STS, 17 de Mayo de 2005

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2005:3143
Número de Recurso3000/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil cinco.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Sexta, ha visto el recurso de casación número 3.000 de 2.001, interpuesto por la Procuradora Doña Montserrat Sorribes Calle, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con sede en Barcelona, de fecha veintitrés de febrero de dos mil uno, en el recurso contencioso-administrativo número 20 de 1.997

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con sede en Barcelona, Sección Primera, dictó Sentencia, el veintitrés de febrero de dos mil uno, en el Recurso número 20 de 1.997, en cuya parte dispositiva se establecía: "Estimamos en parte el presente recurso contencioso-administrativo promovido por la parte recurrente contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona a la que se contrae la presente litis, y la anulamos, por no ajustarse a derecho, fijando en su lugar como justiprecio total por la expropiación de autos la cantidad de cincuenta y cinco millones sesenta y seis mil doscientas ochenta y ocho pesetas ( 55.066.288 pesetas ), más los correspondientes intereses legales; sin hacer especial condena en costas".

SEGUNDO

En escrito de veintiséis de marzo de dos mil uno, el Letrado Doña Anabel Lliset Canelles, en nombre y representación del Ayuntamiento de Puigdalber, interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha veintitrés de febrero de dos mil uno.

La Sala de Instancia, por Providencia de tres de abril de dos mil uno, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de treinta de mayo de dos mil uno, la Procuradora Doña Montserrat Sorribes Calle, en nombre y representación del Ayuntamiento de Puigdalber ( Barcelona ), procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de ocho de junio de dos mil uno.

CUARTO

En escrito de cinco de diciembre de dos mil dos, por el Procurador Don Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de Don Jose Luis , manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día diez de mayo de dos mil cinco, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso extraordinario de casación frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de veintitrés de febrero de dos mil uno que estimó en parte el recurso contencioso administrativo núm. 20/1997 interpuesto frente al Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona de dieciséis de septiembre de mil novecientos noventa y seis que fijó el justo precio de los bienes expropiados a los recurrentes por el Ayuntamiento de Puigdalber que anuló, fijando como justo precio el de cincuenta y cinco millones sesenta y seis mil doscientas ochenta y ocho pesetas.

SEGUNDO

Interpuesto el recurso que resolvemos por el Ayuntamiento mencionado, se opone por la parte recurrida la causa de inadmisión que refiere al art. 69.b) de la Ley de la Jurisdicción y que considera inadmisible el recurso cuando se hubiera interpuesto por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada. Considera la recurrida que el Ayuntamiento de que se trata no está legitimado para interponer el recurso de casación. Razona para ello diciendo que en los poderes aportados para interponer el recurso consta un Acuerdo del propio Consistorio en el que decide comparecer en un recurso diferente al que interpone por lo que falta la capacidad para ser parte y la legitimación para comparecer e interponer el recurso de casación. Que tampoco coincide el poder con el que compareció en la instancia y el aportado en la casación, faltando además los requisitos establecidos en el art. 54.2 del Real Decreto Legislativo 781/1986 y en el 221 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales.

TERCERO

Antes de resolver sobre la pretendida inadmisión del recurso es conveniente hacer algunas precisiones en torno al modo en que se han sucedido las actuaciones ante esta Sala.

Así una vez que la Corporación Local recurrente preparó el recurso ante la Sala de instancia, y una vez que ésta remitió las actuaciones a este Tribunal, se presentó escrito de interposición del recurso al que se acompañó poder para pleitos otorgado por el Ayuntamiento de Puigdalber mediante escritura pública notarial en once de junio de mil novecientos noventa y tres a favor de la procuradora D.ª Montserrat Sorribes Calle y de la letrada D.ª Anabel Lliset Canelles al que se acompañó certificación expedida por la Secretaria de la Corporación fechada el seis de abril anterior, y en la que se hacía constar el Acuerdo del Ayuntamiento Pleno en el que se decidió la personación de la Corporación en el recurso contencioso administrativo nº 258/83 interpuesto ante la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña designando Abogado y Procurador y facultando al Sr. Alcalde y a la Secretaria para la firma de cuanta documentación fuera necesaria para cumplir el Acuerdo.

Tras los trámites oportunos de admisión del recurso por la Sala, traslado a la Sección Sexta competente para el conocimiento del mismo y designación de ponente, se dio traslado al Sr. Abogado del Estado y a la parte recurrida para que formalizaran el escrito de oposición, trámite que la defensa del Estado se abstuvo de evacuar, haciéndolo los recurridos mediante el escrito correspondiente, dictando la Sala Providencia en diez de diciembre de dos mil dos, del que se entregó copia a la Corporación recurrente al notificársele el mismo el día trece siguiente, que dejó las actuaciones pendientes para deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

CUARTO

Como dispone el art. 94.1 de la Ley de la Jurisdicción en su segundo párrafo "en el escrito de oposición se podrán alegar causas de inadmisibilidad del recurso, siempre que no hayan sido rechazadas por el Tribunal en el trámite establecido en el artículo 93". Éste es el caso presente ya que los recurridos en su escrito de oposición plantean una posible causa de inadmisibilidad que el Tribunal no ha considerado en el trámite de admisión y sobre la que la Sala ha de pronunciarse ahora.

El examen de los autos en la instancia nos permite comprobar que el escrito de preparación del recurso de casación se presentó ante el Tribunal de instancia por el Letrado que ostentó ante él la representación y defensa de la Corporación codemandada, y en ese escrito, y en cuanto a la legitimación para recurrir, se limitó a manifestar que su representada estaba legitimada como parte procesal para interponer el recurso citando para ello el art. 89.3 de la Ley de la Jurisdicción. Con posterioridad al presentar el escrito de interposición ante esta Sala la Corporación lo hizo acompañando poder para pleitos otorgado a favor de procurador que la representaba y de letrado que asumía su defensa y, como ya dijimos, acompañaba un Acuerdo del Ayuntamiento Pleno que decidía la comparecencia de la Corporación en un recurso contencioso administrativo ante la Sala de instancia interpuesto por un ciudadano frente a la Corporación, que nada tenía que ver con el que era objeto del recurso de casación que se interponía.

Así y una vez que la Corporación asumía la condición de recurrente en este recurso de casación frente a la que había mantenido en la instancia como codemandada, había de cumplir los requisitos que exige la Ley art. 45.2.d) de la Ley 29/1998 "para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado", letra a) que se refiere al documento que acredite la representación del recurrente, en este caso el poder para pleitos que acompañó al escrito de interposición del recurso.

Pues bien el mandato del apartado d) del núm. 2 del art. 45 de la Ley de la Jurisdicción de 1998 se plasma para el supuesto de acciones judiciales que entablen las Corporaciones Locales en sus normas reguladoras del modo que veremos a continuación, después de la reforma introducida en la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, Ley 7/1985, de 2 de abril, por la Ley 11/1999 de 21 de abril. Según la Ley citada art. 21.1.k) el Alcalde ostenta la atribución del "ejercicio de la acciones judiciales y administrativas y la defensa del Ayuntamiento en las materias de su competencia, incluso cuando las hubiere delegado en otro órgano, y, en caso de urgencia, en materias de la competencia del Pleno, en este supuesto dando cuenta al mismo en la primera sesión que se celebre para su ratificación". Esta es la regla general sin perjuicio de que el art. 22.2.j. de la propia Ley atribuya al Pleno "el ejercicio de las acciones judiciales y administrativas y la defensa de la Corporación en materias de competencia plenaria".

Junto a lo expuesto es preciso añadir que a tenor de lo establecido por el art. 54.3 del Texto Refundido de las disposiciones vigentes en materia de Régimen Local, Real Decreto Legislativo, 781/1986, de 18 de abril, "los acuerdos para el ejercicio de acciones necesarias para la defensa de los bienes y derechos de las Entidades locales deberán adoptarse previo dictamen del Secretario, o, en su caso, de la Asesoría Jurídica y, en defecto de ambos, de un Letrado", precepto que reproduce a la letra el art. 221.1 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales, Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre.

Sin perjuicio de que no se trata ahora de conocer cuál fuera el órgano municipal competente para el ejercicio de la acción ejercitada al interponer este recurso extraordinario de casación, bien fuera el Pleno o el Alcalde, tras la modificación introducida por la Ley 11/1999 en la distribución de competencias municipales con el evidente propósito de reforzar la figura del Alcalde Presidente de la Corporación, lo cierto es que en el supuesto que nos ocupa no se dio cumplimiento a esa obligación de la Corporación que legitimada como estaba para interponer el recurso no cumplió los requisitos que la Ley le exige para ser parte en el proceso.

Tanto más cuanto que no sólo falta el Acuerdo del órgano municipal competente para el ejercicio de la acción sino que no existe tampoco el informe previo exigido por el artículo 54.3 del Texto Refundido de 1986 del Secretario, o, en su caso, de la Asesoría Jurídica y, en defecto de ambos, de un Letrado y cuya existencia constituye una garantía para que el órgano que ha de adoptar los acuerdos a que se refiere el informe lo haga con pleno conocimiento de causa.

Junto a lo anterior es preciso evidenciar que la falta de legitimación es una cuestión procesal de orden público apreciable de oficio si bien en este supuesto se alegó en el escrito de oposición, lo que hace que sea de aplicación el artículo 138.2 de la Ley Jurisdiccional por lo que la Administración recurrente en casación debía subsanar el defecto en el plazo de diez días dado que se le dió traslado del escrito de oposición a la casación en que se denunciaba aquél.

La inactividad de la Corporación Local en este caso resulta manifiesta por que personándose representada y defendida por técnicos en Derecho no pudo desconocer la obligación legal que le imponía comparecer en legal forma, es decir acompañando al poder para pleitos, el Acuerdo del órgano competente que decidiese iniciar el proceso en defensa de sus intereses y el informe preceptivo, de modo que al no hacerlo así incurrió en la falta de capacidad para ser parte que se denunció.

De este modo es obvio que la causa de inadmisibilidad planteada de falta de legitimación a tenor de lo dispuesto en el art. 69.b) de la Ley de la Jurisdicción ha de prosperar, y conducir en este momento procesal a la desestimación del recurso de conformidad con lo prevenido por los artículos 94.1 y 93.2.a) de la Ley 29/1998.

QUINTO

Al desestimarse el recurso procede de conformidad con lo prevenido en el art. 139.2 de la Ley 29/1998 imponer las costas del recurso a la Corporación Local recurrente, si bien la Sala de conformidad con la facultad que le otorga el núm. 3 del art. 139 mencionado señala como cifra máxima a que asciende la tasación de costas por honorarios de abogado la de mil doscientos Euros, sin perjuicio del derecho a reclamar del cliente los que resulten procedentes. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en atención a las circunstancias del asunto, que el recurso de casación ha sido declarado inadmisible, y la utilidad de la oposición formulada, dado que la causa de inadmisibilidad ha sido alegada por la parte recurrida.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación núm. 3000/2001 interpuesto por el Ayuntamiento de Puigdalber frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de veintitrés de febrero de dos mil uno que inadmitimos por falta de legitimación, si bien en este momento procesal resulta procedente su desestimación, y todo ello con expresa imposición de costas a la Corporación recurrente con el límite establecido en el fundamento de Derecho quinto de esta Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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