ATS, 11 de Septiembre de 2003

PonenteD. PASCUAL SALA SANCHEZ
ECLIES:TS:2003:8597A
Número de Recurso2561/2001
ProcedimientoRecurso de Casación
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a once de Septiembre de dos mil tres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación del Ayuntamiento de Alaquás (Valencia), se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 19 de enero de 2001, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada en el recurso número 4171/96, habiéndose declarado desierto el recurso preparado por el Abogado del Estado.

SEGUNDO

En virtud de providencia de 4 de julio de 2002 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas, pues aunque la misma quedó fijada en la instancia como indeterminada, en el presente caso la cuantía del recurso viene determinada por la diferencia entre el valor de la hoja de aprecio de la Administración recurrente y el justiprecio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, revisado por la Sala de instancia (arts. 86.2.b), 41.1 y 42.1.b), segundo, de la LRJCA); trámite que fue evacuado por la parte recurrente y por la Procuradora Dª María Granizo Palomeque en la representación que tiene acreditada de los recurridos Dª Lina, Dª Concepción, Dª María Consuelo, Dª Patricia, Dª Friday Dª Elenay Dª Ana María, no así por el Abogado del Estado, también parte recurrida.

Posteriormente, por providencia de 29 de noviembre de 2002 se acordó dar traslado a la parte recurrente del escrito de personación presentado por los recurridos anteriormente reseñados, oponiéndose a la admisión del recurso; trámite que ha sido evacuado por dicha parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pascual Sala SánchezMagistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Linay otros contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 18 de julio de 1996, que asignó a la finca registral nº NUM000, del término municipal de Alaquás, expropiada para la ejecución de las obras del "Centro Socio- Cultural Bennager", un justiprecio de 10.395.719 pesetas, frente a la valoración propugnada por el Ayuntamiento expropiante en su hoja de aprecio, que asciende a 8.327.329 pesetas, resolviendo la Sala de instancia fijar un justiprecio de 17.726.906 pesetas, cantidades que incluyen el 5 por 100 premio de afección.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), siendo irrelevante, como ha dicho reiteradamente esta Sala, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia u ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley- la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

También es doctrina reiterada de este Tribunal (por todos, Autos de 4 de octubre de 1994 y 24 de septiembre y 2 de diciembre de 1996) que en materia expropiatoria la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio, de acuerdo con lo que establece el artículo 42.1.b), regla segunda, de la expresada Ley (diferencia de valor entre el objeto de reclamación y el del acto que motivó el recurso), salvo que la Sala de instancia revise la valoración del Jurado, en cuyo caso la valoración de aquélla sustituye a la de éste como término de comparación (Auto de 11 de febrero de 2000). A ello hay que añadir que, si bien por error en la providencia de fecha 4 de julio de 2002 se hizo constar que en este caso la cuantía del recurso viene determinada por la diferencia entre el valor de la hoja de aprecio de la Administración recurrente y el justiprecio revisado por la Sala de instancia, sin embargo se ha de tener en cuenta que el Ayuntamiento de Alaquás consintió el Acuerdo del Jurado objeto de impugnación jurisdiccional en la instancia, ya que actuó en el proceso como parte codemandada, en defensa por tanto de la legalidad del acto administrativo objeto de impugnación, por lo que es ahora éste el que juega como parámetro de referencia para la determinación de la cuantía en lugar de la hoja de aprecio, pues es aquél y no ésta el que se erige en límite inferior del valor para la determinación del justiprecio en vía de recurso (en este mismo sentido, Autos de esta Sala de fechas 10 de marzo, 17 de noviembre y 1 de diciembre de 2000, entre otros).

Trasladando estas consideraciones al caso que nos ocupa resulta que la diferencia entre las cantidades anteriormente relacionadas asciende a 7.331.187 pesetas, inferior, por tanto, al límite legal que fija el artículo 86.2.b) de la LRJCA para acceder a la casación, por lo que procede declarar la inadmisión del recurso interpuesto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 93.2,a) de la mencionada Ley, si bien se ha de señalar que a la misma conclusión se llegaría tomando en consideración los parámetros que por error se citan en la providencia antes citada, esto es, valoración de la hoja de aprecio del Ayuntamiento recurrente -8.327.329 pesetas- y justiprecio fijado por la Sala de instancia -17.726.906 pesetas-

TERCERO

Frente a lo anterior, carecen de validez las alegaciones vertidas por el Ayuntamiento recurrente en el trámite de audiencia. En primer lugar, la relativa a que "el objeto del pleito, no es otro que la diferencia entre el valor asignado por la resolución del Jurado Provincial recurrida y el valor que se pretende por el demandante en el proceso judicial" no puede prosperar, pues teniendo en cuenta que los recurrentes en la instancia comparecen como recurridos en el presente recurso de casación, la posición de la Administración recurrente no puede verse agravada por un eventual pronunciamiento favorable a los mismos, resultando así que la pretensión casacional de la Administración queda circunscrita a conseguir mantener la legalidad del acto administrativo impugnado en la instancia frente al pronunciamiento contrario de la Sala de instancia, con las consecuencias de contenido económico indicadas en el razonamiento jurídico precedente, esto es, la pretensión casacional lo único que cuestiona es el incremento del justiprecio señalado por la sentencia recurrida, límite máximo del gravamen económico que puede serle impuesto.

Del mismo modo, tampoco puede prosperar el alegato relativo a que la cuantía del recurso quedó fijada en la instancia como indeterminada, pues no cabe desconocer que, como ha dicho reiteradamente este Tribunal, la exigencia de que la cuantía del recurso supere los 25 millones de pesetas, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes, y de aquí que su examen y control corresponda inicialmente al Tribunal "a quo" -ante el que se debe preparar el recurso-, y en último término a este Tribunal, que está facultado -artículo 93.2.a) de la expresada Ley- para rectificar fundadamente, como aquí ha ocurrido, de oficio o a instancia de la parte recurrida, la cuantía inicialmente fijada, sin que por ello sea obstáculo a la inadmisión del recurso de casación la circunstancia de que en su día se fijara como indeterminada la cuantía del recurso.

Por otra parte, téngase en cuenta que la invocación del artículo 251, reglas 1ª y 2ª, de la nueva Ley de Enjuiciamiento no hace al caso al existir normativa específica sobre la materia en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1998, a lo que finalmente ha de añadirse que la circunstancia de que en el acto de notificación de la sentencia se haya hecho la indicación de que contra la misma cabía interponer recurso de casación no cambia las cosas, ya que el sistema de recursos es el establecido en la Ley.

CUARTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar en las costas del mismo al Ayuntamiento de Alaquás (artículo 93.5 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/98, de 13 de julio).

En su virtud,LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Alaquás contra la Sentencia de 19 de enero de 2001, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada en el recurso número 4171/96, resolución que se declara firme; con imposición a la Entidad local recurrente de las costas procesales causadas en el presente recurso.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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