STS, 17 de Octubre de 2001

ECLIES:TS:2001:7965
ProcedimientoD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 5997/1997, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de don Jesús Carlos de la GERENCIA MUNICIPAL DE URBANISMO DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID y de la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, contra la sentencia dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sección primera, con fecha veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y siete, en su pleito núm. 190/1994. Sobre justiprecio de la finca expropiada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS.- Que estimando en parte el recurso interpuesto por el Letrado don Carlos González Costea, actuando en nombre y representación de don Jesús Carlos , contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación 26 de mayo de 1993, confirmada en reposición por la resolución de 10 de noviembre de 1993, en cuya virtud se fijó como justiprecio de las fincas NUM000 y NUM001 del Proyecto "Colonia Parque Europa" la cantidad de 19.685.386 ptas, debemos anular y anulamos las resoluciones impugnadas por no ser conformes a derecho y en su lugar fijar como justiprecio de los bienes expropiados la suma de 67.132.719 ptas, incluyendo el 5% de afección, más los intereses legales correspondientes, sin hacer expresa condena en costas>>.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de don Jesús Carlos , la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid y el Sr. Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta, presentaron sus respectivos escritos ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia en Madrid, sección primera, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha uno de abril de mil novecientos noventa y siete, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se emplaza al Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración, para que manifieste si sostiene o no el recurso preparado ante la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Por esta Sala y Sección, con fecha 4 de febrero de mil novecientos noventa y ocho, se dicta auto cuya parte dispositiva acuerda declarar desierto el recurso de casación preparado por la Administración del Estado y por la Gerencia Municipal de urbanismo, sin hacer expresa imposición de costas, debiendo continuar el procedimiento respecto a la otra parte también recurrente don Jesús Carlos .

CUARTO

Admitido el presente recurso de casación, se remitieron las actuaciones a esta Sección Sexta, conforme a las reglas de reparto de asuntos.

QUINTO

Recibidas las actuaciones de la Sección primera de esta Sala, y visto que no se ha personado la parte recurrida, quedan conclusas las actuaciones. Señalándose para votación y fallo el día CUATRO DE OCTUBRE DEL DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A.- En este recurso de casación, que se ha tramitado ante nuestra Sala con el número 5997/1997, don Jesús Carlos , que actúa representado por procurador y asistido de letrado, impugna la sentencia del Tribunal Superior de justicia en Madrid (sala de lo contencioso-administrativo, sección 1ª), de veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y siete, dictada en el proceso número 190/1994, seguido ante el citado Tribunal.

  1. En ese proceso contencioso-administrativo, el hoy recurrente en casación impugna resoluciones del Jurado provincial de expropiación forzosa de Madrid de 28 de mayo y 10 de noviembre de 1993, que fijó el justiprecio de las fincas NUM000 y NUM001 , propiedad del recurrente afectas al Proyecto de expropiación ED 10/7 <>, apareciendo como expropiante el Ayuntamiento de Madrid (Gerencia Municipal de Urbanismo).

    La sentencia dictada en ese proceso contencioso-administrativo dice lo siguiente, en su parte dispositiva: <>.

  2. Contra dicha sentencia ha recurrido en casación, ante esta Sala 3ª del Tribunal Supremo de España, el expropiado que invoca un único motivo de casación, al amparo del artículo 95.1.4 LJ.

    El Abogado del Estado presentó escrito manifestando que no sostiene el recurso preparado contra la sentencia ante la Sala de instancia, acompañando al efecto la correspondiente autorización de la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado.

    La Gerencia municipal de Urbanismo dejó agotar el plazo para formalizar el recurso de casación cuya preparación había hecho ante la Sala de instancia.

    En consecuencia, y por auto de 4 de febrero de 1998, se declararon desiertos ambos recursos.

SEGUNDO

La sentencia impugnada, entre los Antecedentes de hecho y los Fundamentos de derecho, contiene un apartado en el que relaciona los siguientes Hechos probados: De los datos obrantes en el expediente, así como de las alegaciones formuladas por las partes y pruebas practicadas en el curso de las presentes actuaciones, resultan probados los siguientes hechos con relevancia para dictar la resolución que nos ocupa: Primero.- Por Acuerdo del Consejo de la Gerencia Municipal de Urbanismo en sesión celebrada el 31 de enero de 1992 se aprobó el Proyecto de Expropiación DE 10/7 "Colonia Parque Europa" con la relación de bienes y derechos a expropiar. Se inició el expediente de expropiación de las fincas NUM000 y NUM001 del Proyecto "Colonia Parque Europa", por el Excmo. Ayuntamiento de Madrid (Gerencia Municipal de Urbanismo), siendo el expropiado don Jesús Carlos . Fincas que ocupan una superficie de 2.656 m2, sitas en el término municipal de Madrid, con la calificación de suelo urbano. Segundo.- El expropiado presentó hoja de aprecio por importe de 197.488.767 ptas. y la Administración lo valoró en 12.350.869 ptas. Tercero.- No existiendo mutuo acuerdo se pasó el expediente al Jurado Provincial de Expropiación que en su resolución de 26 de mayo de 1993 valoró los bienes expropiados en 19.685.386 ptas. Contra esta resolución se interpuso recurso de reposición que fue desestimado por resolución de 10 de noviembre de 1993 que confirmó la resolución impugnada>>.

TERCERO

A. Importa empezar diciendo que el expropiado pidió en su hoja de aprecio una cantidad inferior a la que luego hizo constar en su demanda, dándose el caso, además, de que en su recurso de casación reduce la cantidad fijada en la demanda, aunque la que reclama sigue siendo superior a la fijada en su hoja de aprecio.

En definitiva, las cantidades que ha venido manejando el expropiado son éstas:

-En su hoja de aprecio= 197.488.767 ptas.

-En su demanda= 338.614.502 ptas.

-En su recurso de casación= 216.285.654 ptas.

El porqué de esta cantidad más reducida que ahora fija lo explica con carácter previo en el recurso de casación que estamos analizando.

Y debemos advertir también que en la sentencia impugnada, si bien se dice en los antecedentes de hecho que son 338.614.502 ptas. el justiprecio que solicita el expropiado no se aborda el problema de la inadecuación de esa cifra con la que había fijado en su hoja de aprecio.

Por ello debemos recordar que, según jurisprudencia consolidada en reiteradas sentencias de nuestra Sala que, por lo mismo, resulta innecesario citar, el expropiado queda vinculado por la cantidad que como justiprecio fijó en su hoja de aprecio. Lo que significa que, en el caso de que llegare a prosperar su pretensión, la cantidad que podría exigir como justiprecio nunca podría ser superior, en el caso que nos ocupa, a las 197.488.767 ptas. que fijó en su hoja de aprecio.

Como ha quedado dicho, la Sala de instancia fijó el justiprecio en 67.132.719 ptas.

  1. El recurso de casación, que fue preparado al amparo del artículo 95.1.4º, que es el número que, efectivamente se invoca en el escrito de formalización, no expresa de forma clara y precisa -como debiera ser- cuál es el precepto que declara infringido, si bien en el último párrafo declara que: <<....> al="" hab="" fijado="" por="" la="" gerencia="" municipal="" de="" urbanismo="" un="" precio="" simb="" y="" confiscatorio="" sea="" con="" todos="" los="" respetos="" exclusivo="" leg="" defensa="" para="" revenderse="" a="" terceros="" muy="" superior.="" lo="" cual="" conculca="" el="" art="" nuestra="" constituci="">>.

    El expropiado, en su recurso, hace una crítica, no tanto de la sentencia cuanto del informe del perito procesal, pues -dice el recurrente- <> y acaba concluyendo que <>, y al no aceptarse el escandallo fijado por ASPRIMA para el ejercicio 1992) debe partirse del valor de venta oficial como hace el perito en aplicación de la Orden de 3 de marzo de 1993 que modifica para Madrid y Barcelona lo fijado por el Real decreto 1932/1991 de 20 de diciembre, señalado para las Viviendas de precio tasado....>> pero aplicando el Real decreto nº 1020, de 25 de junio de 1993.

  2. Importa recordar que según figura en el expediente administrativo -y hace constar la Sala de instancia en el apartado de hechos probados que hemos transcrito; <>.

    Y al perito procesal se le pidió que fijara el valor urbanístico de la finca a la fecha de 1992, lo que hizo aplicando el llamado método residual.

    La sentencia analiza con detalle ese peritaje y va dando respuesta sucesiva a tres cuestiones que hacen relación al aprovechamiento urbanístico aplicable, a los gastos de urbanización, y deducciones que deben aplicarse, cuestiones que - aunque planteadas por la Gerencia que era codemandada en aquel proceso 190/1994, tienen interés para la fijación del justiprecio.

    Llegados a este punto debemos detenernos un momento para reproducir las conclusiones establecidas por nuestra Sala en relación con la incidencia de la sentencia del Tribunal constitucional 61/1997, de 20 de marzo en la legislación urbanística de 1990-1992.

    La doctrina que a continuación exponemos aparece reproducida ya en diversas sentencias nuestras. Por ejemplo, en la de 29 de mayo de 1999 (recurso de casación 1346/1995) y en la de 19 de junio del 2001 (recurso de casación 10221/1998).

CUARTO

a. Al haberse promulgado, en cumplimiento de lo establecido por la Disposición Final segunda de dicha Ley 8/1990, el Texto Refundido de las normas estatales vigentes sobre suelo y ordenación urbana con la consiguiente regularización, aclaración y armonización de las mismas, hemos de atender exclusivamente a los preceptos del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, gran parte de cuyo contenido fue anulado por la Sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de marzo, publicada en el suplemento número 99 del Boletín Oficial del Estado de 25 de abril de 1997, lo que, como examinaremos, condiciona y limita la aplicabilidad del indicado Texto Refundido de 1992 para fijar el justiprecio de los terrenos, cuya valoración nos ocupa en virtud de la estimación del segundo de los motivos de casación aducidos en este recurso.

b.- Entre los preceptos que están vigentes del Texto Refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, que, a su vez, reproducen los de la aludida Ley de Valoraciones 8/1990, de 25 de julio, se encuentran los incluidos en el capítulo II de su Título II, concretamente los dedicados a la valoración de los terrenos, en los que, como ya dijimos, se distingue el valor inicial del urbanístico, estableciéndose en el artículo 48.4 que la valoración de los terrenos urbanos y urbanizables respecto de los que se hubiera completado su ordenación urbanística, como en este caso se hizo " a posteriori" con la aludida modificación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento, se hará de conformidad con su valor urbanístico, el cual, según establece el artículo 50.1 del propio Texto Refundido, se determinará en función del conjunto de derechos y facultades de este carácter que, en el momento de practicarse la valoración, se hubieran adquirido, para seguidamente fijar los incrementos que el valor inicial experimenta según el propietario coopera en el proceso urbanizador, hasta disponer, en su artículo 53, que una vez adquirido el derecho al aprovechamiento urbanístico, el valor urbanístico de los terrenos se determinará por aplicación a dicho aprovechamiento del valor básico de repercusión en el polígono, corregido en función de su situación concreta dentro del mismo, para continuar con las reglas de valoración del suelo cuando el propietario ha adquirido el derecho a edificar y el derecho a la edificación.

En definitiva, el Texto Refundido se atiene en cuanto a los criterios para la valoración de los terrenos al cumplimiento por los propietarios de sus deberes urbanísticos, que comporta la necesaria adquisición de derechos y facultades por colaborar en el proceso urbanizador.

Ahora bien, cuando el propietario del suelo resulta privado de la facultad de cooperar al proceso urbanizador por ser expropiado de su terreno en virtud de una actuación ejecutada por el sistema de expropiación, como ha sucedido en este caso, no obstante haberse llevado a cabo la expropiación del suelo con anterioridad a la ordenación urbanística del mismo, es evidente que se erradican ab initio sus derechos y facultades urbanísticas, que le permitirían obtener los valores del suelo contemplados en los referidos preceptos contenidos en los artículos 51 a 56 del Texto Refundido de la Ley Sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1992.

De aquí que el propio Texto Refundido regule expresamente la valoración de los terrenos a obtener por expropiación en el capítulo III del mismo Título II, en el que su artículo 58 contiene una regla general, también vigente una vez pronunciada la referida sentencia 61/97, de 20 de marzo, del Tribunal Constitucional, según la cual « la valoración de los terrenos destinados a sistemas generales, o a dotaciones locales en suelo urbano, que se obtengan por expropiación y de los terrenos incluidos en unidades de ejecución respecto de las que se hubiere fijado el sistema de expropiación, se determinará de conformidad con las reglas establecidas en este capítulo».

En armonía con la necesidad de establecer reglas específicas o singulares para valorar los terrenos a obtener por el sistema de expropiación dentro de una unidad de ejecución, el artículo 173 del mismo Texto Refundido, tampoco anulado por la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional, dispone que el justiprecio expropiatorio de los terrenos se determinará en función del valor urbanístico conforme a lo establecido por los artículos 59 y 60 sin deducción alguna.

Estos dos preceptos están incluidos, junto con el referido artículo 58, en el capítulo III del Título II, dedicado a la valoración de los terrenos a obtener por expropiación, y a ellos se remite precisamente la regla general contenida en este último artículo.

c.- El problema se plantea al haber sido los artículos 59, 60 y 61 del citado Texto Refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, anulados por la tantas veces citada Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de marzo de 1997, lo que ha generado un vacío en el sistema configurado por éste, que nos obliga a colmarlo, acudiendo necesariamente a las normas del Texto Refundido de la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, y, por consiguiente, a las del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/78, de 25 de agosto, que las desarrollan en cuanto regulan el cálculo del valor urbanístico, ya que, al haberse anulado también por el Tribunal Constitucional en la expresada sentencia la disposición derogatoria única 1 en lo relativo al Real Decreto 1346/76, de 9 de abril, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, volvió éste a adquirir vigencia en aquellas materias no reguladas por las normas subsistentes del nuevo Texto Refundido de 1992.

Es cierto que las razones por las que en esa sentencia se anularon los artículo 59, 60 y 61 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 fueron de carácter competencial por cuanto el artículo 148.1.3ª de la Constitución establece la asunción de competencias en materia de ordenación del territorio y urbanismo por las Comunidades Autónomas, respecto de la que el Estado, a partir de la constitución de los órganos de poder de éstas, carece de potestad para legislar, de manera que, a pesar de ser la materia de expropiación forzosa de la exclusiva competencia del Estado conforme al artículo 149.1.18º (legislación sobre expropiación forzosa), el sistema para la fijación del justiprecio de la Ley de Valoraciones 8/1990 y del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, al venir referido a los aprovechamientos tipo de las áreas de reparto con remisión, por consiguiente, a lo establecido por el artículo 32 del propio Texto Refundido, desborda la estricta competencia estatal en materia de expropiación forzosa para invadir la materia de urbanismo, reservada a las Comunidades Autónomas, razón por la que los mencionados artículos 59 a 61 del indicado Texto Refundido de 1992 fueron anulados, al igual que aquél, por la indicada Sentencia 61/97 del Tribunal Constitucional.

Esta doctrina, en cuanto emanada del Tribunal constitucional, vincula a nuestra Sala sin excepción posible por razones de temporalidad. No es, por tanto, que estemos dando eficacia retroactiva a esa doctrina constitucional. Es que, hic et nunc, la legislación 90-92 no podemos aplicarla, en la parte anulada por el citado Tribunal, ya que hay que tenerla por inexistente. Siquiera luego, en la práctica, las consecuencias sean menos dramáticas de lo que pudiera parecer, habida cuenta que en esta materia, y según queda dicho, no hay contradicción entre el método de valoración previsto en los preceptos anulados y el previsto en la Ley del Suelo de 1976.

QUINTO

Establecido lo que antecede podemos continuar con el análisis que venimos haciendo del único motivo invocado por el expropiado.

La sentencia impugnada -que, al hilo del dictamen del perito procesal, razona detalladamente porqué no puede aceptarse la solución que da el expropiado a las tres cuestiones que plantea- acepta el justiprecio que da aquél.

Concretamente recuerda la necesidad de tener en cuenta la disposición transitoria 1ª, párrafo 2ª para aquellos casos en que -como aquí ocurre- no se hubiere fijado el aprovechamiento tipo, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el régimen vigente con anterioridad, art. 105.2 de la Ley de 1976, conforme al cual, cuando existe un aprovechamiento previsto en el plan, será éste y no el aprovechamiento medio el aplicable. Por tanto no es el 0´74 m2/m2 (aprovechamiento medio) sino el 1,6 m2/m2 el aplicable.

En cuanto al problema de los gastos de urbanización -aparte de que la construcción de una plaza de garaje es obligatoria conforme al plan- hace suyas las razones y razonables cálculos del perito, sin encontrar elementos suficientes para rechazarlos.

Por último, y en relación con el porcentaje que haya que descontar en concepto de cesión, trae a colación la transitoria 4ª, apartado segundo, según la cual, cuando no se hubieren fijado los aprovechamientos tipo los deberes a cumplir serán los del régimen anterior. Y se da el caso que estamos ante la expropiación de unas fincas situadas en suelo urbano, integradas en una zona plenamente consolidada en la que no están delimitadas las áreas de reparto ni se ha fijado el aprovechamiento tipo, por lo que no hay lugar a descontar el 15% sobre el valor de los bienes, por diversas razones -entre ellas el propio tenor literal de la transitoria 1ª, apartado segundo- que remite al aprovechamiento patrimonializable fijado en el régimen anterior.

Aunque estas cuestiones las planteaba la Gerencia en su contestación a la demanda en el recurso interpuesto por el expropiado, era necesario analizarlas para comprobar la corrección de los elementos que ha tenido en cuenta el perito al aplicar el método residual en el peritaje respecto del que se muestra discrepante el expropiado.

Por último, debemos decir que, aunque la sentencia impugnada declara en el párrafo segundo del fundamento 5º que hay que partir de la Ley 8/1990 que era la vigente en el momento de aprobarse la relación de propietarios, también precisa, en el párrafo penúltimo del mismo fundamento, que <

En definitiva, y como los datos de que parte el perito procesal están correctamente establecidos, y asimismo el método residual aplicado lo ha sido también de un modo correcto, y como el recurrente aquí en casación, al discrepar de lo hecho por el perito, está combatiendo, sin fundamentos convincentes, la manera en que la Sala ha hecho uso de su libertad estimativa al hacer suyo el dictamen del perito por ella designado y aceptar el justiprecio de las fincas, teniendo presente que la aprobación del proyecto de expropiación, con la relación de bienes y de propietarios tuvo lugar en 31 de enero de 1992, el único motivo invocado debe rechazarse y nuestra Sala lo rechaza.

SEXTO

Rechazado, como lo ha sido, el único motivo invocado, estamos en el supuesto previsto en el artículo 102.3 LJ de 1956, aplicable al caso en virtud de lo previsto en la disposición transitoria 9ª de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta jurisdicción contencioso-administrativa.

En consecuencia, y por imperativo legal, debemos imponer las costas a la parte recurrente.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

No hay lugar al recurso de casación formalizado por don Jesús Carlos contra la sentencia del Tribunal Superior de justicia (sala de lo contencioso administrativo, sección 1ª), de veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y siete, dictada en el proceso 190/1994.

Segundo

Imponemos las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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