STS, 29 de Enero de 2001

PonenteGONZALEZ NAVARRO, FRANCISCO
ECLIES:TS:2001:466
Número de Recurso4721/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución29 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 4721/96, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de don Narciso , doña María Rosario , y don Sebastián , así como por don Jose Pablo y doña Celestina , contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal superior de Justicia de Madrid, Sección primera, con fecha seis de mayo de mil novecientos noventa y seis, dictada en su proceso número 2329/93. Sobre expropiación forzosa. Siendo parte recurrida la Administración del Estado y la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:«Fallamos .- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador García San Miguel, en nombre y representación de don Sebastián , Narciso y doña María Rosario , y don Jose Pablo y doña Celestina , contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid de fecha 20 de noviembre de 1991, así como contra el que desestimó el recurso de reposición de fecha 10 de marzo de 1993, sobre justiprecio de la finca número NUM000 , del Proyecto "Conexión carretera Nacional II con Distribuidor Este", por lo que se confirma la mencionada resolución recurrida, por no ser contraria a la normativa jurídica en lo que a este recurso se refiere. No se hace pronunciamiento sobre costas».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de don Sebastián , Narciso y doña María Rosario , y don Jose Pablo y doña Celestina , presentó escrito ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Por providencia de fecha 28 de mayo de 1996 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala se da traslado a ambas partes recurridas para que en el plazo de treinta días ,formalicen sus respectivos escritos de oposición.

QUINTO

Por ambas partes recurridas se presentaron sendos escritos de oposición al recurso interpuesto, en el que impugnaron los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimaron procedentes.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día DIECIOCHO DE ENERO DE DOS MIL, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, que se ha tramitado ante nuestra Sala con el número 4721/96, don Narciso , doña María Rosario , y don Sebastián , así como por don Jose Pablo y doña Celestina , debidamente representados por procurador y asistidos de letrado, impugnan la sentencia del Tribunal Superior de justicia de Madrid (Sala de lo contencioso-admiistrativo, sección 1ª), de seis de mayo de mil novecientos noventa y seis, dictada en el proceso número 2329/93.

  1. En ese recurso contencioso-administrativo, el hoy recurrente impugnaba el acuerdo del Jurado de expropiación forzosa, de la Delegación del Gobierno de Madrid, de 10 de marzo de 1993 que estimó parcialmente el recurso de reposición contra el acuerdo del mismo Jurado, de 20 de noviembre de 1991 que fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 del Proyecto «Conexión CN- Distribuidor Este», expropiada por el Ayuntamiento de Madrid.

    La sentencia impugnada declara probados los siguientes hechos: «Primero.- Acordada la expropiación de las fincas afectadas por el Proyecto "Conexión Carretera Nacional II con Distribuidor Este", se procedió a la valoración de la finca número NUM000 , de 4.795 m2 de superficie, de suelo no urbanizable, siendo valorada por la Administración expropiante en 1.208.340 pesetas, y presentándose hoja de aprecio por los expropiados con una valoración de 149.456.554 pesetas. Segundo.- El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa valoró la finca en 240 ptas./m2, concediendo por tanto un valor total de 1.208.340 pesetas, incluyendo el 5 por 100 de afección. Tercero.- Recurrido este acuerdo por los expropiados, con fecha 10 de marzo de 1992 se dictó resolución por el Jurado estimando parcialmente el recurso y fijando como justiprecio el siguiente: Suelo= 2.037.875 ptas; 5%= 101.893 ptas; TOTAL= 2.139.769 ptas.».

  2. En su parte dispositiva la sentencia dijo esto otro: «Fallamos. Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador García San Miguel, en nombre y representación de don Sebastián , Narciso y doña María Rosario , y don Jose Pablo y doña Celestina , contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid de fecha 20 de noviembre de 1991, así como contra el que desestimó el recurso de reposición de fecha 10 de marzo de 1993, sobre justiprecio de la finca número NUM000 , del Proyecto "Conexión carretera Nacional II con Distribuidor Este", por lo que se confirma la mencionada resolución recurrida, por no ser contraria a la normativa jurídica en lo que a este recurso se refiere. No se hace pronunciamiento sobre costas».

TERCERO

A. Dos motivos invoca la parte recurrente en su recurso de casación, al amparo ambos del artículo 95.1.4. LJ:

  1. Infracción del artículo 2, letra b) del Real decreto 1346/1976, de 9 de abril, que aprobó el texto refundido de la Ley del Suelo, en relación con el artículo 14 CE.

  2. Infracción de la jurisprudencia de nuestra Sala relativa a la clasificación a considerar en la valoración del suelo destinado a sistemas generales.

  1. Han comparecido como recurridos la Administración del Estado, por un lado, y la Gerencia municipal de urbanismo, del Ayuntamiento de Madrid, por otro.

Ambas partes recurridas presentaron, cuando se les fijó plazo para ello, sus respectivos escritos de oposición.

CUARTO

Dada la configuración de los dos motivos que invoca la parte recurrente es posible, y también conveniente, dar respuesta simultánea a los mismos.

Y lo primero que hay que decir es que, efectivamente, es doctrina reiterada de esta Sala 3ª del Tribunal Supremo que el suelo dedicado a sistemas generales no puede ser nunca considerado como suelo no urbanizable a efectos valorativos. El recurrente cita las STS de 29 de enero, 9 de mayo, y 3 de diciembre de 1994, que bastan.

Así, en la de 29 de enero de 1994 (recurso de casación número 892/1991) nuestra Sala dijo, en lo que aquí importa, lo siguiente: «Por lo que respecta a la controvertida clasificación del suelo, cuya apreciación constituye la premisa definitiva para acertar en la valoración del terreno expropiado, esta Sala estima que no es otra que la de suelo urbanizable [...], y no urbanizable, conduce inexorablemente a clasificarlo de urbanizable por estar destinado a completar el sistema general viario del municipio y, como tal, debe considerarse una obra de infraestructura básica, cuya realización ha de implantarse en suelo urbano o urbanizable según lo dispuesto por los artículos 12 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, y 19, 20, 22, 23, 25 y 30 del citado Reglamento de Planeamiento, y ejecutarse por el sistema de expropiación conforme a los artículos 64, 65 y 134.2 del indicado Texto Refundido, y 194, 196.1 y 197 del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/78, ya que como han declarado, entre otras, las sentencias de esta Sala (Sección Quinta), de fecha 12 de febrero de 1991 y 11 de marzo de 1991 (Aranzadi 1982), los terrenos para las dotaciones que están al servicio de la generalidad de los ciudadanos han de obtenerse por expropiación, es decir con cargo a un presupuesto al que contribuyan todos, sin perjuicio de las posibilidades que permite el artículo 46.3 del Reglamento de Gestión en el suelo urbanizable a través del aprovechamiento medio [párrafo primero].El nuevo Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, permite, en su artículo 9 nº 2, que los terrenos destinados a sistemas generales no sean objeto de clasificación específica de suelo, es decir que no se adscriban a ninguna de las clases legalmente establecidas: urbano, urbanizable, apto para urbanizar y no urbanizable, sin perjuicio de que los de nueva creación, previstos en el planeamiento, se adscriban a las diferentes clases de suelo a los efectos de su valoración y obtención [párrafo segundo]. En el caso que nos ocupa, aun cuando la legislación vigente al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio no contuviese un precepto tan claro y terminante como el transcrito del nuevo Texto Refundido acerca de la clasificación del suelo destinado a sistemas generales, sin embargo no imponía tampoco la necesidad de incluir el suelo reservado para tales sistemas en alguna de las clases que se establecían en el artículo 77 del anterior Texto Refundido de 1976 ni obligaba a adscribirlo a alguna de las clases previstas a los efectos de su valoración y obtención, por lo que hemos de estimar que, al ser los sistemas generales de comunicación y sus zonas de protección una de las determinaciones de cualquier Plan General Municipal de Ordenación (artículo 12.1 b del citado Texto Refundido de 1976) y concretamente incluirse (entre las previsiones para el suelo urbano y el urbanizable) el trazado y características de la red viaria y el desarrollo de los sistemas de la estructura general de ordenación urbanística del territorio (artículos 12.2.1 e y 2.2 a), debe llegarse a la conclusión de que [...], el terreno expropiado, cuyo justiprecio se dirime en este juicio, no puede considerarse como suelo no urbanizable [párrafo tercero]. Por otra parte, el suelo urbano, según doctrina legal (Sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo - Sección Quinta - de 30 de enero de 1991 - Aranzadi 615, 8 de julio y 29 de noviembre de 1991 - Aranzadi 5763 y 9383, 21 de enero de 1992 - Aranzadi 717, y 11 y 23 de junio de 1992), es una realidad física, sustraída de la esfera voluntarista de la Administración, de modo que si aquél reúne los caracteres fijados por los artículos 78 del Texto Refundido de 1976, 21 del Reglamento de Planeamiento y 2.1 del Real Decreto Ley 16/1981, de 16 de octubre, ha de considerarse urbano, aunque el Plan no lo incluya como tal en sus determinaciones, sin que en este caso se haya acreditado que concurran tales requisitos, por lo que tampoco puede ser clasificado de urbano [párrafo cuarto]. Queda, pues, como única clasificación posible del terreno en cuestión, [...] la de urbanizable, la cual deberá ser tenida en cuenta, según dijimos, para la valoración del mismo conforme a los criterios establecidos por los artículos 105 y 108 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación urbana, aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto [párrafo quinto]».

Hasta aquí la doctrina de nuestra Sala sobre como debe entenderse la clasificación del suelo en sistemas generales, a efectos de su valoración.

Así las cosas, y dado que la sentencia recurrida confirma la resolución del Jurado, el cual parte de la clasificación del suelo como no urbanizable, es claro que el recurso de casación de la parte expropiada tiene que ser estimado, como lo estimamos, con anulación de la sentencia impugnada.

QUINTO

Tenemos que proceder ahora a dictar, en esta misma sentencia nuestra, sentencia sustitutoria de la anulada, a cuyo efecto debemos decir que el expropiado solicitaba en su hoja de aprecio, según queda dicho en la relación de hechos probados que hace la sentencia, la respetable suma de 149.456.554 ptas.

Sin necesidad de argumentar sobre su hoja de aprecio, nos basta aquí y ahora, con decir que en su recurso de casación la parte recurrente, resumiendo lo que con más detalle exponía en su demanda, nos dice que la finca debe ser valorada, bien a razón de 6.930 ptas/m2, por aplicación del método del Plan General y del índice, o bien a razón de 3.621 ptas/m2, con base en que si el suelo de sistemas generales adscrito al suelo urbanizable tenía en el suelo urbanizable programado derecho al aprovechamiento medio del mismo, y en otras expropiaciones cercanas a la del proyecto en que se encontraba la finca de los recurrentes el valor fijado definitivamente, tomando en consideración ese aprovechamiento, había sido el citado de 3.000 ptas/m2. para un suelo de esas características, parecía adecuada una valoración semejante, como la pedida únicamente adaptada por la actualización del Indice de coste de la vida.

A esto hay que contestar que la Sala de instancia lleva razón cuando dice que la finca valorada primero por el Jurado y luego por dicha Sala en sentencia de 28 de mayo de 1990, cuya copia aportó el entonces demandante, corresponde «a otro proyecto urbanístico completamente diferente [...] que nada tiene que ver con el presente...». En lo que no lleva razón la sala es considerar como una de las diferencias precisamente la distinta clasificación del suelo de una y otra finca: no urbanizable en la finca aquí expropiada, urbanizable programado en la del llamado Proyecto Vía Borde Hortaleza, pues aunque formalmente esa diferencia existía, la incorrección jurídica de la clasificación de la finca NUM000 del Proyecto que nos ocupa es patente según hemos razonado en el fundamento precedente de esta sentencia nuestra].

El recurrente aportó con su demanda fotocopia de las páginas 85-88 del Plan General de Madrid, y podemos conocer así el aprovechamiento medio global que es el 0'39 en viviendas de Protección oficial. Del expediente administrativo resulta que la expropiación se inició en 31 de enero de 1990, fecha en que, por no haberse alcanzado mutuo acuerdo, se requiere a los interesados para que se presenten su hoja de aprecio.

Con estos datos, y aplicando la Orden de 6 de febrero de 1978 que fija modulos para determinación del coste de ejecución de las Viviendas de Protección oficial, así como los artículos 3º.2 y 4º.1 de la Orden de 12 de febrero de 1990, que determina el módulo correspondiente a ese año, el justiprecio de la finca se obtiene así:

69,801 incrementado en el 6'75%= 74.513 [resultado de sumar a 69.801 el monto de ese porcentaje que es 4.712].

Realizando a continuación las siguientes operaciones: 74.513 x 0'80 x 0'15 x 0'39 x 4.795 m2. de superficie = 16.721.164 ptas., que es el valor de la finca.

Girando sobre esa cifra el 5% de afección ( que supone 836.058'20 ptas) nos da como justiprecio [s.e.u.o] la cantidad de diecisiete millones quinientas cincuenta y siete doscientas veintidós ptas. (17.557.222 ptas).

Sobre el justiprecio así calculado se girarán los intereses legales correspondientes, siendo día inicial para su cómputo el 24 de enero de 1990 (ya que el acta previa de ocupación se levantó el día anterior), y día final el de su completo pago del principal y los intereses. Todo ello en aplicación de lo prevenido en el artículo 56, LEF.

SEXTO

Como quiera que los dos motivos invocados por la parte recurrente han sido estimados por nuestra Sala, y dado que no se aprecia mala fe en ninguna de las partes intervinientes, procede declarar, aplicando lo dispuesto en el artículo 102.3 LJ que en el recurso de casación cada parte abonará las costas causadas a su instancia. No hay lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las causadas en las instancia.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

Hay lugar al recurso de casación nº 4721/96, formalizado por don Narciso , doña María Rosario , y don Sebastián , así como por don Jose Pablo y doña Celestina , todos los cuales han actuado ante nuestra Sala representados por el procurador don José Antonio García San Miguel y Orueta.

Segundo

En consecuencia, debemos declarar y declaramos que anulamos y dejamos sin efecto la sentencia del Tribunal Superior de justicia en Madrid ( Sala de lo contencioso-administrativo, sección 1ª) de 6 de mayo de 1996, dictada en el proceso número 2319/93.

Tercero

En sustitución de la sentencia que hemos anulado debemos declarar y declaramos el derecho de los expropiados a que el Ayuntamiento de Madrid les abone, en concepto de justiprecio de la finca nº NUM000 del Proyecto Conexión C.N. II- Distribuidor Este la cantidad de diecisiete millones, quinientas cincuenta y siete mil, doscientas veintidós pesetas (17.557.222 ptas.), cantidad que deberá incrementarse con la resultante de girar sobre la cifra precedente el interés legal correspondiente desde el día 24 de enero de 1990 hasta el de su completo pago.

Cuarto

En cuanto a las costas del presente recurso de casación cada parte abonará las suyas, sin que haya lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las causadas en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente DON FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

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