior al que la propia expropiada había solicitado en su hoja de aprecio y que se fundamenta por parte de la recurrida en la sola cita de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley de Expropiación Forzosa, que se refiere a la valoración de concretos bienes objeto de expropiación como son las obligaciones, acciones, cuotas y demás modalidades de participación en el capital o en los beneficios de empresas mercantiles y no al concreto objeto de valoración, limitado a la cuantificación del lucro cesante aducido por la expropiada, cuya propia existencia ni siquiera se cuestiona por la Sala de instancia, que acepta, en definitiva, una valoración del mismo reflejada en la prueba documental contenida en el informe del auditor de la expropiada.

CUARTO

El motivo, por tanto, primero de los articulados en el recurso de casación ha de ser estimado debiendo en consecuencia resolverse el debate en los términos planteados una vez casada, como consecuencia de la estimación del motivo, la sentencia recurrida.

Incardinada la reclamación formulada por la expropiada como una indemnización de los daños, concretados en el lucro cesante, sufridos a consecuencia de la disminución del tráfico derivada de la expropiación del terreno sobre el que se asentaba la raqueta que permitía la desviación del tráfico desde el lado opuesto al que se encontraba la gasolinera, el supuesto ha de enjuiciarse como una modificación de la entrada y acceso a dicha gasolinera, supuesto que se contempla en la Sentencia de esta Sala de 19 de julio de 2.002 en que, con cita de antecedentes jurisprudenciales, hemos declarado que la indemnización de los perjuicios derivados de la pérdida de accesos a un establecimiento desde la carretera sólo procede cuando se ha privado totalmente de aquéllos, pero no cuando se produce una reordenación de dichos accesos con la finalidad de mejorar el trazado de la propia carretera. Así decimos en dicha sentencia que la de 14 de junio de 2.001 declaró que ni siquiera el hecho de que la instalación de la restauración estuviera dedicada exclusivamente a la carretera justificaría que el perjuicio originado a la misma tenga carácter de sacrificio indemnizable, habida cuenta de que dicha instalación llevaba un número razonable de años en funcionamiento y el desvío del trazado no obedece, como pone de relieve la sentencia recurrida, a circunstancias injustificadas o fundadas en la precipitación, sino al interés general ligado a la construcción de una nueva vía. Y en sentencia de 13 de octubre de 2.001 hemos resaltado que constituye una regla general la de "no resultar indemnizables los perjuicios que se irroguen por los desvíos que hubiese requerido la ejecución por la Administración de obras en las vías públicas al no estar en tales supuestos en presencia de un daño antijurídico, sino de riesgos o consecuencias lesivas que los particulares tienen el deber de soportar, con lo que desaparece uno de los requisitos para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración.

En definitiva, el daño producido a la recurrente, en aplicación de aquella jurisprudencia, si bien debió ser considerado dentro de los originados en al actuación expropiatoria, no resultaba indemnizable y, en definitiva, ello impone la desestimación del recurso jurisdiccional interpuesto contra la resolución del Jurado que omitió la valoración del perjuicio interesada por la expropiada; sin que se aprecien razones determinantes de una condena en costas en la instancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción, ni el presente recurso de casación.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Generalidad de Cataluña contra Sentencia de 11 de octubre de 2.000 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, cuya sentencia casamos y anulamos, declarando en su lugar que procede desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, S.A. representada por la Procuradora Dª Marta Durban Piera y defendida por letrada, contra el acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de 6 de mayo de 1.996 que fijó la indemnización para la expropiación de la finca nº 4 del término municipal de Sant Fruitós de Bages afectada por el Proyecto de D-B-9203 "Desdoblamiento Carretera C-1411 de Esparraguera a Bellver. Tramo: Sant Fruitós de Bages- Sallent", cuyo acuerdo confirmamos por ser conforme a derecho. Sin costas en la instancia ni en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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