STS, 18 de Julio de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha18 Julio 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 5259/07 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora Dª María del Carmen Hondarza Ugedo en nombre y representación de Autopista Trados 45, S.A. y por el Letrado de la Comunidad de Madrid en la representación que ostenta, contra Sentencia de 6 de julio de 2.007 dictada en el recurso núm. 1894/02 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Comparece como recurrida la Procuradora Dª Carmen Tello Borrell en nombre y representación de la entidad mercantil Ytosa,S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: <>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de Autopista Trados 45, S.A. y la Comunidad de Madrid se presentaron escritos ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando recursos de casación contra la misma. Por providencia de fecha 17 de septiembre de 2.007 la Sala de instancia tuvo por preparados en tiempo y forma los recursos de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación procesal de Autopista Trados 45, S.A. se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que el recurso sea estimado, casando la impugnada, y en su lugar dicte otra sobre el fondo, ajustada a Derecho, por la que se declare la corrección de la Resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de 12 de diciembre de 2002 por la que se fijó el justiprecio de la finca núm. 69 del Proyecto de Expropiación "Nueva carretera M-45: Tramo Eje O'Donnell a N-IV" conforme a su efectiva clasificación como suelo no urbanizable".

Por el Letrado de la Comunidad de Madrid se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que estime el recurso de casación y revoque la sentencia recurrida".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la representación procesal de Ytosa, S.A. para que formalice el escrito de oposición, en el plazo de treinta días, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala desestime el recurso, con imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

Por la Procuradora Dª Mª Carmen Hondarza Ugedo, en nombre y representación de Autopista Trados 45 S.A., se formalizó escrito de oposición al escrito interpositorio del Letrado de la Comunidad de Madrid, en el que manifiesta su conformidad con el citado escrito.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 17 de julio de 2.008, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación por la representación de Autopistas Trados 45, S.A. así como por la de la Comunidad Autónoma de Madrid contra sentencia de 6 de julio de 2.007, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

La citada sentencia resuelve el recurso interpuesto por la representación de YTOSA, S.A. contra acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid de 12 de diciembre de 2.002 que fija el justiprecio de la finca nº 69 del Proyecto de Expropiación "Nueva carretera M-45, tramo eje O'Donnell a N-IV", sita en el término municipal de Madrid.

La sentencia recurrida, después de un amplio examen de la jurisprudencia de esta Sala en relación con los sistemas generales, entiende que el suelo ha de valorarse como si de urbanizable se tratase y estima el recurso contencioso administrativo, anulando el acto recurrido y reconociendo y declarando el derecho de la recurrente a percibir como justiprecio de la finca expropiada la cantidad de 270.271,53 €, incrementado con los intereses legales. Y ello partiendo de un valor unitario del metro cuadrado de 43,40 € que, incrementado con el 5% de afección, produce un total de 45,57 €/m2, pese a lo cual, y puesto que tal cifra excede de la solicitada en la hoja de aprecio, reconoce la cantidad solicitada por la recurrente limitada a la mencionada cifra.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpone el presente recurso de casación, tanto por la representación de la entidad beneficiaria Autopistas Trados 45, S.A. como por la de la Comunidad de Madrid, fundándose el primero de dichos recursos en dos motivos casacionales, relativo, el primero, amparado en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, en la infracción que se dice cometida de lo dispuesto en los artículos 23 y 25 de la Ley 6/1998, de 14 de abril, de Régimen de Suelo y Valoraciones, así como la jurisprudencia sobre valoración de suelos expropiados para la implantación de vías interurbanas y de circunvalación de titularidad estatal o autonómica cuando no están integrados en la malla urbana ni constituyen un vial municipal. En el motivo segundo, la misma recurrente, con invocación del mismo precepto de la Ley procesal, denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 218, 317, 319, 320, 348 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto estima que no se han cumplido las reglas para la valoración de la prueba documental al haberse realizado una interpretación contraria a la lógica y claramente arbitraria que arroja como resultado que la M-45 sea un sistema general del municipio de Madrid.

Por su parte, la representación de la Comunidad de Madrid articula un único motivo de casación, alegando, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, la infracción de normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, así como de la jurisprudencia aplicable, reproduciendo como infringidos los mismos preceptos articulados en el primer motivo de la otra recurrente, esto es, los artículos 23 y 25 de la Ley 6/1998 y la jurisprudencia que invoca sobre sistemas generales.

Comenzando por el análisis de este motivo casacional y del primero de los invocados en el escrito interpositorio de esta casación por la beneficiaria, la conocida doctrina de esta Sala relacionada con la valoración de terrenos destinados a sistemas generales viarios parte de la base de que los elementos dotacionales urbanísticos, esto es, los sistemas generales a que se refiere el artículo 25 del Reglamento de Planeamiento, han de ser valorados, cuando de vías interurbanas se trata, prescindiendo de su calificación urbanística como terrenos urbanizables siempre que se de el doble requisito exigido por la sentencia de 14 de febrero de 2.003, y las múltiples que después han seguido sus pronunciamientos, de que el suelo ocupado para la construcción de la vía de comunicación aparezca integrado en la red viaria municipal o prevista en el planeamiento correspondiente al municipio en que está localizado; y ello por cuanto que un inadecuado entendimiento de lo que supone el principio de equidistribución de beneficios y cargas del planeamiento podía conducir a la interpretación de que ese suelo, ocupado por vías interprovinciales, debía ser valorado, en todo caso, y en toda su extensión, como urbanizable, cualquiera que fuera su relación con los municipios que conectaba o atravesaba; por eso dijimos en aquella sentencia que ninguna norma permite llegar a conclusión contraria y calificar a un suelo como urbanizable, siquiera sea a efectos valorativos, por el simple hecho de ser expropiado para la construcción de una obra pública de interés general.

Se trataba, por tanto, con dicha doctrina de hacer efectivo el principio de justa y equitativa distribución de los beneficios y cargas del planeamiento, de tal manera que el afectado por una actuación expropiatoria que se ve privado de la finca, no resultara perjudicado por dicha expropiación en beneficio del resto de propietarios que conservaban la titularidad de los terrenos ubicados en la zona, beneficiándose de la obra dotacional.

La doctrina fue completada por otras, como las de 3 de diciembre de 2.002 y 22 de diciembre de 2.003, según las cuales la valoración como suelo urbanizable de terrenos destinados a sistemas generales, ya vengan clasificados como no urbanizables, ya carezcan de clasificación específica, procede en aquellos supuestos en que estemos ante sistemas generales que sirvan para crear ciudad, lo que en el supuesto de las vías de comunicación es predicable de aquéllas que integran el entramada urbano, pero no de las vías de comunicación interurbanas, pues entender otra cosa, conduciría al absurdo de considerar como suelo urbanizable todas las vías de comunicación, incluidas las autopistas y carreteras nacionales en toda su extensión.

Dentro de esta línea jurisprudencial, esta Sala ha tenido ocasión de enjuiciar supuestos especiales de carreteras con incidencia en grandes áreas metropolitanas, y ha declarado de forma expresa que en los supuestos de vías de comunicación no estrictamente interurbanas, sino relacionadas con el tráfico dentro del área metropolitana habrá de estarse a la situación correspondiente que concurra en cada caso (Sentencias de 22 de diciembre y 12 de octubre de 2.005 y 28 de junio de 2.006 ).

Y en esta línea, es jurisprudencia también reiterada la de esta Sala la que confirma que la apreciación de la concurrencia o no de esas circunstancias, calificadoras de los terrenos a efectos de su valoración como urbanizables, corresponde a la libre apreciación del Tribunal de instancia y solamente puede ser combatida, como cualquier valoración de hechos efectuada por dicho Tribunal, aduciendo, bien que el Tribunal al apreciar dichas circunstancias fácticas ha incurrido en una vulneración de preceptos sobre valoración de prueba, o bien cuando la misma, con base en lo dispuesto en el artículo 9 de la Constitución, resulta contraria a la lógica o irrazonable.

TERCERO

Para enjuiciar la condición específica del suelo expropiado, la sentencia recurrida, en su fundamento de derecho octavo, analiza el destino de la infraestructura que motiva la expropiación, consistente en la construcción de la M-45, en el tramo desde el eje de O'Donnell a la N-IV, especificando que dicha carretera en su integridad atraviesa cuatro carreteras nacionales la N-II, N-III, N-IV y la N-401, además de la M-40 y las autopistas radiales R-3 y R-4. Y añade la sentencia que tan sólo con ese dato se puede advertir la trama de la red de comunicaciones en la que se integra. Responde -afirma la sentencia-, como se puede deducir, a una finalidad muy parecida a la de la M-40 y la de la M-50, añadiendo que la M-50 está recogida en la Orden del Ministerio de Fomento de 26 de mayo de 1.997 (publicada en el Boletín Oficial del Estado de 4 de junio) por la que, al margen del plan de carreteras estatal y por razones de urgencia y excepcional interés público de los proyectos, se aprueba la autovía de circunvalación de M-50. Allí se expresa que "como autopista urbana libre de peaje es un elemento fundamental para permitir los desplazamientos no radiales del área periurbana. Sin esta vía de conexión exterior de los itinerarios radiales se pondría la M-40 en una situación de congestión con el consiguiente coste social debido a las horas productivas perdidas en situaciones de atasco urbano. Los accesos a las terminales interurbanas de transporte interurbanos de pasajeros y mercancías deben estar garantizadas en Madrid, si quiere mantenerse una capital competitiva, eficaz, ágil e inserta en un territorio europeo de vías de gran capacidad, con tiempos de transporte adecuados y garantizados desde el origen hasta el destino de los viajes. Este excepcional interés público se añade a la reconocida urgencia para evitar la congestión del viario interior metropolitano".

Añade la sentencia que <>

Afirma, por último, la sentencia que el suelo expropiado en este procedimiento debe ser valorado como urbanizable, con independencia de lo que establezca al respecto el planeamiento, ya que discurre por ellos una infraestructura constitutiva de un sistema general integrado en la malla urbana y municipios limítrofes del sur y del este de la capital.

Se afirma por los recurrentes que, en el presente caso, la construcción de la carretera responde exclusivamente a una finalidad dotacional del este de la Comunidad de Madrid y de la intercomunicación de los municipios comprendidos en dicho ámbito territorial, y se pretende, con invocación del apartado 3 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción, integrar los hechos tomados en consideración por el Tribunal de instancia con los recogidos por la parte, que cita el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 11 de junio de 1.998 que declara la ocupación urgente de los bienes y derechos afectada por la obra publica, así como lo que resulta del pliego de condiciones particulares, técnicas y económicas del concurso para la concesión de la nueva carretera M-45 y de la resolución de la Dirección General del Suelo de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte de 11 de junio de 1998, que hace publico el levantamiento de actas previas a la ocupación de los bienes y derechos afectados de expropiación.

Frente a tal pretendida integración ha de hacerse constar, ante todo, que las circunstancias y documentos a que se refiere la representación de la recurrente, beneficiaria de la expropiación, no aparecen ni en el expediente administrativo ni en las actuaciones de instancia, no habiéndose invocado por la misma recurrente en sus escrito procesales ante el Tribunal sentenciador ni recogidos por éste en su sentencia, por lo que constituyen, en sí mismos, cuestiones nuevas de imposible consideración en un recurso de casación, todo ello aparte de la circunstancia de que, concretamente y en lo que se refiere al acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 11 de junio de 1.998, en el mismo se recoge, como justificante de la necesidad de la urgente construcción de la obra publica que <>.

Las consideraciones tomadas en cuenta por el Tribunal de instancia, en orden a justificar la aplicación de criterios relativos con la valoración de suelo urbanizable respecto al terreno expropiado, no resultan eficazmente rebatidas por la recurrente, por cuanto que resulta evidente la analogía existente entre las razones determinantes y la función que cumple, dentro del área metropolitana, la M-45 y la M-50, la cual, incluso, y como hemos visto, se afirma que constituye una auténtica vía urbana que facilita los desplazamientos no radiales del área periurbana, conformando una estructura que configura el desarrollo de varios municipios para convertirse en una vía de transporte eminentemente urbana y por la que discurre una infraestructura constitutiva de un sistema general integrado en la malla urbana de Madrid y municipios limítrofes del sur y del este de la capital.

Decimos que la critica que el recurrente formula respecto a las apreciaciones que con carácter fáctico realiza el Tribunal de instancia, en razón de las consideraciones y en función de las cuales aplica el criterio de valoración como si de suelos urbanizables se tratara, carecen de relevancia por cuanto que no es cierto que, como por el recurrente se afirma, el Tribunal haya tergiversado de forma burda la finalidad atribuida por la Comunidad de Madrid al aprobar la construcción de la M-45, ni desconocido la realidad de la ubicación de dicha carretera en el viario autonómico y estatal, pues tal afirmación constituye simplemente una opinión de parte carente de toda prueba y que, desde luego, no puede fundarse en una apreciación contraria a la lógica o la razón.

Por otro lado, la relevancia urbanística que la construcción tiene está reconocida por la propia Administración expropiante, como antes vimos, en la declaración de urgente ocupación, donde se puso de relieve tal circunstancia con respecto al municipio de Madrid, y existe una evidente analogía entre la M-45 y la M-50 ya que ambas estructuran el urbanismo dentro del ámbito del área metropolitana, sin que sean atendibles los argumentos del recurrente, que intenta minimizar las consideraciones que sirven de fundamento a la sentencia recurrida que, ciertamente, no confiere la condición de urbanizable a los terrenos por cuanto que la obra pública que justifica su expropiación contribuya tan sólo al futuro desarrollo económico y urbanístico de los distintos municipios, sino que, precisamente, lo hace porque considera que se encuentra comprendida dentro de la malla urbana enmarcada en el área metropolitana, coadyuvando al desarrollo urbanístico de la misma.

Constituye ello un supuesto análogo al considerado por la sentencia de esta Sala de 11 de enero de 2.006 y 28 de junio del mismo año, donde expresamente reconocimos el valor de las consideraciones efectuadas por el Tribunal de instancia en el supuesto de las obras relativas a la circunvalación de Segovia y los terrenos en ellas enclavados, por cuanto que consideramos, aceptando el criterio del Tribunal sentenciador, que la nueva vía de circulación se involucraba en la vida y en el urbanismo de la ciudad de Segovia, encontrándose integrada en el sistema general de comunicaciones y estructura orgánica de la ciudad.

Y no es el caso considerado por esta Sala, a título de ejemplo, en las sentencias de 7 de octubre de 2.003 y 13 de febrero de 2.004, en relación con la circunvalación de Granada, por cuanto que en ellas no se había acreditado la relevancia que dicha obra tenía para el citado municipio, sino que su alcance se limitaba a la comunicación interurbana.

Todo ello no es sino consecuencia de la doctrina recogida en sentencias de 22 de diciembre y 12 de octubre de 2.005 y 28 de junio de 2.006, en relación con la valoración de terrenos afectadas por las vías de comunicación de las grandes áreas metropolitanas en que, aún cuando éstas afecten a términos municipales distintos, hemos declarado que habrá que acreditar en cada caso concreto si responden a la finalidad de crear ciudad, y, en definitiva, si, como la sentencia apreció en el caso de la M- 45 contemplado, se encuentran integradas en la malla urbana.

El supuesto contemplado en la sentencia de 30 de enero de 2.006 que los recurrentes invocan no resulta aplicable en el presente caso, pues basta con una atenta lectura del íntegro contenido de la sentencia citada para concluir que ésta califica a los terrenos afectados por la obra pública, en aquel caso, en función de la consideración de los mismos como no urbanizables, partiendo de la base, como expresamente hace constar dicha sentencia, de que la recurrente, en el supuesto considerado, ni defiende ni justifica que la actuación viaria que da lugar a la expropiación tenga el carácter de sistema general integrado en el planeamiento municipal o que debería estarlo, y tampoco se plantea por la recurrente que ello constituya una clasificación singularizada respecto de los terrenos de su entorno. Por ello, y en base a las circunstancias fijadas en la sentencia en el caso concreto recurrida y no combatida en esa casación, al no haberse acreditado que la vía pública se integraba en un sistema viario municipal, y así se contemplaba o debió contemplarse en el planeamiento, concluye la sentencia, ratificando el criterio del Tribunal de instancia, reiterando que <>.

Por las razones expuestas, y no cuestionándose la concreta valoración asignada por el Tribunal de instancia al terreno, sino exclusivamente fundado el recurso en la indebida calificación del mismo como urbanizable, procede la desestimación del recurso.

CUARTO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, procede la condena en costas de los recurrentes, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Letrado, de la cantidad de 3.000 €.

FALLAMOS

No ha lugar a los recursos de casación interpuestos por las representaciones de Autopista Trados 45, S.A. y de la Comunidad de Madrid, contra Sentencia de 6 de julio de 2.007 dictada en el recurso núm. 1894/02 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; condenando en costas a los recurrentes, con la limitación establecida en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, doy fe.

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