STS, 13 de Febrero de 2001

PonenteXIOL RIOS, JUAN ANTONIO
ECLIES:TS:2001:989
Número de Recurso4820/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 4820/1996, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Manuel Sánchez Puelles y González de Carvajal, en nombre y representación de D. Imanol , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de fecha 8 de marzo de 1996, dictada en recurso número 516/95. Siendo parte recurrida el abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, dictó sentencia el 8 de marzo de 1996, cuyo fallo dice:

Fallo. Estimando parcialmente el recurso interpuesto por D. Imanol , debemos declarar la nulidad de los acuerdos del Jurado de Expropiación Forzosa objeto de este recurso condenando a la parte expropiante a pagar por las fincas números NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 un justiprecio de 1189 pesetas/m² de la extensión que ellas ocupen más el 5% del precio de afección, sin incluir los metros relativos a la parcela número NUM005 y desestimando el resto de las pretensiones propuestas por la actora. Todo ello sin hacer condena en costas

.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Se impugnan dos resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de siete y nueve de febrero de 1995. Las mismas se refieren a fincas situadas en el término municipal de Madrigalejo del Monte, respecto de las cuales el Jurado fijó un justiprecio de 180 pesetas/m².

No puede aceptarse que no se trate de varias fincas, dado su tratamiento separado en el expediente y la carencia de pruebas periciales aclaratorias y que el propio recurrente reconoce que negoció para una parcela separada de la misma finca el precio de 1717 pesetas/m².

En el informe pericial del expediente referido al anterior contencioso número 679/1993 se consideran las fincas como suelo no urbanizable, por lo que no puede aceptarse que se trate de suelo de naturaleza urbana.

Se carece de una valoración de contraste entre la finca apreciada a 1717 pesetas/m² y las expropiadas, toda vez que esta cuestión no ha sido objeto de prueba pericial ni en éste ni en el anterior recurso contencioso-administrativo.

No puede aceptarse la pretensión de que se incluya la valoración de la parcela número NUM005 . El Jurado no se pronunció sobre su valor, que se pretende incluir indirectamente. Dentro de la finca caben valoraciones distintas y la extensión solicitada afecta por tanto a una cuestión nueva sobre la que no quedó expedita la vía administrativa, dado que la propia recurrente tiene reconocido un precio para una parcela de la misma finca igual que el solicitado en el recurso.

Respecto a la valoración sólo tenemos como punto objetivo de referencia el informe pericial del expediente administrativo y, respecto del mismo, se entiende que sería justa la apreciación de 1189 pesetas/m² sobre la fundamentación del perito que no sido desvirtuada por la Administración.

No es aceptable la depreciación de la finca ni por tanto las indemnizaciones sobre falta de accesos directos, toda vez que supone una cuestión eminentemente subjetiva y que no afecta a la privación de la propiedad, lo que ha de constituir exclusivamente el objeto del valor expropiable, ya que las demás cuestiones forman parte de la partida relativa a la afección. Cabe considerar además que dichos accesos son sustituidos por los construidos al efecto y que si bien más incómodos son desde luego más seguros.

Se desestiman las cuestiones relativas a indemnizaciones y demoras que exceden con mucho del contenido de la impugnación expropiatoria y que no fueron objeto de tratamiento en vía administrativa, que recoge su propio procedimiento de reclamaciones patrimoniales. Ni siquiera se presenta un principio de base indemnizatoria al que poder atenerse la Sala en fase probatoria.

Tampoco procede acceder a los intereses de demora en tanto que se ha logrado probar por la Administración que parte de las dilaciones obedecen a la propia actividad del expropiado.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Imanol se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 106 de la Constitución, en relación con los artículos 128, 121 y 122.1 de la Ley de Expropiación Forzosa.

Es indemnizable por depreciación del valor de la finca la realización de un camino agrícola paralelo a la carretera con cierre de las entradas directas de ésta a la finca que suponen un perjuicio para la explotación industrial.

La depreciación provocada está perfectamente evaluada por el arquitecto que actuó como perito judicial, según figura en el expediente administrativo, sin que el informe fuera impugnado de contrario por la Administración. Supone el 50% del valor de la finca, por lo que la lesión que debe indemnizarse supone la suma de 1189 pesetas/m² del valor medio de la finca multiplicada por los metros cuadrados de su superficie y dividida después por dos.

La cuestión relativa a esta indemnización sí fue objeto de tratamiento en vía administrativa, en la cual ya fue solicitada.

Una mera cuestión de economía procesal hace conveniente que se resuelva sobre esta cuestión a fin de evitar otro innecesario procedimiento de reclamación patrimonial.

Motivo segundo. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de los artículos 52.8ª y 56 de la Ley de Expropiación Forzosa.

Cuando hayan transcurrido seis meses desde el día siguiente a aquel en que se haya producido la ocupación la Administración expropiante culpable de la demora estará obligada a abonar al expropiado una indemnización que consistirá en el interés legal del justo precio hasta el momento en que se haya determinado y que se liquidará con efectos retroactivos. Ahora, pues, es cuando corresponde fijar el interés legal del justiprecio para su liquidación, dado que entre la ocupación real de las fincas y la fijación del justiprecio ha transcurrido mucho más de los seis meses que la ley señala para haber lugar a la indemnización.

La recurrente está de acuerdo con lo que se alega en la contestación a la demanda con respecto a descontar para el cómputo de dichos intereses el plazo de tiempo que el procedimiento administrativo estuvo suspendido a petición de dicha parte, pero, aun con ello, la demora restante producida antes y después ha sido tan tremenda que es forzoso tenerla en cuenta a los efectos del cumplimiento legal.

Termina solicitando que se dicte sentencia por la que se case y anule la recurrida, sustituyéndola por otra más ajustada a derecho que estime el recurso y acuerde haber lugar a las indemnizaciones solicitadas.

TERCERO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por el abogado del Estado se alega que los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida no se desvirtúan por las alegaciones del recurso.

Termina solicitando que se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

CUARTO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 8 de febrero de 2001, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por D. Imanol contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, el 8 de marzo de 1996, por la que se estima parcialmente el recurso interpuesto contra los acuerdos del Jurado de Expropiación Forzosa sobre justiprecio de las fincas números NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 situadas en el término municipal de Madrigalejo del Monte.

SEGUNDO

En el motivo primero, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 106 de la Constitución, en relación con los artículos 128, 121 y 122.1 de la Ley de Expropiación Forzosa, se alega, en síntesis, que es indemnizable por depreciación del valor de la finca la realización de un camino agrícola paralelo a la carretera con cierre de las entradas directas de ésta a la finca que suponen un perjuicio para la explotación industrial.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Esta Sala tiene reiteradamente declarado que en el recurso de casación no puede solicitarse una revisión de la valoración de la prueba llevada a cabo por la Sala de instancia. En efecto, el recurso de casación constituye un recurso extraordinario mediante el cual sólo pueden denunciarse infracciones del ordenamiento jurídico, con independencia de los hechos cuya fijación constituye competencia exclusiva del Tribunal de instancia. Solamente es posible impugnar la valoración de la prueba en aquellos supuestos en los cuales la sentencia recurrida haya incurrido en alguna infracción del ordenamiento jurídico al realizar dicha valoración, como puede ocurrir cuando se infringen las normas sobre prueba tasada o sobre la carga de la prueba o cuando se violan las reglas de la sana crítica si el resultado probatorio a que se haya llegado fuese arbitrario, no razonable o inverosímil.

En el caso examinado la Sala de instancia, en el ejercicio de las facultades de apreciación probatoria que le competen, afirma que no considera aceptable la existencia de una depreciación de la finca por falta de accesos directos, considerando que se trata de una cuestión eminentemente subjetiva y que los accesos han sido sustituidos por otros construidos al efecto más incómodos pero más seguros.

No se advierte en modo alguno que la valoración de estos hechos se haya efectuado por la Sala de instancia de modo arbitrario o inverosímil. Frente a estas conclusiones fácticas carecen de relevancia los argumentos -ciertamente discutibles- acerca de que el eventual demérito no afecta a la privación de la propiedad, excede el ámbito del procedimiento expropiatorio o no ha sido planteado en vía administrativa, pues se trata de argumentos expuestos a mayor abundamiento.

CUARTO

En el motivo segundo, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de los artículos 52.8ª y 56 de la Ley de Expropiación Forzosa, se alega, en síntesis, que cuando hayan transcurrido seis meses desde el día siguiente de aquel en que se haya producido la ocupación la Administración expropiante culpable de la demora estará obligada a abonar al expropiado una indemnización que consistirá en el interés legal del justo precio hasta el momento en que se haya determinado, aceptando lo que se alega en la contestación a la demanda con respecto a descontar para el cómputo de dichos intereses el plazo de tiempo en que el procedimiento administrativo estuvo suspendido a petición del expropiado.

El motivo debe ser estimado.

QUINTO

La jurisprudencia de esta Sala sobre la cuestión planteada puede resumirse así (sentencia de 23 de mayo de 2000, recurso de casación 3615/1998):

  1. La responsabilidad del abono de intereses por demora recae, en principio, en el beneficiario de la expropiación (artículos 56 y 121 de la Ley de Expropiación Forzosa, 71 y 72 de su Reglamento).

  2. La responsabilidad recae en la Administración expropiante cuando ésta sea culpable de la demora (artículos 56 de la Ley de Expropiación Forzosa y 72.2 de su Reglamento).

  3. La responsabilidad recae sobre el Jurado de Expropiación cuando a éste sea atribuible la tardanza en la parte correspondiente (artículo 72.2 del Reglamento de Expropiación Forzosa).

  4. Cabe una imputabilidad compartida entre los distintos responsables en atención a su respectiva responsabilidad por la demora en la tramitación del expediente de justiprecio.

  5. No recae la responsabilidad sobre el beneficiario, Administración expropiante o Jurado en la medida en que la demora en la fijación del justiprecio es imputable al expropiado (artículo 72.3 del Reglamento de Expropiación Forzosa).

  6. En las expropiaciones declaradas urgentes, en las que los bienes y derechos expropiados se ocupan con anterioridad al pago del justiprecio, el beneficiario está obligado al pago de intereses desde el día siguiente a la ocupación, pues se trata de compensar adecuadamente al propietario desde la desposesión, aunque no haya existido demora en la tramitación del justiprecio (artículo 52.8ª de la Ley de Expropiación Forzosa), salvo cuando la ocupación tiene lugar después de los seis meses de iniciado el expediente expropiatorio, pues en tal caso comienzan desde este momento a devengarse los intereses, ya que no puede ser de peor condición el expropiado por la vía de urgencia que el expropiado por la vía ordinaria.

SEXTO

La sentencia impugnada ha infringido la doctrina citada al negar en su totalidad los intereses de demora, en lugar de aplicar la doctrina de la imputabilidad compartida y exonerar a la Administración únicamente del abono de los intereses durante el periodo en que el expropiado obtuvo la suspensión del procedimiento (desde el 4 de noviembre de 1993 hasta el 26 de mayo de 1994, según la alegación de la contestación a la demanda aceptada por el recurrente).

SÉPTIMO

El artículo 102.1.3º de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956, aplicable a este proceso por razones temporales, dispone que en determinados casos, entre los que se encuentra el de estimación del recurso de casación por alguno de los motivos deducidos al amparo del artículo 95.1.4º de la citada Ley, la Sala resolverá lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate.

Procede, en suma, estimando parcialmente el recurso interpuesto por D. Imanol , declarar la nulidad de los acuerdos del Jurado de Expropiación Forzosa objeto de este recurso condenando a la parte expropiante a pagar por las fincas números NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 un justiprecio de 1189 pesetas/m² de la extensión que ellas ocupen más el 5% del precio de afección, sin incluir los metros relativos a la parcela número NUM005 , con abono del interés legal desde el día de la ocupación - o desde los seis meses de iniciado el expediente expropiatorio, si aquélla hubiera tenido lugar posteriormente- hasta su completo pago o consignación, excluyendo los intereses correspondientes al periodo de suspensión del procedimiento entre desde el 4 de noviembre de 1993 hasta el 26 de mayo de 1994, y desestimar el resto de las pretensiones propuestas por la actora.

OCTAVO

La estimación del recurso de casación comporta la aplicación del artículo 102.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956, modificada por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, aplicable al caso por razones temporales en virtud de lo ordenado en la disposición transitoria novena de la Ley vigente. En consecuencia, no ha lugar a la imposición de las costas causadas en la instancia, dado que esta Sala no aprecia circunstancias que aconsejen su imposición, y, en cuanto a las originadas en este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad emanada del pueblo que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Imanol contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, el 8 de marzo de 1996, cuyo fallo dice:

Fallo. Estimando parcialmente el recurso interpuesto por D. Imanol , debemos declarar la nulidad de los acuerdos del Jurado de Expropiación Forzosa objeto de este recurso condenando a la parte expropiante a pagar por las fincas números NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 un justiprecio de 1189 pesetas/m² de la extensión que ellas ocupen más el 5% del precio de afección, sin incluir los metros relativos a la parcela número NUM005 y desestimando el resto de las pretensiones propuestas por la actora. Todo ello sin hacer condena en costas

.

Casamos y anulamos la expresada sentencia, que declaramos sin valor ni efecto alguno.

En su lugar, estimando parcialmente el recurso interpuesto por D. Imanol , declaramos la nulidad de los acuerdos del Jurado de Expropiación Forzosa objeto de este recurso condenando a la parte expropiante a pagar por las fincas números NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 un justiprecio de 1189 pesetas/m² de la extensión que ellas ocupen más el 5% del precio de afección, sin incluir los metros relativos a la parcela número NUM005 , con abono del interés legal desde el día de la ocupación - o desde los seis meses de iniciado el expediente expropiatorio, si aquélla hubiera tenido lugar posteriormente- hasta su completo pago o consignación, excluyendo los intereses correspondientes al periodo de suspensión del procedimiento entre desde el 4 de noviembre de 1993 hasta el 26 de mayo de 1994, y desestimamos el resto de las pretensiones propuestas por la actora.

No ha lugar a imponer las costas causadas en la instancia. En cuanto a las de este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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