STS, 4 de Abril de 1998

PonenteD. JESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso7045/1993
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 7045/93, pende ante la misma de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de las entidades Aceta, S.A, y Benedicta S.A., contra la sentencia pronunciada, con fecha 20 de julio de 1993, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso contencioso-administrativo nº 2145/89, interpuesto por la representación procesal de las entidades Aceta S.A. y Benedicta S.A. contra las resoluciones del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Vizcaya, de fechas 30 de mayo y 21 de septiembre de 1989, por las que se fijó el justiprecio de la finca denominada "La Benedicta", situada en el término municipal de Sestao, en la cantidad total de 67.295.775 pesetas, expropiada por el Ayuntamiento de Sestao, para el establecimiento de zonas verdes y equipamientos colectivos, a las entidades Aceta S.A. y Benedicta S.A..

En este recurso de casación han comparecido, en calidad de recurridos, el Procurador Don José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación del Ayuntamiento de Sestao, y el Procurador Don Pedro Rodríguez Rodríguez, en representación de la Comunidad Autónoma de Euskadi

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó, con fecha 20 de julio de 1993, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 2145/89, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « FALLO: Que estimando parcialmente el presente recurso Contencioso-Administrativo nº 2145/89, interpuesto por el Procurador Don José María Bartau Morales, en representación de las mercantiles "Aceta S.A." y "La Benedicta S.A.", deducido en relación con las resoluciones dictadas por el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Vizcaya de 30 de mayo y 21 de septiembre de 1989, por las que se determina como justo precio de la finca denominada "La Benedicta", sita en el término municipal de Sestao, la cantidad de 67.295.775 ptas, incluido el premio de afección, debemos declarar y declaramos: PRIMERO: La disconformidad a Derecho de los Actos Administrativos recurridos que, por tanto, debemos anular y anulamos. SEGUNDO: Establecer como justiprecio de la finca expropiada la cantidad de 74.283.485 ptas, incluido el premio de afección. TERCERO: El derecho de los recurrentes al devengo de los correspondientes intereses legales de la cantidad anteriormente señalada, computados del modo indicado en el fundamento jurídico noveno que precede y al tipo de interés allí determinado. CUARTO: No procede efectuar pronunciamiento condenatorio sobre las costas procesales devengadas en esta instancia>>.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, el representante procesal de las entidades ACETA S.A. Y BENEDICTA S.A. presentó escrito ante la Sala de instancia solicitando que se tuviese por preparado recurso de casación contra la misma y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por auto de fecha 26 de octubre de 1993, en el que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del término al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrente, la Procuradora Doña Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de las entidades Aceta S.A. y Benedicta S.A., y, como recurridos, el Procurador Don José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación del Ayuntamiento de Sestao, y el Procurador Don Pedro Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de la Comunidad Autónoma de Euskadi, al mismo tiempo que la Procuradora comparecida como recurrente presentó escrito de interposición de recurso de casación basándose en dos motivos, ambos al amparo de lo dispuesto por el artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, el primero por infracción de lo dispuesto por el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento civil y por el artículo 1243 del Código civil, así como de la jurisprudencia que se cita, al ser la valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal "a quo" contraria a la lógica, ya que la Sala de instancia, para reducir el valor a que llega el perito judicial en su informe, no tuvo en cuenta que éste, al contestar a las preguntas del representante procesal del Ayuntamiento de Sestao, señaló la cifra, acogida por la Sala de instancia como valor de repercusión, de 92.588.058 pesetas, expresando que tal cantidad debía considerarse como un valor meramente teórico, debido a que no responde a la valoración urbanística de acuerdo con un racional aprovechamiento urbanístico del terreno, ya que el edificio se retranquea innecesariamente diecisiete metros de la línea que, según el Plan General de Bilbao y su Comarca, separa las zonas de edificación abierta de la rural o libre permanente, por lo que, interpretado el informe pericial de forma racional y lógica, y no con las contradicciones y omisiones en que ha incurrido la Sala de instancia, resultaría un valor residual de 122.372.594 pesetas y no el que se señala en la sentencia recurrida, y el segundo por infracción del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, que concede al expropiado el derecho a percibir como justiprecio el valor real de los bienes y derechos objeto de expropiación, ya que, como reconoce la propia sentencia recurrida, el valor aplicable para calcular el justo precio es el que se contiene en la Ley de Expropiación Forzosa, sin que sea aplicable el sistema valorativo objetivo que regulaba el Texto Refundido de la Ley del Suelo por tratarse de una expropiación no urbanística, a pesar de lo cual la Sala de instancia, para reducir el justiprecio por debajo del resultante de la prueba pericial, aplica preceptos de la Ley del Suelo y del Reglamento de Gestión Urbanística, sin tener en cuenta, además, que el propio Ayuntamiento expropiante reconoció un determinado valor residual, al poderse obtener en la zona de edificación abierta ochenta viviendas, lo que corresponde a una incidencia por vivienda de 1.062.500 pesetas, por lo que, multiplicada dicha cifra por el número de viviendas que se obtendrían según el Perito (100), resultaría que, en cualquier caso, el valor residual de la zona calificada como edificación abierta equivaldría, al menos, a la suma de 106.250.000 pesetas y no a la que fijó la Sala de instancia, pasando seguidamente a efectuar un cálculo del que, a su juicio, es el auténtico valor real del terreno expropiado, que, según se expresa, demuestra el error de la sentencia en la determinación del justiprecio, en la que, además, se pretende que las infraestructuras de la eventual urbanización fuesen de la exclusiva carga del expropiado, lo que resulta inaceptable por no tratarse de una expropiación urbanística, por lo que terminó con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra más ajustada a derecho de conformidad con la súplica del escrito de demanda.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación por providencia de 5 de julio de 1994, se ordenó dar traslado por copia del mismo a las representaciones procesales de los comparecidos como recurridos a fin de que, en el término de treinta días, pudiesen formalizar por escrito su oposición al expresado recurso de casación, lo que efectuó el representante procesal del Ayuntamiento de Sestao con fecha 10 de noviembre de 1994, en el que aduce que el Tribunal de instancia ni siquiera se aparta de la prueba pericial practicada en el proceso sino que lo que hace es no recoger aquellas conclusiones de ésta que jurídicamente no son aceptables, ya que los usos asignados al suelo por el planeamiento deben ser respetados, lo que impide considerar urbanizable el suelo rústico, por lo que no admite la hipótesis valorativa del perito que sitúa los accesos al edificio posible por el suelo no urbanizable, acogiendo aquella otra que lo sitúa en suelo urbano, por lo que no ha existido irracionalidad alguna en la apreciación de la prueba pericial por el Tribunal "a quo", ya que respetar el uso a que puede ser destinado un concreto terreno, habida cuenta de sus condiciones y determinaciones urbanísticas, es una operación jurídica, ajena al perito y que ha realizado la Sala de instancia con absoluta corrección, y, aun aceptando que constituyese tal apreciación jurídica objeto de la prueba pericial, no se ha demostrado que la opinión contenida en la sentencia sea irracional, ya que se trata de una mera discrepancia con aquélla, lo que no es suficiente para calificar la valoración de la prueba de peritos de irracional, y la Sala de instancia, en definitiva, a efectos de hallar el valor real del suelo expropiado, lo que hace es calcular la rentabilidad del terreno habida cuenta de sus posibilidades constructivas, derivadas del planeamiento vigente, y la circunstancia de que se barajen en el cálculo factores de naturaleza urbanística, tales como edificabilidad, costes de urbanización y otros, no convierte una expropiación ordinaria en otra urbanística, ya que un suelo vale más o menos según lo que se pueda construir sobre el mismo, y por eso el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa autoriza a llevar a cabo la tasación aplicando los criterios estimativos que se juzguen más adecuados, siendo, en estos casos, el más acertado el del valor residual, mientras que la Sala de instancia, para acoger el precio de venta de las viviendas a fin calcular el valor residual del suelo, tiene en cuenta, como es lógico, la situación de los terrenos en una zona no céntrica y colindante al ferrocarril, por lo que llega a la conclusión de ser más razonable la valoración referencial de los módulos de venta de viviendas de protección oficial, y jamás el Ayuntamiento de Sestao ha actuado contra sus propios actos porque, en definitiva, lo que se aceptó como valor posible del terreno, en atención a diferentes circunstancias y cálculos, fue el de 85.000.000 pesetas, siendo todos los peritos que han informado, incluidos los de la propiedad, contestes en que es necesario descontar los gastos necesarios para urbanizar el terreno, gastos que conducen al perito judicial y a la sentencia recurrida a cifrar el terreno de edificación abierta en 61.739.058 pesetas, mientras que el perito municipal lo hace en 60.000.000 peseta, cifras prácticamente idénticas, mientras que las actoras pretenden sustituir el procedimiento valorativo seguido, incluso por su propio perito, por otro que expone mediante la fotocopia de un libro, lo que resulta inadmisible, y el tener en cuenta, como ha hecho la Sala de instancia, las determinaciones urbanísticas para configurar el aprovechamiento del suelo, del cual depende su rendimiento, no es llevar a cabo una expropiación urbanística sino usar el criterio valorativo que se considera más adecuado, por lo que no se está ante la obligación de ceder para viales o espacios libres sino ante el cálculo de una edificabilidad en función de las determinaciones urbanísticas, sin que se pueda en este momento cuestionar el valor del suelo no urbanizable, que todas las partes aceptaron, por lo que fue acogido por la sentencia, de manera que de todo lo expuesto se deduce que lo que, a través de ambos motivos de casación, se pretende es sustituir el criterio de la sentencia de instancia por el suyo propio, por lo que terminó con la súplica de que se desestime el recurso de casación y se condene a la parte recurrente al pago de las costas procesales causadas.

QUINTO

Con fecha 17 de noviembre de 1994 se opuso al recurso de casación la representación procesal de la Comunidad Autónoma del País Vasco mediante escrito, en el que aducía que la valoración de la prueba pericial, efectuada por el juzgador de instancia, fue acertada al considerar apto para acoger la edificación y su correspondiente urbanización el suelo clasificado como urbano y no el rústico, incurriendo la recurrente en error al anudar el concepto de expropiación no urbanística con la inadmisibilidad de valorar un terreno de acuerdo con su aprovechamiento urbanístico, ya que el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa establece la posibilidad de adoptar los criterios de valoración que se estimen más adecuados para la determinación del valor real y entre ellos cabe, lógicamente, el del aprovechamiento urbanístico, entendiendo los peritos que las circunstancias del terreno aconsejaban utilizar valores en venta de viviendas de protección oficial, por lo que terminó con la súplica de que se desestime el recurso de casación interpuesto declarando la conformidad a derecho de la sentencia recurrida.

SEXTO

Mediante providencia de fecha 28 de noviembre de 1994, se mandó que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 24 de marzo de 1998, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de las entidades recurrentes considera, en el primero de los motivos de casación esgrimidos, que la Sala de instancia ha infringido lo dispuesto concordadamente por los artículos 632 de la Ley de Enjuiciamiento civil y 1243 del Código civil, así como la jurisprudencia que cita, al haber llevado a cabo una valoración de la prueba pericial practicada en el proceso en forma contraria a la más elemental lógica, porque no tuvo en cuenta las aclaraciones que hizo el perito al fijar la edificabilidad del terreno calificado de zona de edificación abierta.

No puede calificarse de irracional la valoración de la prueba pericial, efectuada por el Tribunal "a quo", porque éste se haya atenido a la clasificación del suelo a efectos de ubicar la vía pública en la única zona en que es posible y porque haya tenido en cuenta, para fijar la edificabilidad, las limitaciones impuestas por las distancias exigibles respecto del suelo rústico colindante, con lo que se apartó de las iniciales conclusiones valorativas del perito procesal para aceptar las que resultaban de su ulterior rectificación y aclaración en atención a las determinaciones del planeamiento.

Invocar por ello la infracción del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento civil, al amparo de la jurisprudencia que permite combatir en casación la apreciación de la prueba pericial llevado a cabo por el Tribunal "a quo" cuando sea ilógica, irracional o arbitraria, encubre realmente la pretensión de sustituir la sana crítica del juzgador por la propia, lo que resulta inadmisible según hemos declarado, entre otras, en nuestras Sentencias de fechas 9 de diciembre de 1997 (recurso de casación 4069/93, fundamento jurídico tercero), 24 de enero de 1998 (recurso de casación 4920/93, fundamento jurídico quinto) y 23 de marzo de 1998 (recurso de casación 1303/92, fundamento jurídico quinto.

En este caso, además, la tesis de las recurrentes no es aceptable porque se basa en un cálculo de la edificabilidad del suelo, destinado por el planeamiento a zona de edificación abierta, que racional y jurídicamente no es posible por no respetar ni las normas contenidas en los artículos 85 y 86 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, 44 y 45 del Reglamento de Gestión Urbanística ni las determinaciones del planeamiento, que exigen guardar los límites y distancias respecto del suelo calificado como libre permanente, por lo que este primer motivo de casación debe ser desestimado.

SEGUNDO

Idéntica suerte debe correr el segundo motivo de casación, invocado por el representante procesal de las entidades expropiadas, al citar como infringido el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, porque en una expropiación no urbanística se ha obtenido el valor del suelo con criterios urbanísticos de acuerdo con su aprovechamiento o edificabilidad, ya que, como esta Sala y Sección del Tribunal Supremo ha declarado, entre otras, en sus Sentencias de 9 de marzo de 1996, 27 de abril de 1996, 1 de febrero de 1997, 15 de febrero de 1997, 6 de junio de 1997, 21 de junio de 1997, 11 de octubre de 1997 y 9 de diciembre de 1997, no se infringe el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa cuando, al calcular el valor real del terreno expropiado, se han tenido en cuenta sus circunstancias urbanísticas, porque, en definitiva, el valor de mercado del suelo viene condicionado por éstas, pues, mientras el método para obtener el valor urbanístico está predeterminado legalmente, para hallar su valor real se deben emplear aquellos criterios estimativos que se consideren más adecuados para conseguirlo, entre los que, lógicamente, está el de su clasificación y demás determinaciones urbanísticas que lo configuran, como es su aprovechamiento, ya que la edificabilidad del suelo urbano o urbanizable expropiado no es indiferente para valorarlo aunque se trate de una expropiación no urbanística, sino que, por el contrario, se cumple así el criterio jurisprudencial consolidado de respetarse íntegramente el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa cuando se fija el valor de una finca teniendo en cuenta su individualidad y características propias (Sentencias, entre otras, de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 1993, 10 de mayo de 1993, 12 de marzo de 1994, 26 de marzo de 1994, 9 de mayo de 1994, 1 de octubre de 1994, 4 de febrero de 1995, 5 de noviembre de 1995, 1 de febrero de 1997 y 21 de junio de 1997 -recurso de apelación 7336/1992, fundamento jurídico sexto-).

Entre los dispersos y contradictorios argumentos que la representación procesal de las entidades recurrentes usa para combatir el método de valoración, empleado por la Sala de instancia con criterios urbanísticos a fin de obtener el precio del suelo expropiado, está el de que en una expropiación no urbanística resulta improcedente deducir los costes de urbanización, pero tal proceder fue absolutamente correcto, ya que no cabe rentabilizar un determinado aprovechamiento sino haciendo posible la edificabilidad del terreno, la cual se consigue a través de su adecuada urbanización, de manera que el propietario ha de soportar el coste de su realización, y, en consecuencia, fue acertada la decisión del Tribunal " a quo" al deducir del valor de repercusión del suelo los gastos necesarios para urbanizarlo aunque no se trate de una expropiación urbanística.

Otra de las razones que se esgrimen, al articular este segundo motivo de casación, a fin de desacreditar el cálculo del valor del suelo efectuado por la Sala de instancia, es que ésta ha utilizado para ello el precio unitario de venta de viviendas de protección oficial. Es cierto que esta Sala ha declarado, entre otras, en sus Sentencias de 5 de febrero de 1994, 12 de mayo de 1994, 18 de junio de 1994, 23 de octubre de 1995, 14 de octubre de 1996 y 7 de febrero de 1998, que cabe emplear, como base para calcular el valor urbanístico por el método residual o el de repercusión, precios de mercado, cuando estén debidamente acreditados, en áreas totalmente consolidadas por la edificación, pero, en este caso, al hallar el valor real del suelo expropiado con criterios urbanísticos, el Tribunal "a quo" ha usado razonablemente los precios de venta de viviendas de protección oficial porque, como se expresa en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida, los terrenos se encuentran ubicados en una zona no céntrica, en los límites del suelo urbano edificable y colindantes con la línea del ferrocarril.

Finalmente, y en contra de su previa y expresa aceptación, las recurrentes consideran que, si fuese justa la valoración que la Sala de instancia hace del suelo destinado por el planeamiento a edificación abierta, debería aumentarse el precio fijado a la porción también expropiada y clasificada de no urbanizable, pero, aparte de que nadie puede ir contra sus propios actos, no guarda relación alguna la posible edificabilidad del primero con las circunstancias y características del segundo, que dicha Sala de instancia ni siquiera examinó para señalar su valor real por no haber sido objeto de discusión entre las partes, por lo que con su planteamiento en casación se pretende introducir una cuestión nueva que, por consiguiente, resulta inadmisible, según hemos declarado, entre otras, en nuestras Sentencias de 8 de noviembre de 1993, 26 de marzo de 1994, 11 de febrero de 1995, 11 de marzo de 1995, 28 de abril de 1995, 8 de noviembre de 1995, 18 de noviembre de 1995 (recurso de casación 744/93) y 21 de octubre de 1997 (recurso de casación 2.476/93) y 20 de diciembre de 1997 (recurso de casación 4577/93), así como en los Autos de 28 de enero de 1997, 31 de marzo de 1997, 21 de octubre de 1997, 26 de noviembre de 1997 (recurso de casación 5.499/96), al expresar que « no cabe suscitar por la vía de la casación nuevas cuestiones ni diferentes de las que se dirimieron en el pleito, ya que sólo sobre las controvertidas en éste pudo pronunciarse la sentencia y el recurso de casación tiene como finalidad exclusivamente valorar si se infringieron por el Tribunal "a quo" normas o jurisprudencia aplicables o se quebrantaron las formas esencias del juicio por haberse vulnerado las normas reguladores de la sentencia o las que rigen los actos y garantías procesales>>.

TERCERO

Al ser desestimables los dos motivos de casación, aducidos como base del recurso, se debe declarar que no ha lugar a éste con imposición a las entidades recurrentes de las costas procesales causadas, como establece el artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados así como los artículos 93 a 101 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

Que, con desestimación de los dos motivos de casación al efecto invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de las entidades Aceta S.A. y Benedicta S.A., contra la sentencia pronunciada, con fecha 20 de julio de 1993, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso contencioso-administrativo nº 2145/89, con imposición de las costas procesales causadas a las referidas entidades Aceta S.A. y Benedicta S.A.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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