STS, 4 de Octubre de 2001

PonenteSIEIRA MIGUEZ, JOSE MANUEL
ECLIES:TS:2001:7537
Número de Recurso6984/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 6984/1.997 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora Sra. García González en nombre y representación de Dña. Edurne , Dña. Juana , Dña. Natalia , Dña. Susana , D. Andrés y Dña. Ana María contra sentencia de fecha 9 de Mayo de 1.997 dictada en pleito número 6.361/1.993 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Primera)

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, doña María Rosa García González, en nombre y representación de DOÑA Natalia . DOÑA Susana Y DON Ángel Jesús , DOÑA Edurne Y Juana Y DON Andrés Y DOÑA Ana María , contra los acuerdos de 3 de Marzo y 15 de Septiembre de 1.993 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, por los que se fijan los justiprecios de las fincas núms. NUM000 , NUM000 , NUM000 , NUM000 , NUM000 y NUM000 del Proyecto "Vía Borde de Hortaleza 1º Tramo", expropiadas por la Gerencia Municipal de Urbanismo, declaramos la nulidad de los citados acuerdos, y en su lugar fijamos como justiprecios de las citadas fincas las siguientes cantidades S.E.U.O.: Finca núm. NUM000 : UN MILLON DOSCIENTAS OCHENTA Y UNA MIL SETECIENTAS VEINTISEIS PESETAS (1.280.726 ptas.); Finca núm. NUM000 : CINCO MILLONES OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTAS OCHENTA Y DOS MIL PESETAS ( 5.087.782 ptas.); Finca núm. NUM000 : NUEVE MILLONES NOVECIENTAS CATORCE MIL NOVECIENTAS VEINTISIETE PESETAS (9.914.927 ptas.); Finca núm. NUM000 : DIECIOCHO MILLONES TREINTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA MIL PESETAS (18.032.160 ptas.); Finca núm. NUM000 : VEINTISIETE MILLONES CUATRO CIENTAS DIEZ MIL TRESCIENTAS SESENTA Y DOS PESETAS ( 27.410.362 ptas), y la Finca núm. NUM000 : VEINTICINCO MILLONES SETECIENTAS TREINTA MIL NOVECIENTAS CINCUENTA Y CINCO PESETAS (25.730.955 ptas.), más los intereses legales correspondientes calculados en la forma determinada en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia; sin hacer expresa imposición de las costas procesales.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Dña. Natalia y otros, y el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado presentaron escritos ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 6 de Junio de 1.997 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal de Dña. Natalia y otros, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando dicte sentencia por la que estimando el presente recurso case la meritada Sentencia, procediendo a dictar otra por la que se señale la cantidad de 10.406.-Ptas. más el premio de afección, así como proceda a señalar la fecha de inicio de cómputo de intereses la de los seis meses de la declaración de urgencia, coincidente con el Acta de ocupación con el Ministerio Público de los Terrenos objeto de Expropiación, con imposición de costas a la parte que se opusiere.

Por Providencia de 3 de Diciembre de 1.997 se dio traslado por plazo de treinta días al Sr. Abogado del Estado para que manifieste si sostiene o no el recurso preparado ante la expresada Sala y, en caso afirmativo, formule el escrito de interposición dentro de dicho plazo . El Sr. Abogado del Estado presentó escrito de fecha 19 de Diciembre de 1.997 y dijo que de conformidad con lo previsto en el art. 99.3 de la Ley Jurisdiccional manifiesta que no sostiene la referida casación, terminando por suplicar a la Sala provea de conformidad.

Se personó en este recurso de casación el Procurador Sr. Morales Price en nombre y representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Madrid.

CUARTO

La Sala por Auto de 5 de Enero de 1.998 acordó declarar desierto el recurso de casación preparado por el Sr. Abogado del Estado contra la sentencia de 9 de Mayo de 1.997 en el recurso 6361/93 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Asimismo esta Sala, por Auto de fecha 18 de Diciembre de 1.998 acordó declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Susana y Dña. Natalia , D. Andrés y Dña. Ana María y Dña. Edurne y Dña. Juana contra la sentencia de 9 de Mayo de 1.997, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, respecto a las fincas NUM000 y NUM000 ; y la admisión en relación a las fincas NUM000 , NUM000 , NUM000 y NUM000 .

QUINTO

Teniendo por interpuesto y admitido parcialmente el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

SEXTO

Por la parte recurrida, Procurador Sr. Morales Price se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala tenga por formalizado escrito de oposición en el recurso de casación interpuesto de contrario y se dicte Sentencia en su día desestimándolo con condena en costas al actor.

SEPTIMO

El Procurador Sr. Morales Price en nombre y representación de la parte recurrida Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Madrid presentó escrito de fecha 20 de Diciembre de 2000 y por medio del mismo, adjuntó copia de la escritura de revocación de poder, notificada el 18 de Diciembre, en la que se hace ejecutivo el Acuerdo Plenario de 26 de Octubre de 2.000, por el que se resuelve la revocación de los poderes otorgados por mis representadas, al profesional que suscribe, como procurador consistorial, terminando por suplicar a la Sala que a la vista del meritado escrito, junto con el documento unido al mismo, acuerde que a partir de este instante procesal, se deje de notificar al que suscribe, cualquier resolución que se dicte en el procedimiento al margen referenciado, entendiéndose con el servicio contencioso del mencionado organismo local, sito en la dirección que en el cuerpo de éste se contiene, así como emplazarle a comparecer, si a bien lo tiene.

OCTAVO

Presentado el anterior escrito por el procurador Sr. Morales Price y revocado el poder que le fue otorgado para representar al Ayuntamiento de Madrid en las presentes actuaciones, por providencia de 5 de Enero de 2.001 continuaron las mismas sin intervención de dicha Corporación Municipal en tanto no se persone nuevamente en legal forma, y no habiéndolo hecho, quedaron las actuaciones en poder del Secretario de Sala para señalamiento cuando por turno correspondiese.

NOVENO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día DOS DE OCTUBRE DE DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación necesariamente debe ser desestimado ya que el recurrente lo que en el fondo pretende al invocar el artículo 105 de la Ley del Suelo es combatir la prueba pericial asumida por la Sala y que por otra parte resulta correcta por cuanto está establecido que la clasificación del suelo expropiado es urbanizable con destino a sistemas generales, lo que se infiere de los informes emitidos por el Vocal Técnico que no han sido desvirtuados, así como que el aprovechamiento es del 0,39 m2/m2. Por otra parte la cesión del 10% que el recurrente discute es obligatoria conforme al artículo 84 de la Ley del Suelo (TR 1976) y tampoco se ha acreditado la no procedencia de la reducción aplicada al amparo del artículo 151 del Reglamento de Gestión.

Esta Sala tiene reiteradamente declarado que la valoración en instancia de la prueba pericial únicamente puede ser combatida por infracción del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que el recurrente no hace, cuando tal valoración resulte arbitraria, lo que en el caso de autos tampoco acontece, el recurrente, que ni tan siquiera sostiene que se de tal circunstancia, se limita a discrepar de las apreciaciones del Perito Judicial y de la Sala "a quo" en una pretensión voluntarista de sustituir el criterio del Tribunal de instancia por el suyo propio. El motivo por tanto ha de ser desestimado.

SEGUNDO

Los motivos segundo y tercero deben ser analizados conjuntamente en base a su íntima conexión dado que ambos se refieren a cómputo de intereses, que el recurrente entiende debe efectuarse desde Agosto de 1.987 y no desde Octubre de 1.991, fecha de la ocupación, como establece la Sala "a quo".

Establecido como está por esta Sala la doctrina de que en los supuestos de expropiaciones urgentes los intereses se devengan desde que se cumplen los seis meses de la declaración de urgencia salvo que tal fecha sea posterior a la ocupación en cuyo caso se atenderá a la en que ésta tenga lugar, es claro que en el caso de autos, declarada la urgencia el 12 de Febrero de 1.987, es el 12 de Agosto de este año el "dies a quo" para el cómputo de los citados intereses que se devengarán sin solución de continuidad hasta su completo pago. Por tanto ambos motivos deben ser estimados.

TERCERO

No concurren los requisitos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional en orden a una condena en las costas de la instancia debiendo cada parte soportar las por ella causadas en este recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

Haber lugar al recurso de casación interpuesto por Dña. Edurne , Dña. Juana , Dña. Natalia , Dña. Susana , D. Andrés y Dña. Ana María contra sentencia de 9 de Mayo de 1.997 de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que casamos fijando como "dies a quo" para el devengo de intereses el 12 de Agosto de 1.987 y como "dies ad quem" aquél en que se produzca el completo pago del justiprecio, manteniendo los restantes pronunciamientos contenidos en aquella. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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