STS, 10 de Junio de 2002

PonenteD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
ECLIES:TS:2002:4199
Número de Recurso979/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución10 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. JESUS ERNESTO PECES MORATED. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 979/1998, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de doña Rosa y doña Isabel , contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección primera, con fecha treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y siete, en su pleito núm. 6782/1993. Sobre justiprecio de bienes expropiados. Siendo parte recurrida la GERENCIA MUNICIPAL DE URBANISMO DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:«Fallamos.- Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don José Luis Ferrer Recuero, actuando en nombre y representación de doña Rosa y doña Isabel , contra la resolución del Jurado Provincial de expropiación de 15 de septiembre de 1993 por la que, estimándose parcialmente el recurso de reposición de los expropiados contra la anterior resolución del Jurado de 28 de abril de 1993, se fijó como justiprecio de la finca nº NUM000 del Proyecto "DIRECCION000 " -Plan parcial I/2-, la suma de 9.095.702 ptas, debemos anular y anulamos los actos impugnados y en su lugar declaramos como justiprecio de los bienes expropiados la suma de 20.613.423 ptas., (cifra en la que se incluye la indemnización por el traslado forzoso de la actividad de bar) más los intereses legales procedentes, sin hacer expresa condena en costas».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de las expropiadas y el Sr. Abogado del Estado, presentaron escritos ante la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Primera, preparando recurso de casación contra la sentencia dictada por dicha Sala con fecha 31 de octubre de 1997. Por providencia de 12 de enero de 1998, la mencionada Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, el Procurador Sr. Ferrer Recuero, Procurador de los Tribunales y de doña Rosa y doña Isabel , se personaron ante esta Sala y formularon escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, suplicando a la Sala dicte sentencia de acuerdo en todo con sus pedimentos.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración, para que manifieste si sostiene o no el recurso preparado ante la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección primera).

Por esta Sala y Sección, con fecha diecisiete de abril de 1998, se dicta Auto cuya parte dispositiva acuerda declarar desierto el recurso de casación preparado por la Administración del Estado, sin hacer expresa imposición de costas, debiendo continuar el procedimiento respecto a las otras partes, también recurrentes, doña Rosa y doña Isabel .

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día TREINTA DE MAYO DE DOS MIL DOS, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación que se ha tramitado ante nuestra Sala con el número 979/1998, doña Rosa y doña Isabel , propietarias de la finca expropiada, impugnan la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección primera),de treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y siete, dictada en el proceso número 6782/1993, seguido ante el citado Tribunal.

  1. En ese proceso contencioso-administrativo, se impugnaba la resolución del Jurado provincial de expropiación de 15 de septiembre de 1993, que estimando parcialmente el recurso de reposición de las expropiadas con la de 28 de abril de 1993, del propio Jurado, fijó el justiprecio de la finca número NUM000 del proyecto "DIRECCION000 ".

  2. La sentencia recaida en el citado proceso contencioso-administrativo dedica un detallado apartado -situado entre los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho- a precisar los hechos que considera probados, apartado que es conveniente transcribir. Dice así : « De los datos obrantes en el expediente, así como de las alegaciones formuladas por las partes y pruebas practicadas en el curso de las presentes actuaciones, resultan probados los siguientes hechos con relevancia para dictar la resolución que nos ocupa: Primero.- En ejecución del Proyecto expropiatorio denominado " DIRECCION000 " Plan Parcial I/2, promovido por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, se procedio, a expropiar a don Rosendo y a doña Isabel , la finca nº NUM000 de dicho proyecto. Sobre dicha finca, que contaba con una extensión superficial de 464,625 m2 y se encontraba clasificada como suelo urbanizable programado, se asentaba una edificación de 208,685 m2, un local comercial de 90,735 m2, un trastero de 54,86 m2, una solera de 197,68 m2, tejavana de 34 m2, un muro de 90 m2, una puerta de 10 m, 2 moreras, 2 ciruelos y 10 rosales. En el citado local comercial se ejercía la actividad de bar, actividad que explotaba don Rosendo y otra. Segundo.- Los expropiados formularon hoja de aprecio por un importe total de 60.181.611 ptas. La Administración, por su parte, formuló hoja de aprecio ofreciendo una indemnización total de 7.195.422 ptas. Tercero.- Formalizado el desacuerdo y remitido el expediente al Jurado Provincial de Expropiación, dicho organismo dictó Acuerdo el 28 de abril de 1993 fijando un justiprecio total de 9.528.189 pesetas, a razón de 4.700 ptas/m2, para el suelo y las edificaciones. Por Acuerdo de la misma fecha el Jurado fijó una indemnización de 1.760.000 ptas., por los perjuicios causados por el traslado forzoso de la anotada actividad de Bar que se ejercía en la finca expropiada. Contra esta resolución se interpuso por los expropiados recurso de reposición siendo el mismo estimado parcialmente por nueva resolución del Jurado de 15 de septiembre de 1993, que elevó el justiprecio a la suma total de 10.855.702 ptas., correspondiendo al suelo 1.771.845, 16 ptas, a la edificación 5.471.320,02 ptas, a las construcciones 1.385.408 ptas., a varios 34.000 ptas., y al 5% de afección 433.128,66 ptas. Esta resolución confirmó la cantidad de 1.760.000 ptas., fijada como indemnización por los perjuicios causados a la actividad de Bar. Contra dichas resoluciones se interpone por la representación de los expropiados el recurso contencioso-administrativo que ha dado lugar a estas actuaciones. Cuarto.- En el recurso se han incorporado como prueba documental testimonio de las pruebas periciales celebradas por técnico competente y con todas las garantías en los recursos 905 y 929 del año 1993. En el informe emitido en el recurso nº 905/93 se parte de un valor medio en venta del metro cuadrado construido de 185.000 ptas, al que le descuenta los costes de construcción. Tales costes los obtiene no sólo del coste de ejecución material de la construcción de las viviendas (que cifra en 36.400 ptas. según los módulos fijados por el Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid), sino que añade los diversos gastos inherentes a la obra, tales como: gastos generales y beneficio industrial del constructor (22%), honorarios profesionales por el Proyecto y la Dirección de obra (11%), tasas de licencia municipal (4%) gastos de notario, registro, etc. (3%) lo cual implica un aumento del 40%. Es por ello que el valor final de la construcción lo cifra en 50.960 ptas/m2. Así obtiene un valor unitario de repercusión de 81.183 ptas./m2. Cantidad a la que le aplica el coeficiente de edificabilidad fijado por el Proyecto "DIRECCION000 " (0,351 m2/m2) y obtiene un valor urbanístico de 28.495 ptas/m2. Este valor lo multiplica por la superficie expropiada y al resultado le añade un 10% en aplicación del art. 105.3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo en consideración al grado de urbanización, si bien en aclaración de dicho informe admite que la urbanización existente en la fecha de iniciación del expediente de expropiación no se acomoda al nuevo planeamiento que ha optado por grandes manzanas y edificación de alturas, en vez de viviendas unifamiliares de una y dos plantas como estaba previsto por lo que la infraestructura existente ha sido demolida por completo para acomodarla al nuevo diseño urbano realizado. Quinto.- En el informe pericial emitido en el recurso 929/93 se parte de un valor en venta del metro cuadrado construido en la zona de 122.500 ptas. A esta cantidad le deduce el coste de construcción que calcula tomando en consideración el precio de ejecución material el 15% de beneficio industrial, honorarios y licencias (10%), gastos de promoción, gastos financieros (10%), beneficio del promotor (20%); conceptos estos que calcula sobre el segundo semestre de 1989 por importe de 51.475 ptas/m2 y sobre el primer semestre de 1990 en 54.180 ptas/m2. Descontando estos costes de construcción del valor inicial de venta supone un importe de 71.025 ptas/m2 para el segundo semestre de 1989 y de 74.576 ptas/m2 para el primer semestre de 1990, de ahí obtiene un valor ponderado de costes de construcción más gastos de 71.900 ptas. Para obtener el valor del suelo parte de estas 71.900 ptas. que multiplica por el aprovechamiento medio del Plan General de Madrid (0,39 m2/m2), descuenta el 10% de cesiones sobre el aprovechamiento medio (0,9) y descuenta 1.420 ptas. por repercusión por m2 de gastos de urbanización de donde obtiene el valor urbanístico de 23.816 ptas/m2. Cantidad que hay que multiplicar por la superficie expropiada».

  3. Partiendo de estos hechos, y después de dejar constancia del razonamiento sobre el que funda jurídicamente su decisión, la Sala de instancia resolvió lo siguiente: «Fallamos.-Que estimando en parte el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Procurador don José Luis Ferrer Recuero, actuando en nombre y representación de doña Rosa y doña Isabel , contra la resolución del Jurado Provincial de expropiación de 15 de septiembre de 1993 por la que, estimándose parcialmente el recurso de reposición de los expropiados contra la anterior resolución del Jurado de 28 de abril de 1993, se fijó como justiprecio de la finca nº NUM000 del Proyecto "DIRECCION000 " -Plan parcial I/2-, la suma de 9.095.702 ptas, debemos anular y anulamos los actos impugnados y en su lugar declaramos como justiprecio de los bienes expropiados la suma de 20.613.423 ptas., (cifra en la que se incluye la indemnización por el traslado forzoso de la actividad de bar) más los intereses legales procedentes, sin hacer expresa condena en costas».

SEGUNDO

En este recurso de casación comparecieron en su día como recurrentes Doña Rosa y doña Isabel , propietarias de la finca expropiada.

El Abogado del Estado, requerido al efecto, manifestó que no sostiene la presente casación.

Así pues, sólo las propietarias figuran como recurrentes en el momento de proceder a la votación y fallo de este recurso de casación.

TERCERO

A. Corresponde examinar ahora el recurso de casación interpuesto por doña Rosa y doña Isabel propietarias de la finca expropiada, el cual invoca dos motivos, al amparo ambos del artículo 95.1.4º LJ:

  1. Vulneración de lo preceptuado en el artículo 105 del texto refundido de la Ley del Suelo.

  2. Vulneración de lo establecido en el artículo 36, LEF.

  1. Lo que en ese motivo primero argumenta el expropiado es en esencia esto: la Sala de instancia que, rechaza el justiprecio hecho por el Jurado ha optado por la valoración que resulta de uno de los dos peritajes realizados en sendos recursos relativos a fincas de naturaleza análoga del mismo proyecto " DIRECCION000 " peritajes que fueron hechos por perito procesal y que, como queda dicho en el fundamento primero de esta nuestra sentencia figuran testimoniados en autos. En ambos peritajes se aplica el llamado método residual, y la Sala de instancia ha optado por fijar el justiprecio ajustándose a lo que resulta del peritaje habido en el recurso 929/93, el cual tiene en cuenta el aprovechamiento medio del Plan General de ordenación urbana de Madrid (cfr. folio NUM001 , de dicho peritaje) y, no como corresponde conforme al artículo 105. 2 de la Ley del Suelo, el aprovechamiento del sector .

    He aquí cómo ha razonado la Sala para inclinarse por ese dictamen emitido en el proceso 929/93 y para, simultáneamente, criticar que el informe 905/93 prevea un aumento de 10 por 100, en aplicación del artículo 105.3 del texto refundido «Ambos informes hasta este punto han de considerarse adecuados aun cuando se partan de cantidades diferentes o se apliquen a porcentajes distintos. Ello no obstante, este Tribunal se inclina por estimar más ajustada la pericial realizada en el informe 929/93 por cuanto en este informe, a diferencia del primero, se toman en consideración los gastos de futuro planeamiento. Por otra parte en el informe 905/93 se establece un aumento del 10%, en aplicación del art. 105.3 del Texto Refundido , en consideración al grado de urbanización de la finca que ha de considerarse improcedente pues como el propio perito reconoce en la ampliación de su informe "esta infraestructura ha sido demolida por completo para acomodarla al nuevo diseño urbano realizado, eliminando las calles que un principio daban acceso a las parcelas, para hacer nuevas avenidas de enlace con los barrios limítrofes", siendo evidente, por tanto, que tales infraestructuras lejos de implicar un mayor valor de cara al futuro desarrollo urbanístico de la zona, implicaron un coste de demolición» .

  2. Pues bien, en relación con lo que afirma la sentencia en este párrafo hay que decir lo siguiente:

    1. No puede olvidarse -aunque la Sala de instancia no lo haya tenido en cuenta, que el artículo 105.2 L.S de 1976 dice que el valor urbanístico se determinará en función del aprovechamiento que corresponda a los terrenos según su situación, según la valoración fiscal y, en defecto de ella y tratándose de suelo urbanizable programado, el aprovechamiento del sector.

      Y hay que decir también que la contradicción existente entre el artículo 146.b del Reglamento de Gestión, -que establece como computable el aprovechamiento medio del sector después de deducido, en su caso, el exceso respecto del aprovechamiento medio de todo el suelo urbanizable programado-, con el 105 de la Ley del suelo (T.R. 1976), que se remite exclusivamente el aprovechamiento medio del sector-, ha de resolverse en función del principio de jerarquía normativa dando prevalencia a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley del Suelo (T.R. 1976) conforme a lo ya establecido en sentencias de 24 de febrero de 1982 y 26 de febrero de 1983, y por tanto el aprovechamiento computable en suelo urbanizable programado, a efectos de su valoración, será el medio del sector establecido en el Plan General conforme al artículo 12.2.2.b de la Ley del Suelo (T.R. 1976) y no el medio que para el suelo urbanizable establezca el Plan General de Ordenación Urbano.

      En el caso que nos ocupa, los dos peritajes que figuran en autos (uno de los cuales acepta la Sala de instancia) tienen en cuenta, no el aprovechamiento medio del sector, sino el medio que para suelo urbanizable programado establece el Plan General, razón por la que la Sala incurre en manifiesto error de derecho y quebranta el artículo 105 de la Ley del Suelo (TR 1976) con lo que, en definitiva, y aun sin mencionarlo expresamente, viene a aplicar, indebidamente, el 146 del Reglamento de Gestión Urbanística, razones por las que el motivo debe prosperar.

    2. En relación con la posible aplicación del incremento de hasta el 15 por 100 en consideración al grado de urbanización previsto en el artículo 105.3 L.S, se dice en el peritaje correspondiente al pleito 905/93 que «según las averiguaciones realizadas, estas fincas contaban con todos los servicios urbanísticos, siendo un barrio en pleno desarrollo y potenciado por las nuevas actuaciones municipales», por lo que el perito considera «que se deberá incrementar el valor urbanístico en un 10 por ciento», aplicando el citado precepto.

      La Sala de instancia, en cambio, ha entendido que, puesto que esos servicios urbanísticos existentes tuvieron luego que demolerse por no ajustarse al nuevo diseño urbano no pueden ser tenido en cuenta a efectos de aplicar el citado incremento. Esta doctrina aplicada por la Sala de instancia no puede ser aceptada, pues el artículo 105,3 no hace distinción alguna al respecto, y en el caso que nos ocupa un determinado grado de urbanización existía lo que quiere decir que el incremento previsto en ese artículo (apreciado por el perito en el 10 por 100) es aplicable, sin que el hecho de que el nuevo diseño urbano haya obligado a su demolición sea causa legal para excluirlo.

      No obsta al incremento citado la procedencia de la deducción en concepto de gastos de urbanización de la suma de 1420,62 pesetas por metro cuadrado que la Sala acepta , pues resulta perfectamente compatible el incremento del justiprecio en virtud de un grado de urbanización existente con la previsión de su demolición y de la realización de una nueva urbanización que implicaría a cargo del propietario del terreno costes ajenos al valor económico de la primitivamente existente, que, aun siendo inútil a los efectos de realización del polígono proyectado, no resulta indiferente a los efectos de valoración del terreno expropiado.

      Con esto damos respuesta a lo razonado por el recurrente en el motivo segundo, pues, efectivamente, el mentado incremento procede.

      Pero esto no significa que haya que seguirse en lo demás ese dictamen 905/93,como pretende el recurrente, sino más bien el recaido en el proceso 929/93, ya que en éste se toman en consideración los gastos de futuro planeamiento. Y también porque en él se analizan con detalle hasta seis parámetros diferentes, razonando porqué han de rechazarse dos de esos parámetros, y obteniendo un valor de repercusión ponderado del suelo de 71.900.25 ptas/m2, resultante de hallar la media de los cuatro restantes supuestos analizados por el perito.

  3. Lo dicho hasta aquí permite concluir, por lo pronto, que no sólo el primer motivo, sino también el segundo de los que invoca el recurrente deben ser estimados, y que, en consecuencia, la sentencia debe ser casada y anulada y así lo declaramos.

CUARTO

Debemos ahora, en aplicación de lo establecido en el artículo 102.3º LJ (en su redacción de 30 de mayo de 1992) dictar sentencia sustitutoria de la anulada en el proceso contencioso-administrativo 6782/1993 del que trae causa el presente recurso de casación, cuyo efecto debemos resolver procedente dentro de los términos en que está planteado el debate.

  1. El recurrente sostiene, según hemos dicho, que el aprovechamiento aplicable es el del sector, en lo cual lleva razón, y por eso hemos casado la sentencia. Pero el recurrente sostiene también, que ese coeficiente correspondiente al sector de " DIRECCION000 " es de 1.12 m2/m2, conforme a lo que razonaba en su hoja de aprecio. Pero es lo cierto que no hay en las actuaciones una prueba objetiva de los datos allí consignados.

    En consecuencia, debe asumirse -con las correcciones que ahora se dirán- la valoración pericial que acepta la Sala (la del peritaje del proceso 929/93) y ello porque, esa valoración pericial aparece mejor, razonada que el acuerdo del Jurado y que la hecha en el otro dictamen.

    No cabe, en cambio, asumir la prueba pericial en cuanto al valor del suelo por cuanto también en ese informe 929/93 se parte del aprovechamiento medio fijado en el Plan General de Ordenación urbana y no del aprovechamiento medio del sector. Es cierto que este otro aprovechamiento no está acreditado en las actuaciones, pero nada impide que se fije en ejecución de sentencia -que es lo que hay que hacer dada la imposibilidad de fijarlo ahora- para lo cual se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

    1. El aprovechamiento a tener en cuenta es el que contemple el Plan General para el sector de " DIRECCION000 " y, en su defecto, el que se deduzca del mismo plan parcial I-2.

    2. Se aplicará un incremento del 10 por 100 en atención al grado de urbanización existente al tiempo de la expropiación.

    3. Se deducirá, en cambio, la cantidad de 1420 ptas. por gastos de la nueva urbanización, que, como ha quedado dicho, es un coste ajeno a la primitiva urbanización que debe recaer sobre el propietario.

    4. Se descontará el 10 por 100 de las cesiones obligatorias sobre el aprovechamiento medio del sector (art. 85.3.6 del Texto refundido de la L.S, de 1976) .

    5. Límite mínimo del justiprecio resultante, que hay que respetar para evitar que se produzca una reformatio in pejus, será el fijado por la Sala de instancia en la sentencia impugnada.

  2. Por lo que hace a la valoración de las edificaciones y arbolado existentes en la finca, no discutidos en este recurso de casación, deberá estarse a lo resuelto por la Sala de instancia en el párrafo último del fundamento cuarto de la sentencia, párrafo en el que hace suyo el justiprecio que hace el Jurado.

    Otro tanto debe decirse de los intereses fijados en el fundamento quinto de la sentencia y que nadie ha cuestionado tampoco en este recurso de casación.

    Asimismo se girará el 5 por 100 de premio de afección.

  3. Y, por último, y en cuanto a costas, resultan aplicables a uno y otro recurso las reglas generales a que remite el artículo 102.2 LJ, derogada, aplicable al caso en virtud de la disposición transitoria 9ª de la vigente.

    En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

Hay lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Rosa y doña Isabel contra la sentencia del Tribunal Superior de justicia en Madrid (sala de lo contencioso- administrativo, sección 1º), de treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y siete, y en consecuencia, casamos la sentencia con el alcance fijado en el fundamento cuarto de esta nuestra sentencia, y declaramos que el justiprecio de la finca expropiada es el que se determine en ejecución de sentencia conforme a lo que establecemos en dicho fundamento.

Segundo

No hay lugar a la imposición de las costas causadas en la instancia, y en cuanto a las de casación, cada parte abonará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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