STS, 11 de Octubre de 2001

PonenteSIEIRA MIGUEZ, JOSE MANUEL
ECLIES:TS:2001:7801
Número de Recurso4535/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 4535/1.997, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el 18 de Febrero de 1.997, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Primera), en recurso número 427/1.993, sobre justiprecio de acciones expropiadas a Harex, S.A.. Ha comparecido como parte recurrida la Procuradora Sra. Ortiz Cañavate Levenfeld en nombre y representación de D. Jesús Luis , D. Braulio , D. Ismael , D. Víctor , D. Juan Miguel y Dª. Amelia , Dª. Luz , Dª. Araceli , Dª. Melisa , Dª. Carla y D. Imanol

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida en casación contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que, rechazando la causa de inadmisibilidad aducida por el Abogado del Estado, debemos estimar y estimamos en parte el recurso interpuesto por el Procurador Sr. Ortiz Cañavate y Puig Mauri, y por su fallecimiento, la Procuradora Sra. Ortiz- Cañavate Levenfeld en nombre y representación de don Jesús Luis , don Ismael , don Braulio , don Víctor , don Juan Miguel y doña Amelia , y otros, contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid de 27 de Diciembre de 1.991 y contra la de 4 de Noviembre de 1.992, por la que se desestimó el recurso de reposición, sobre justiprecio de las acciones de HAREX S.A. expropiadas en virtud del Real Decreto Ley 2/1.983, de 23 de Febrero y de la Ley 7/1.983, de 29 de Junio, dentro del DIRECCION000 . por lo que se revocan los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid de 27 de Diciembre de 1.991 y de 4 de Noviembre de 1.992, por los que se determina "ningún valor" de las acciones de Harex S.A. anulándolos y dejándolos sin efecto, y en su lugar declaramos que el justiprecio mejor ajustado a Derecho será el que se obtenga al llevar a cabo la valoración de la empresa dominante de su sub-grupo, "Banco del Noroeste S.A.", debiendo integrarse los datos de su balance dentro de la consolidación de la empresa dominante DIRECCION000 ..

No se hace declaración sobre costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, y por la Procuradora Sra. Ortiz Cañavate Levenfeld en nombre y representación de D. Jesús Luis y otros se presentaron escritos ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de 18 de Marzo de 1.997 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, ordenando emplazar a las partes para que comparezcan en el plazo de treinta días ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, así como remitirle las actuaciones.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la representación procesal de D. Jesús Luis y otros, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación en el Juzgado de Guardia el día 25 de Abril de 1.997 y con fecha de entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 28 de Abril de 1.997, siendo su emplazamiento de fecha día veinte de Marzo de 1.997 habiendo vencido el plazo de treinta días que la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece. Por tanto, transcurrido el plazo legalmente establecido, ésta Sala acordó por Auto de 16 de Diciembre de 1.997 declarar desierto el recurso de casación preparado por Jesús Luis y otros ImanolBraulioJuan MiguelAmeliaVíctorIsmael contra resolución dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (sección Primera) en los autos nº 427/93.

Notificado el anterior auto, la representación procesal de D. Jesús Luis y otros de conformidad con los artículos 378, 379 y 402 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, interpuso recurso de súplica contra el mismo, y habiéndole dado traslado por treinta días del mismo al Sr. Abogado del Estado a fin de que manifestase lo que a su derecho conviniera, el Sr. Abogado del Estado impugnó el recurso de súplica interpuesto de contrario, fundamentándolo en lo que consideró en apoyo de sus pretensiones, terminando por suplicar a la Sala dicte en su día resolución declarando no haber lugar a dicho recurso, por ser el Auto recurrido ajustado a Derecho.

Esta Sala por Auto de 23 de Marzo de 1.998 acordó desestimar el recurso de súplica interpuesto por la representación procesal de D. Jesús Luis y otros, contra auto de 16 de Diciembre de 1.997, que se confirma, sin expresa imposición de costas.

CUARTO

Por Providencia de 11 de Julio de 1.997 se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, para que en el plazo de treinta días manifieste si sostiene o no el recurso preparado ante la expresada Sala y, en caso afirmativo, formule el escrito de interposición dentro de dicho plazo. La mencionada evacuó el traslado conferido manteniendo el recurso de casación preparado y, en su consecuencia, formula escrito de interposición alegando lo que a su derecho convino en apoyo de sus pretensiones, expresando los motivos en que se ampara y formulando en síntesis los siguientes:

Motivo Unico.- Al amparo del párrafo cuarto del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa, invocando como infringidos el artº. 4 de la Ley 7/83, de 29 de Junio, de Expropiación por razones de utilidad pública e interés social de los Bancos y otras Sociedades que componen el DIRECCION000 ., y el artº. 34 de la Ley de 16 de Diciembre de 1.954, sobre Expropiación Forzosa.

Terminando por suplicar a la Sala se sirva tener por sostenido y por interpuesto recurso de casación contra la Sentencia arriba identificada, se sirva asimismo admitirlo y ordenar su sustanciación, y en su día, dicte Sentencia por la que estimando el recurso se case y anule la Sentencia recurrida, declarando en su lugar la conformidad a Derecho de los actos originariamente impugnados.

Se personó en el recurso de casación como parte recurrida la Procuradora Sra. Ortiz Cañavate Levenfeld en nombre y representación de D. Jesús Luis , D. Braulio , D. Ismael , D. Víctor , D. Juan Miguel y Dª. Amelia , Dª. Luz , Dª. Araceli , Dª. Melisa , Dª. Carla y D. Imanol .

QUINTO

Habiendo tenido por personadas a las partes antes referidas mediante Providencia de 17 de Abril de 1.998 se admitió el recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado y por Providencia de 19 de Junio del mismo año, se ordenó entregar copia del escrito de interposición del recurso presentado por el Sr. Abogado del Estado a la Procuradora Sra. Ortiz Cañavate Levenfeld para que formalizase el escrito de oposición en el plazo de treinta días.

SEXTO

La Procuradora Sra. Ortiz Cañavate Levenfeld en la representación que ostenta evacuó el traslado conferido y presentó escrito de oposición contra el recurso de casación formulado por el Abogado del Estado, en el que tras impugnar los motivos del recurso en virtud de las razones que estimó procedentes, alegó lo que consideró de aplicación en apoyo de sus pretensiones y terminó suplicando a la Sala, tenga a bien admitir el escrito de oposición, por hechas las manifestaciones que en su cuerpo contiene y en su mérito, tener por formulado escrito de oposición contra el Recurso de Casación interpuesto por la Abogacía del Estado, todo ello con demás consideraciones que fueren de menester en Derecho.

SEPTIMO

Por Providencia de 17 de Septiembre de 1.998 se tuvo por presentado escrito de oposición por la Procuradora Sra. Ortiz Cañavate y Levenfeld en nombre y representación de D. Jesús Luis y otros, uniéndose al recurso de su razón y dándose a la copia el destino legal, y visto su contenido y las presentes actuaciones, quedaron los autos pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese.

OCTAVO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día NUEVE DE OCTUBRE DE DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Un único motivo de casación articula el Sr. Abogado del Estado por infracción de los artículos 4 de la Ley 7/1983 y 34 de la Ley de Expropiación Forzosa al entender que ante la falta de hoja de aprecio, de la Administración que no la efectúa como consecuencia de la falta de soportes documentales y de los propios de los expropiados, lo procedente era lo que afirma que hizo el Jurado, "entender que no tenían ningún valor en cuanto que se valoraría, con técnicas de consolidación, dentro de la propietaria", conclusión que, afirma, es la misma a la que llega el Tribunal Superior de Justicia de Madrid y pese a lo cual éste estima parcialmente el recurso interpuesto, estimación que considera contraria a derecho y a los preceptos que invoca como infringidos

El motivo no puede prosperar por cuanto, si aceptamos, como lo hace el Sr. Abogado del Estado, que la resolución del Jurado y la Sala son coincidentes en cuanto a la valoración de las acciones y en cuanto a su fundamentación y pese a ello se produce una estimación parcial del recurso contencioso, no estamos ante una infracción de los artículos que el recurrente invoca y que imponen al Jurado la obligación de valorar, sino ante una infracción de las normas reguladoras de las sentencias, en concreto del principio de congruencia interna, ya que tal defecto, incongruencia interna, es lo que achaca el recurrente a la sentencia recurrida cuando afirma que pese llegar a idénticas conclusiones que el Jurado Provincial estima parcialmente el recurso contencioso. Por tanto el motivo debiera haberse articulado, de sustentarse altesis, al amparo del artículo 95.1.3 de la ley Jurisdiccional y por infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

No obstante esta Sala entiende, como lo hizo la Sala de instancia, que, contrariamente a lo que sostiene el Sr. Abogado del Estado, el Jurado Provincial de Expropiación no efectuó la valoración a que venía obligado por imperativo de los artículos 34 de la Ley de Expropiación Forzosa y 4 de la Ley 7/83, siendo esa la razón de que, en cumplimiento de lo dispuesto en dichos preceptos, la Sala "a quo" estime parcialmente el recurso y establezca, ante la imposibilidad de fijar de manera precisa el justiprecio de las acciones expropiadas, las bases para la fijación del mismo por remisión a lo que resulte de la valoración del Banco del Noroeste titular del 100% de las acciones de Harex S.A. a que se refiere el presente recurso. En efecto, el acuerdo del Jurado no establece, en contra de lo que sostiene el Sr. Abogado del Estado, que las acciones de Harex S.A. no tuvieran ningún valor, sino que resuelve en su parte dispositiva algo muy distinto, "no considerar ningún valor de las acciones de Harex S.A. ante la imposibilidad de aplicar los criterios de valoración del artículo 4.4 de la Ley 7/1.983, de 29 de Junio.", sin ninguna referencia a actuaciones posteriores. Lo que es lo mismo, el Jurado está incumpliendo la obligación de valorar que le imponen los citados artículos 4 de la Ley 7/83 y 34 de la Ley de Expropiación Forzosa y ello justifica que en base a dichos preceptos la Sala "a quo" haya estimado en parte el recurso contencioso y establecido, ante la imposibilidad de hacerlo directamente, las bases para la fijación del justiprecio.

SEGUNDO

Rechazado el motivo de casación procede la condena en costas a la Administración recurrente conforme al artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra sentencia de 18 de Febrero de 1.997 de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictada en recurso 427/93 con expresa condena en costas a la Administración recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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